CSJ - AC9753-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9753-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9753-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06025-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso de revisión que interpuso Rosalba Rodríguez Hoyos contra la sentencia de 29 de abril de 2025, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. ANTECEDENTES Sin precisar la información que demanda el artículo 357 del Código General del Proceso, la recurrente expuso: «(...) Se interpone el presente recurso con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso (existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso), toda vez que la decisión atacada: (i) resolvió negativamente la pretensión de la señora Rosalba Rodríguez Hoyos aplicando de facto los efectos procesales de una oposición dirigida exclusivamente contra otra solicitante (traslado indebido de efectos procesales), lo que lesionó su derecho de defensa; y (ii) se sustentó en una valoración probatoria errónea e inversa a las reglas especiales de la Ley 1448 (presunciones y carga de la prueba), defectos ambos que determinan la nulidad originada en la propia sentencia. (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06025-00 2
CONSIDERACIONES
1. El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos parámetros formales mínimos, que fueron
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CONSIDERACIONES
1. El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos parámetros formales mínimos, que fueron obviados en este caso. En efecto, la señora Rodríguez Hoyos no especificó el nombre y domicilio de las partes del litigio en el que se profirió la decisión censurada; no indicó, con claridad, « el día en que quedó ejecutoriada» dicha providencia, ni «el despacho judicial en que se halla el expediente».
En cuanto a la causal invocada, los planteamientos de la recurrente no logran configurar los elementos esenciales de la octava causal de revisión. Si bien los alegatos aluden a supuestas violaciones del debido proceso, materialmente se dirigen a controvertir el mérito y acierto de la decisión adoptada por el Tribunal en aspectos puramente sustantivos, tales como: (i) la determinación de si la oposición formulada contra otra solicitante podía incidir en la suerte de su pretensión de restitución; (ii) la valoración probatoria de la « escritura pública de enajenación del 29 de agosto de 2006 »; (iii) la aplicación de las presunciones y reglas de carga probatoria previstas en la Ley 1448 de 2011, y (iv) el alcance del estándar pro víctima en la apreciación del acervo probatorio. Estos planteamientos constituyen discrepancias de fondo sobre la interpretación y aplicación del derecho material – régimen especial de prueba en restitución de tierras, presunciones legales, buena fe exenta de culpa–, pero no
fondo sobre la interpretación y aplicación del derecho material – régimen especial de prueba en restitución de tierras, presunciones legales, buena fe exenta de culpa–, pero no configuran los supuestos taxativos de nulidad que contempla el ordenamiento procesal para la procedencia de la acción de revisión. Por tanto, el sustento de la impugnación extraordinaria requiere corregirse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06025-00 3
2. A lo expuesto cabe agregar que la señora Rodríguez Hoyos no acreditó haber enviado, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a quienes deben ser convocados a este trámite en calidad de opositores, infringiendo el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Se inadmitirá, por tanto, la sustentación del recurso, a fin de que se subsanen los defectos advertidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR el escrito de sustentación del recurso de revisión de la referencia. SEGUNDO. Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada