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CSJ - AC982-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC982-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Givil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC982-2019 Radicación n.” 11001-31-03-033-2009-00132-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho) — Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Klug Communications Colombia S.A. -Klugcom-, frente a la — sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra JDS Uniphase CorporationJDSU-.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda, la promotora solicitó se declarara que entre las partes existió una agencia comercial de hecho y un suministro para la distribución, entre el 1 de septiembre de 1999 y el 14 de octubre de € Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 2008, los cuales fueron incumplidos y terminados injustamente por la accionada.

Como consecuencia, pidió se impusieran las siguientes condenas a JDSU: (a) por comisiones causadas y no pagadas el equivalente a US$1.277.710,95; (b) por cesantía comercial US$490.523,35; (c) por terminación injusta del contrato de agencia US$2.757 .073,48; (d) por terminación injusta del contrato de suministro

$7.156.500.000; y (e) por Tucro cesante $825.041.999.

2. En compendio (folios 304 a 319 del cuaderno 1, tomo II), las pretensiones se sustentaron en que K1úgcom comenzó a agenciar, promover, distribuir y vender, en el territorio colombiano y bajo la modalidad de ventas en representación (agencia comercial de hecho) y suministro

(acuerdo de distribución), los productos manufacturados por JDSU, desde el 1 de septiembre de 1999. Contratos cuya existencia fue admitida por la convocada el 17 de diciembre de 2007, al someter a consideración de la promotora un cruce de cuentas entre las comisiones insolutas y los saldos por pagar de la distribución. Aseguraron que las políticas comerciales de JDSU, adoptadas después de adquirir otras sociedades, atropellaron a Klugcom, quien tuvo que realizar algunas operaciones con rentabilidades negativas que llevaron a v Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 su ahogo financiero. A inicios de 2008 se retrasaron los pedidos y órdenes de compra, lo que fllevó a la demandante a incumplir sus compromisos con los. compradores, que desembocó en la cancelación de varias negociaciones y la conclusión anticipada de la relación jurídica el 14 de octubre de 2008. La propuesta de terminación que su momento realizó JDSU no fue aceptada por Klugcom, en tanto no tenía en cuenta las comisiones pendientes de pago, exigía la cancelación de un saldo por pagar, restringía la venta de

otros productos por seis (6) meses y mno asumía responsabilidad alguna frente a clientes o procesos de licitación en curso. Cuando concluyó el vínculo existían 55 proyectos en ejecución, por lo que JDSU comenzó a operar con Balum S.A., quien desplazó indebidamente a Klugcom a través de actos de ruptura contractual, desorganización empresarial y desviación de clientela. La justa causa esgrimida para la extinción del contrato, como es el no pago de US$62.855,20, fue respondida el 22 de octubre de 2008, con la anotación de que se estaba ejerciendo el derecho de retención que consagra el artículo 1326 del Código de Comercio y, en . todo caso, existían valores adeudados por comisiones. También se rehusó la causación de un gran perjuicio o una merma de la confianza, en tanto Klugcom generó ZAC TRE Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 incalculables beneficios tangibles en el mercado a favor de JDSU. La demandante reclamó la cesantía mercantil, el pago de comisiones insolutas y el valor correspondiente a la acfeditacíón, posicionamiento y reposicionamiento de las marcas Nexus, Wavetek, Symmetricom, Acterna y JDSU, en virtud del contrato de agencia mercantil. También deprecó, con ocasión del suministro para la distribución, la indemnización de perjuicios por la injusta terminación. — Por último, estimó que con la arbitrara e ilegal conclusión del «suministro... de productos a Kulgcom,

hecesarios para desarrollar su objeto social y que representaba el ochenta y cinco por ciento (85%) de su Aactividad, es decir, su plena dedicación a la comercialización, promoción y apertura de mercados a favor de JDSU,... provocó la disolución e inminente liquidación de Klugcom» (folio 311), lo que representa una pérdida entre $4.941.000.000 y $9.372.000.000.

