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CSJ - AC9755-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9755-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9755-2025 Radicación n.º 05001-31-03-007-2021-00173-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Atendiendo lo solicitado por el demandado Williams Arturo Cabarcas Gómez y examinado el expediente, manifiesto que en la suscrita no concurre ninguna de las causales de impedimento consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, ni en alguna otra norma especial, para conocer del recurso extraordinario de casación que promovió contra la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil.

I. ANTECEDENTES 1.- El pasado 21 de julio, el mencionado Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por el demandado; en consecuencia, el 26 de agosto siguiente ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 2.- Encontrándose el asunto para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, se observó que el expediente estaba incompleto; por ende, el 10 de noviembreRadicación n° 05001-31-03-007-2021-00173-01 de 2025 se requirió al Tribunal para que lo allegara íntegramente. 3.- Posteriormente, el demandado Williams Arturo Cabarcas Gómez radicó escrito en el que solicitó: «Se declare el impedimento de la Magistrada Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ por haber conocido y decidido previamente la acción de tutela

Cabarcas Gómez radicó escrito en el que solicitó: «Se declare el impedimento de la Magistrada Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ por haber conocido y decidido previamente la acción de tutela ligada de manera directa y sustancial con la providencia objeto de casación (arts. 141 y 142 CGP) (…). Se suspenda toda actuación procesal relacionada con el estudio del fondo del asunto, hasta tanto resuelva de manera definitiva el presente impedimento». Lo anterior, por haber actuado como ponente del fallo de tutela STC11632-2025, providencia que, en su sentir, se encuentra «estrechamente relacionada con el objeto del proceso, configurando causal de impedimento».

II. CONSIDERACIONES 1.- El correcto ejercicio de la función judicial exige que las personas que la desempeñen actúen con plena independencia e imparcialidad en sus labores, de modo que brinden absoluta confianza y garantías a quienes intervienen dentro de la litis.

Sin embargo, como existen circunstancias o situaciones que imponen la necesidad de que el funcionario se aparte del conocimiento de un determinado asunto, el artículo 141 del Código General del Proceso enlistó una serie de causales taxativas, con el fin de que, tan pronto sean advertidas por aquél, se rehúse a continuar el trámite. 2Radicación n° 05001-31-03-007-2021-00173-01 Ahora bien, como dicha facultad se restringe a los magistrados, jueces y conjueces, en el evento en que se

2Radicación n° 05001-31-03-007-2021-00173-01 Ahora bien, como dicha facultad se restringe a los magistrados, jueces y conjueces, en el evento en que se configure alguna de tales hipótesis y no se declare el impedimento, los interesados tienen la opción de proponerla como recusación contra el funcionario, «con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer» , con el objetivo de que revalúe el asunto y verifique si converge alguna de las causales. 2.- Con ese panorama, analizados los fundamentos que soportan la recusación, no se advierte que alguno se configure, por las razones que pasan a exponerse: Si bien actué como ponente de la sentencia de tutela STC11632-2025, lo cierto es que independientemente de los argumentos expuestos en esa oportunidad por Williams Arturo Cabarcas Gómez para cuestionar la determinación adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2025, la Sala decidió negar la acción constitucional por prematura, al señalar: Examinado el expediente, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, por prematura toda vez que, el accionante Williams Cabarcas Gómez – demandadoformuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el que fue concedido en auto de 21 de julio de 2025 (…). Conforme lo anterior, no procede cualquier tipo de

extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el que fue concedido en auto de 21 de julio de 2025 (…). Conforme lo anterior, no procede cualquier tipo de pronunciamiento frente a la inconformidad por indebida valoración probatoria del tribunal de manera que, al haberse concedido el recurso extraordinario, tal circunstancia impide al Juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto (…) 3Radicación n° 05001-31-03-007-2021-00173-01 En ese orden, al haber negado la acción de tutela por la falta de un requisito de procedibilidad, considero que en aquel fallo no se efectuaron precisiones de carácter sustancial en referencia al proceso declarativo, por lo que no se justifica mi apartamiento del caso. 3.- Por lo anterior, no se acepta la recusación planteada y, en consecuencia, se ordena remitir las diligencias al magistrado que sigue en turno, de acuerdo con el artículo 143 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: No aceptar la recusación formulada por Williams Arturo Cabarcas Gómez.

SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para lo pertinente.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 4

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