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CSJ - AC9748-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9748-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9748-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06270-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre -Santander y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El 24 de marzo de 2009 1, el Banco Agrario de Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva contra Sandra González Peña para el cobro de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré. Atribuyó la competencia al Juez Promiscuo Municipal de Sucre, «por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado». 2.- Mediante auto del 25 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, libró mandamiento de pago y, surtido trámite procesal correspondiente, en providencia del 1 0001.11001400307520240160200_U. Página. 7Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06270-00

25 de junio de 2010, dispuso seguir adelante la ejecución. Posteriormente, en auto del 26 de junio de 2024, declaró su falta de competencia. Al efecto, explicó que, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante, la competencia privativa radica en el juez de su domicilio que es en Bogotá, de

Al efecto, explicó que, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante, la competencia privativa radica en el juez de su domicilio que es en Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 16 y 29 ibidem. 3.- El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, planteó el conflicto. Sostuvo que, como en Sucre -Santander existe una sucursal de la entidad ejecutante, la competencia corresponde al juez de ese municipio.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…). La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (negrilla fuera de texto). 2.- En el presente asunto, la demanda se radicó ante la

2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06270-00

jurisdicción el 24 de marzo de 2009; por ello, la legislación aplicable para la época no era la prevista en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sino la contenida en el Código

jurisdicción el 24 de marzo de 2009; por ello, la legislación aplicable para la época no era la prevista en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sino la contenida en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la última reglamentación fue la que sirvió de fundamento para definir la competencia ab initio, tal como se dejó consignado en el auto del 25 de marzo de 2009, mediante el cual se libró mandamiento de pago, al señalar que «este Juzgado es competente para conocer de la acción, en consideración de la cuantía, calidad de la parte demandante y domicilio de los ejecutados (Arts14, 15-1 y 23-1 del C. de P. C.)». Es preciso recordar que, por mandato expreso del Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, el Código General del Proceso entró en vigencia plena en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2016; por ende, sus lineamientos en materia de competencia territorial surtieron pleno efecto a partir de esta fecha. 3.- Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que dentro de dicho proceso se profirió providencia del 25 de junio de 2010, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución de la obligación y se reiteró que esta se dictaba bajo los apremios de la codificación procesal anterior, al señalar: «debe entonces darse aplicación a lo establecido en el artículo 507 del Estatuto Procedimental Civil, por lo que se ordenará seguir adelante con la ejecución». Siendo así, resulta imperioso anotar que la competencia definida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil no se

aplicación a lo establecido en el artículo 507 del Estatuto Procedimental Civil, por lo que se ordenará seguir adelante con la ejecución». Siendo así, resulta imperioso anotar que la competencia definida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil no se vio alterada con la entrada en vigor de la nueva codificación, 3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06270-00

sino que se mantuvo incólume, pues así lo dispuso expresamente el numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, al contemplar: «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 4.- Con ese marco normativo, resulta evidente que el asunto objeto de examen no le son aplicables las nuevas reglas en materia de competencia introducidas por el Código General del proceso, tampoco las interpretaciones jurisprudenciales que sobre sus disposiciones ha desarrollado esta Sala en los últimos años. Sobre el tema se ha explicado: Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial en su pronunciamiento de 23 de febrero de 2024, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual2. 5.- Así las cosas, como el Juzgado Promiscuo Municipal

los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual2. 5.- Así las cosas, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre -Santander, rehusó la competencia con sustento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y en las interpretaciones jurisprudenciales que de este han emanado, surge evidente que ni dicha normativa ni las decisiones de la Corte en tal sentido encuadran en este caso específico, pues, como se indicó, este trámite se reguló desde su inicio por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y, en ese marco, quedó definitivamente determinada la competencia territorial. 2 CSJ. AC4444-2024; reiterado en CSJ AC5513-2025. 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06270-00

6.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre -Santander, para que continúe el trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre -Santander, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado

Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado

conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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