3. La accionada se opuso a los pedimentos y propuso las excepciones que denominó inexistencia de los contratos de agencia y suministro, inexistencia de pactos entre las partes que alteren lo convenido inicialmente, justa terminación de los contratos que rigieron las relaciones entre las partes, ausencia de perjuicios como consecuencia de la justa y regular terminación de los contratos, Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 - inexistencia de derecho a ser indemnizada, inexistencia de hechos imputables a la demandada que constituyan actos de competencia desleal o que condujeran a la liquidación, carencia del derecho a recibir compensación por la - acreditación de marcas, buena fe, compensación, temeridad y mala fe, desconocimiento de sus propios actos, contrato no cumplido, y la innominada (folios 402 a 432 del cuaderno 1, tomo II).

4. El Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2017 (folios 1016 a 1019 del cuaderno 1, tomo IL, y CD 2009-132), negó las pretensiones.

5. El ad quem confirmó la decisión (folios 14 y 15 del

cuaderno 6 y CD sala n.? 15), por los siguientes motivos: 5.1. Después de precisar que la demanda se encausó por la senda de la responsabilidad contractual y de listar los requisitos de la agencia mercantil, echó de menos que Klugcom probara que amplió, conquistó o reconquistó un mercado en favor de JDSU, pues su labor se acotó a realizar una actividad en beneficio propio, como es la “ adquisición de productos para su posterior reventa o el cobro de una comisión por poner en contacto a los compradores con la empresa productora. Así lo admitió el representante legal de la convocante en su interrogatorio, quien no sólo negó la celebración de una agencia mercantil, sino que asintió que Klugcom ECAO EC Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 hacia órdenes de compra para después venderlos con un descuento sobre la lista de precios, y que para el caso de clientes grandes recibía una comisión por contactar la fábrica con el cliente final, sin perjuicio de su posterior contratación para proveer servicio técnico. En el mismo sentido se pronunció Sonia Corredor, socia de la compañía. Desestimó la configuración de los | elementos de la agencia, por cuanto JDSU trataba a Klugcom como una filial, lo que excluye el elemento de la independencia, según lo asentido por el gerente de esta última; quien también atestó que las pérdidas de la operación eran asumidas por la demandante, lo que es extraño a dicho negocio. Afirmó, frente a la carta de terminación remitida por.

JDSU, que no constituye una aceptación de la agencia o el suministro para la distribución, por no estar suscrita por el representante legal, referirse a unas minutas de contrato que nunca fueron suscritas y corresponder a un negocio de representación de ventas y distribución. Revisó la traducción de las referidas minutas y encontró que Klugcom se comprometía a importar para revender y actuar como representante de ventas. Además, las partes descartaron una relación de agencia comercial o que JDSU fuera responsable por compensaciones. Radicación n.” 11001-31-03-033-2009-00132-01 Precisó queb la realización de actividades de publicidad o consecución de clientes es connatural a la venta 15ara la reventa, pues en este caso el comerciante . actúa para promover un negocio propio sin la intención de hacerlo para el empresario que le suministra los activos, aunque este último se beneficia por la llegada de los productos al consumidor final, punto en el que precisamente se diferencia la distribución propia de la efectuada por un agente. Del reconocimiento que se hizo en la demanda sobre dineros impagados por la demandante, alejó la existencia de los contratos deprecados, porque no se probó que JDSU estuviera obligada a entregar cierta cantidad de productos o servicios, ni que Klugcom debiera adquirirlos. Por último, rechazó la configuración de un suministro por la ausencia de prestaciones periódicas, ya que la adquisición de productos era algo esporádico y condicionado a la consecución de un cliente, lo que tardaba meses o años.

6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo por

la actora se sustentó el 14 de agosto de 2018 (folios 5a 15 del cuaderno Corte), el cual contiene siete (7) ataques que “ serán inadmitidos de consuno, por la inobservancia de los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario. Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 CARGO PRIMERO Alegó la violación indirecta por error de hecho de los artículos 824, 864, 968 y 1317 del Código de Comercio, por error de derecho derivado del desconocimiento de los artículos 175, 252, 253, 258, 276 del Código de Procedimiento Civil, 5, 10 y 11 de la ley 527 de 1999. En sustento, enumeró la demandante la carta de 17 de diciembre de 2007, el proyecto de acuerdo de terminación de 4 de septiembre de 2008 y la terminación unilateral de 14 de octubre del mismo año, porque en éstos se enuncian los contratos de distribución y representación de ventas, lo mismo que las cadenas de correos electrónicos anexos a la demanda, las cuales no fueron apreciadas como prueba. Frente al modelo de contrato' de distribución, suscrito por Manfred Steube, consideró que debía tenerse por auténtico con base en los artículos 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido reconocido de forma implícita. Recordó que a los mensajes de datos, según la ley 527 de 1999, no se les podrá negar validez o fuerza obligatoria por esta sola razón y son admisibles por medios de prueba sometidos a las reglas de la sana

