🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9750-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9750-2025 Radicación n.° 08001-31-53-016-2022-00239-02 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja formulado por Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, contra la providencia de 3 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 1 0 de junio de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. I.- ANTECEDENTES 1.- Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, invocando su condición de acreedora, presentó demanda contra C.I. La Operadora S.A.S. y Márquez Santos & Compañía S.C.A., en la que formuló como pretensión principal, declarar la simulación absoluta y, de manera subsidiaria, decretar la simulación relativa; reconocer que se trata de donación y, en consecuencia, declarar la nulidad porRad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-02 2 falta de insinuación del negocio jurídico contenido en la «escritura pública número 510 del 23 de marzo de 2018, otorgada en la Notaría Séptima de Barranquilla », mediante la cual la segunda sociedad mencionada transfirió a la tercera, el inmueble de matrícula inmobiliaria número 040-572524. 2.- El Tribunal Superior de dicha ciudad, en sentencia

Notaría Séptima de Barranquilla », mediante la cual la segunda sociedad mencionada transfirió a la tercera, el inmueble de matrícula inmobiliaria número 040-572524. 2.- El Tribunal Superior de dicha ciudad, en sentencia de 10 de junio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones. Inconforme la demandante, interpuso recurso de casación en el que refirió cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 3 34 y 338 del Código General del Proceso. 3.- Mediante el auto recurrido, el ad quem se abstuvo de conceder la impugnación extraordinaria. Para sustentar esa determinación, consideró que no quedó acreditado la cuantía del interés para recurrir en casación, esto es, del crédito insatisfecho, no cubierto en su integridad por la garantía prendaria, acorde con el CSJ AC5507-2025, mediante el cual, en su momento, se declaró prematura la concesión del recurso de casación en este trámite. 4.- Contra esta última determinación, la interesada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, alegando que, «el valor que [se] debió tener en cuenta (…) era, precisamente, el monto garantizado por la garantía mobiliaria, esto es, hasta TRES MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.050.000.000); suma que puede establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente».Rad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-02 3 5.- El Tribunal mantuvo el auto impugnado, con

suma que puede establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente».Rad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-02 3 5.- El Tribunal mantuvo el auto impugnado, con similares argumentos. Por ende, remitió copia de lo actuado a esta Corporación, para que se surtiera la queja. II.- CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso [de casación] procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y aquellas que versen sobre el estado civil». Por tanto, el interés económico para recurrir en casación se identifica con la magnitud de la afectación que conlleva la decisión adversa a los intereses del impugnante. A manera de ejemplo, dicho interés puede equipararse al monto de las condenas impuestas a la parte convocada, o a la cuantía de las pretensiones denegadas a la convocante, considerando los réditos, frutos, valorizaciones u otros incrementos patrimoniales. 2.- Caso concreto 2.1. En el presente asunto, no es materia de controversia que las pretensiones de la demandante son eminentemente económicas. En consecuencia, la

incrementos patrimoniales. 2.- Caso concreto 2.1. En el presente asunto, no es materia de controversia que las pretensiones de la demandante son eminentemente económicas. En consecuencia, la procedencia del recurso de casación está condicionada a queRad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-02 4 la resolución adversa superara el umbral de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso. Como la interesada no hizo uso de la facultad de aportar un dictamen pericial que acreditara el monto de su interés económico, derivado del fallo de segunda instancia que confirmó la denegatoria de sus pedimentos, se acogió a la fijación a partir de los elementos de juicio que obraran en el expediente, de conformidad con el artículo 339 ibidem. 2.2.- La concesión del recurso de casación se negó por no encontrar demostrada la cuantía del interés para recurrir en casación que se consideró circunscrito al valor del crédito insatisfecho, no cubierto en su integridad por la garantía prendaria. Por su parte, la recurrente sostiene que, se debió tomar el monto respaldado por la garantía mobiliaria de hasta $3.050.000.000. Así las cosas, el debate planteado mediante el recurso de queja se circunscribe al agravio sufrido por la demandante como consecuencia del fallo que negó sus pretensiones, aspecto que ya fue analizado en este trámite en el CSJ AC5507-2025, mediante el cual, se declaró, en su momento,