crítica. Radicación n.” 11001-31-03-033-2009-00132-01 Con fundamento en lo expuesto, denunció errores de hecho y de derecho en la apreciación de las probanzas enunciadas, «pues la prueba documental a la luz de las normas, probatorias, contradice la conclusión del tribunal de que no existieron contratos de agencia comercial y suministro para la distribución entre las partes... Lo “ anterior conduce a un claro desconocimiento de las normas probatorias en la medida que el Tribunal no valoró los referidos documentos al tenor de los artículos 175 y 258 del Código de Procedimiento Civil... y los artículos 5, 11 y 11 (sic) de la Ley 527 de 1999 (folios 10 reverso y 11). En concreto, los recurrentes aseveraron que el ad quem no estudió la prueba docufnental, incluyendo los contratos de distribución y representación en ventas, los cuales reflejaban la existencia de un suministro para la distribución verbal y unaagencia comercial de hecho, los “ cuales omitió calificar o tipificar conforme al derecho local. Rechazó que Klugcom recibiera una comisión atada a descuentos sobre cada compraventa aislada, pues se ejecutó una agencia comercial y un suministro para la distribución.

CARGO SEGUNDO

1 Por error de derecho derivado de la infracción de los artículos 175, 248, 249, 250 y 258 del Código de Procedimiento Civil o por error de hecho en la apreciación Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 de los indicios que emanan de la prueba documental,

criticó la violación de los artículos 968, 1317 y 1331 del Código de Comercio, por no tenerse en cuenta «que si bien es cierto que el modelo de contrato de representación en las ventas (agencia comercial)... y el proyecto de acuerdo de terminación... no cuentan con las firmas de las partes, cuando menoé pudieron haber sido apreciados, como indicios, junto con la prueba documental referida en el cargo anterior, en los términos del artículo 258» (folio 12), en cuanto se encuentran impresos en papelería con el logo de la demandada, sin que fueran tachados de falsos; proyecto que, por demás, está mencionado en el correo de 15 de septiembre de 2008. Señaló que el modelo de contrato prueba la intención de J DSU de formalizar la representación en las ventas por escrito, «con lo que la agencia comercial de hecho pasaría a quedar expresamente regulada por el referido contrato» (folio 12); mientras que el borrador de acuerdo de terminación refiere 55 proyectos en los que Klugcom actuaba como agente de JDSU, la comisión pactada ya pagar, y la forma en que se negociaría con los clientes. Coligió que se incurrió en error de derecho derivado de desatención de las normas que gobiernan los indicios (artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil) y la prueba documental (cánones 175 y 258), por cuanto el Tribunal se centró en restarle todo el mérito 10 Radicación n.” 11001-31-03-033-2009-00132-01 probatorio a los documentos aportados con la demanda, los cuales pretirió y no consideró como indicios.

CARGO TERCERO Por violación directa de los artículos 98, 2600, 261 y 1317 del Código de Comercio, se cuestionó que se concluyera que Klugcom no era independiente y que se comportaba como una filial -subordinada o controlada-, porque JDSU no era accionista de aquélla y una sociedad constituye una persona distinta de aquéllas con quienes tiene relaciones comerciales. Manifestó que la demandante actuó de forma independiente y realizó labores de promoción como distribuidor de varios productos, según el artículo 1317 del estatuto en mención. CARGO CUARTO Por violación directa de los artículos 822, 824, 864 y 1331 del Código de Comercio, acusó la desatención del principio de consensualidad en materia mercantil, al rehusar la existencia del contrato de agencia por no haberse convenido o estar suscrito por escrito. Lo expuesto porque la prueba documental, en particular la carta-acuerdo de 17 de diciembre de 2007, la convención de terminación y los correos electrónicos, 11 EEO Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 develan la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho denominado «acuerdo de representación para las ventas», en donde Klugcom se desempeña como agente de JDSU. CARGO QUINTO Se achacó la vulneración directa del artículo 842 del estatuto comercial por exigirse la prueba de que los documentos incorporados a la foliatura provinieran del representante legal de la accionada, en tanto al presentar

la demanda se invocó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de acompañar el certificado de existencia y representación legal de una sociedad extranjera. Remarcó que el contrato de distribución fue suscrito por el vicepresidente de ventas para Latinoamérica de JDSU, la carta acuerdo por el Vicepresidente Financiero, la carta de terminación por un abogado, el correo de 15 de septiembre de 2008 por el vicepresidente Latinoamérica y el poder de la demanda por el Vicepresidente, Consejero y Secretario. Al respecto, recordó la figura de la representación aparente, cuestionó que se exigiera una prueba diabólica -en desatención de la prevalencia del derecho sustancial-, que se favoreciera a una sociedad extranjera en perjuicio de la nacional y que se ignorara «que las relaciones comerciales suelen no surtirse entre los presidentes o gerentes generales de las pañés, 12 Radicación n.” 11001-31-03-033-2009-00132-01 - desprotegiendo un sin-número de contratos y actos que vinculan a sus intervinientes, con lo que [se] atenta contra el orden económico y sociab (folio 14). Conciuyó que se asaltó el orden público y los derechos y garantías constitucionales. CARGO SEXTO Por desatender directamente el artículo 968 de la codificación comercial, reprochó que el Tribunal afirmara que las compraventas eran aisladas y no sucesivas, en tanto pretermitió la prueba documental (modelo de contrato de distribución, carta-acuerdo, proyecto de acuerdo de terminación, carta de terminación y correos

electrónicos). Aseveró, además, que las compraventas por nueve (9) años demuestran el suministro, pues las prestaciones periódicas o continuadas se surtían a través de órdenes o pedidos de los clientes atendidos por Klugcom. Se trataba de un suministro de distribución, con la obligación de promover la reventa de los productos adquiridos a JDSU. Rechazó la opugnante que se considerara que mercadeó productos propios a consecuencia de unas compraventas aisladas para la reventa con descuento, por ignorar el artículo 968 del Código de Comercio. 13 Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 CARGO SÉPTIMO Acusó la violación directa de los artículos 870, 871, 973 y 1324 de la codificación comercial, relativos a la resolución de los contratos bilaterales, la ejecución de buena fe, la terminación del suministro y de la agencia comercial, como consecuencia de los cargos precedentes, al haberse concluido que «entre las partes no existió contrato alguno a pesar de la prueba documental y los indicios» (folio 15), en desatención de la cadena de correos electrónicos de diversas fechas.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la wunificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la

reparación del agravio inferido a las partes, según el articulo 333 del Código General del Proceso. Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión de la impugnación. 14 Radicación n.” 11001-31-03-033-2009-00132-01 Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporación: [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que. se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.”? 2010-0008901, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.” 200400623-01).

2. El artículo 344 de la citada codificación establece que «Nija demanda de casación deberá contener... [lja formulación... de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma... completa». 2.1. La integralidad o completitud impone al

casacionista que los reproches enarbolados íeañn simétricos a las premisas del fallo cuestionado!, de suerte que las controvierta en su integridad. Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad?, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos 1 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n. 2001-00127-01. 2 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. . 2009-00550-01. 15 Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentacións. 2.2. Empero de lo comentado, en las censuras que se plantearon se denunció la pretermisión de múltiples pruebas documentales e indicios, por cuanto las mismas eran demostrativas de la existencia de un contrato de agencia mercantil y de suministro para la distribución; sin embargo, se olvidaron múltiples razonamientos expuestos en la sentencia de segundo grado para rehusar las pretensiones, los cuales tienen la fuerza suficiente para apalancar el proveido impugnado, en particular: (i) el representante Ilegal de la demandante, en u interrogatorio, excluyó la celebración de una agencia mercantil y admitió haber efectuado compraventas para la reventa, lo que fue ratificado por una accionista de la