como consecuencia del fallo que negó sus pretensiones, aspecto que ya fue analizado en este trámite en el CSJ AC5507-2025, mediante el cual, se declaró, en su momento, prematura la concesión del recurso de casación. 2.3.- En esa oportunidad se concluyó que la desventaja patrimonial a la recurrente corresponde, como lo señaló el ad quem, al «valor del crédito no cubierto por la garantía prendaria constituida sobre las referidas acciones, producto de la venta delRad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-02 5 inmueble que hacía parte del activo que le daba su valor comercial» (CSJ AC5507-2025). Al efecto, se tuvo en cuenta que Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento -demandanteedificó sus pretensiones de simulación del negocio jurídico referido, sobre los siguientes supuestos fácticos:

(…) Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, en calidad de acreedora y CI La Operadora S.A.S., José María Márquez Jiménez, José Gabriel y Javier Enrique Márquez Santos, como deudores, celebraron un contrato de garantía mobiliaria de prenda abierta sin tenencia, sobre 250.000 acciones en la misma sociedad, «para garantizar obligaciones crediticias contraídas por los deudores prendarios con Coltefinanciera S.A. por (…) $3.050.000.000». (…) Las referidas acciones «deben su valor a los bienes que

sociedad, «para garantizar obligaciones crediticias contraídas por los deudores prendarios con Coltefinanciera S.A. por (…) $3.050.000.000». (…) Las referidas acciones «deben su valor a los bienes que conforman los activos de la C.I. La Operadora S.A.S.», y, por ello, en el mencionado contrato, estipularon que para enajenar activos de igual o superior al valor de la garantía, se requería de autorización de la acreedora. (…) C.I. La Operadora S.A.S transfirió de manera aparente e innecesaria, la propiedad sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 040-572524, el mismo día en que suscribió el contrato de prenda, sin la autorización de la demandante, a una sociedad familiar que entró en insolvencia, reactivada con posterioridad y conformada por sus mismos socios (CSJ AC5507-2025). Por lo anterior, se sostuvo que, si bien la demandante orientó sus pretensiones a obtener la declaración de simulación de la transferencia de dicho inmueble, lo cierto es que supeditó su interés a la reconstrucción del patrimonio de sus deudores y, con ello, superar el eventual obstáculo para la satisfacción de sus créditos, derivado del «desmejoramiento de los activos patrimoniales del que dependía el valor de las acciones pignoradas en su favor». De ese modo, su agravio -en su calidad de acreedoracorrespondía al valor del crédito no cubierto por la garantíaRad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-02 6

pignoradas en su favor». De ese modo, su agravio -en su calidad de acreedoracorrespondía al valor del crédito no cubierto por la garantíaRad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-02 6 prendaria constituida sobre dichas acciones, como consecuencia de la transferencia de dominio cuestionada, respecto de uno de los bienes del que dependía su valor en el comercio. 2.4.- No es de recibo el argumento de la recurrente según el cual su interés económico debía fijarse con base en el monto respaldado por la garantía mobiliaria - $3.050.000.000-, púes con ello pretende que se considere el valor de un negocio jurídico que no fue objeto del litigio. Tal postura desconoce que la relación jurídica concreta negada en la sentencia constituye la pauta determinante para establecer dicho requisito1. Y, en lo que atañe a la demandante, atendiendo el CSJ AC5507-2025, su interés, en consideración a la expectativa económica respecto de este litigio, se contraía al valor del saldo insoluto de su crédito, no cubierto por la garantía otorgada en su favor, presuntamente afectada por la venta del bien del cual dependía, en parte, el valor de las acciones pignoradas; aspecto frente al cual no se alegó la existencia de prueba en el expediente.

3. Conclusión 1 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en CSJ AC1698-2015, CSJ AC6454, 29 sep. 2017,

prueba en el expediente.

3. Conclusión 1 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en CSJ AC1698-2015, CSJ AC6454, 29 sep. 2017, rad. n.° 2017-01918-01, reiterado en CSJAC2920-2022; CSJ AC4018-2025.Rad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-02

7 La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues no se demostró que el agravio irrogado a la impugnante con el fallo de segunda instancia superara los 1.000 SMLMV. DECISIÓN En consideración a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento contra la sentencia de 10 de junio de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...