compañía; (ii) entre Klugcom y JDSU no ezxistía la independencia requerida para que existiera una agencia, 1i los riesgos de la operación eran asumidos por este último, como se infiere de las atestaciones recaudadas; y (1ii) las órdenes de compra eran ocasionales, por realizarse Únicamente cuando se alcanzaba uri nuevo cliente. $ AC, 29 oct. 2013, rad. n. 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad. n.? 200800576-01. 16 Radicación n.% 11001-3 1-03-033-2009-00132-01 A buen recaudo, in extenso el Tribunal sostuvo: En el interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad convocante, éste fue claro en manifestar que la empresa, por la importación de soluciones tecnológicas de la demandada, recibía un descuento sobre la lista de precios y que, para el caso de clientes grandes..., se hacía el negocio directo entre la fábrica y el cliente final, a cambio recibía una comisión... Más adelante, ante la pregunta hecha por el apoderado de la parte demandada, referente a que si la operación que realizaba Klugcom consistía en que adquiría productos de JDS Uniphase Corporation mediante órdenes de pedido y posteriormente las revendían a sus propios clientes, fue categórico en manifestar que sí y explica que Kltugcom trabajafba] durante varios meses la opción de un negocio soportado técnicamente en gran parte por la convocada JDSU y en caso de ganarlo le colocaba la orden de compra menos el descuento de distribuidor en el precio de la lista, lo inportaba y

lo entrega[ba] a satisfacción del cliente; y que en el caso de ventas que se presentaran entre el cliente y JDSU, esta última reconocía una comisión por venta... Y añade que Klugcom operaba bajo la venta específica por identificación específica yno mantenía un stock o inventario de equipos.. . También refirió que, entre la demandante y la demandada, nunca existió un contrato de agencia comercial. En efecto, ante la pregunta: Digale al Despacho como es cierto sí o no que Klugcom y JDS Uniphase Corporation jamás se convino o acordó modificar sus relaciones contractuales, específicamente a un contrato de agencia comercial”, contestó sí jamás se convino... Manifestó igualmente el representante legal de la persona jurídica convocada que durante los más de 10 años de relación comercial entre las partes el comportamiento fue exactamente el mismo..., referente a que la convocada no consideraba a la actora como una empresa totalmente independiente, sino como una filial... y finalmente indica que Klugcom por concepto de agencia comercial nunca ha recibido comisión alguna... Lo afirmado se corrobora con lo dicho por la testigo SoniaAlejandra Corredor... 17 — NAA Radicación 1. 11001-31-03-033-2009-00132-01 Otra circunstancia que apunta a desvirtuar la existencia del contrato de agencia comercial, es la manifestación efectuada por el propio representante legal de la sociedad demandante... quien indicó que la convocada JDSU, nunca los vio como comerciantes autónomos e independientes, sino como una filial, los funcionarios de nuestra compañía recibían órdenes de la Jábrica como si fuera una filial...

Manifestaciones estas que apuntan a señalar sin dubitación alguna que lo que en realidad existió entre las partes en contienda fue un negocio de compra para la reventa en condiciones especiales, donde Klugcom negociaba con el cliente los productos o servicios tecnológicos que producía la demandada JDSU, los adquiría de ésta mediante órdenes de compra con descuento en el precio y luego los revendía a su cliente o en su defecto servía de intermediario... a cambio de una comisión... (minutos 15:07:39 a 15:13:34 de la audiencia de sustentación y fallo). A partir de lo cual concluyó que la demandante «mercadeó productos propios, no ajenos, [como] lo confirma el señor Klug Cordier, representante legal de la convocante, quien afirmó que ésta asumía las pérdidas en caso de que un cliente no cumpliera con el pago» (Minuto 15:20:38 a 15:21:21 idem). Y respecto a las compraventas sucesivas deprecadas, lapidariamente aseguró que «tampoco está demostrado que el suministro de las mercancías o productos fuera de manera periódica, pues como está evidenciado esto se producíia cada vez que la demandante lograba o conquistaba un cliente, lo que podía durar meses e incluso años» (minuto 15:25:31 a 15:25:49). 18 Radicación n.” 11001-31-03-033-2009-00132-01 Conclusiones que fueron obviadas en los cargos propuestos, los cuales se acotaron a la prueba documental y la realización de inferencias a partir de la misma, lo cual fue desmentido, según el Tribunal, en los

interrogatorios de partes y declaraciones de terceros, que negaron la perfección de negocios jurídicos diferentes a la distribución y venta con representación. Tampoco se tuvo en cuenta que, en criterio del sentenciador, las pruebas — recabadas dejaban al descubierto que no se satisfacían los elementos requeridos para la configuración de una agencia mercantil o un suministro, en concreto, faltó la independencia y el encargo por cuenta ajena para el primero, y la periodicidad en las prestaciones para' el segundo. Más aún, el fallador analizó la carta de terminación de contrato y la minuta del negocio de representación en ventas, encontrando en ellos la ratificación de que el negocio de Klugcom era importar para revender, sin que -se configurara con JDSU una relación societaria, de franquicia o agencia, ni asumiera responsabilidad por compensaciones, como expresamente se aseguró en estos escritos. De allí que coligiera que «la parte actora falló en el propósito de acreditar la celebración del contrato de agencia comercial, pues con el caudal probatorio con el que su nutrió este informativo especialmente la documental y el interrogatorio de parte a su representante legal, apuntan a 19 Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01 dejar en claro que la relación comercial... giró en torno a la concreción o realización de compraventas de los productos o equipos de tecnología de la convocada, destinados a la reventa... o en su defecto la contactaba con los potenciales clientes para que la venta se hiciera directamente con el Jabricante a cambio de una comisión (minuto 15:16:36 a

15:17:25 de la audiencia de sustentación y fallo). Respecto a lo anterior, la casacionista, en los diversos cargos, se limitó a insistir que los documentos eran una prueba suficiente de la agencia o el suministro, sin atacar las premisas que sirvieron al ad quem para llegar al puerto opuesto. Se devela que los ataques no fueron completos, ni individual o conjuntamente, por dejar de lado múltiples tesis cardinales del proveído que pretende derribar, motivo suficiente para desestimar su estudio. Y es que, aunque se dier(a razón a la recurrente en su análisis, visto de forma integral, lasenten¿ía de 18 de abril de 2018 se mantendría incólume, ya que de admitirse que los correos electrónicos y minutas de contrato cruzados entre las partes dan cuenta de la distribución y la venta con representación, así como de múltiples indicios de una agencia comercial consensual y un suministro, de esto no se sigue que estos últimos mnegocios se hubieran celebrado, pues el representante legal de la demandante desmintió tal posibilidad y, en todo caso, el material persuasivo no da cuenta de la plenitud de los elementos 20 Radicación n.” 11001-31-03-033-2009-00132-01 requeridos para el perfeccionamiento de los mismos, como lo concluyó el ad quem, aserción que por estar ausente de crítica seguirá amparada por las presunciones de acierto y legalidad, manteniendo en pie la sentencia confutada. 2.3. Más evidente es el yerro si las críticas se miran de forma individual, pues muchas de ellas se encaminan a

puntos concretos de la argumentación del fallo, sin tener en cuenta la totalidad de la decisión. Verbi gracia, la tercera busca derruir una situación de subordinación o control societario entre JDSU y Klugcom, sin tener en cuenta los argumentos principales de la sentencia de segundo grado relativos al tipo de negocio celebrado entre las partes y la ausencia de requisitos para el perfeccionamiento de una agencia comercial o un suministro para distribución, ni mucho menos cuestionar la independencia que de facto se afirmó rota. Lo mismo sucede con la cuarta, enfocada al carácter consensual de la agencia; la quinta, sobre la prueba de la representación legal de sociedades extranjeras; la sexta, basada en la permanencia del vínculo por nueve (9) años; y la séptima, respecto a los efectos del incumplimiento. Los cargos, en sí mismos, se muestran insuficientes para resquebrajar la sentencia recurrida, de allí que deba repelerse su estudio. 21 Radicación n. 11001-31-03-033-2009-00132-01

3. Para abundar en razones, se advierte que se incurrió en mixtura al plantear los embates, por imbricación entre errores de derecho y de hecho, así como entre la vía directa y la indirecta. 3.1. Recuérdese que, según el artículo 344 del Código General del Proceso, los cargos deben formularse de manera separada, por lo que no es dable mezclar las diversas causales, vías o errores; en consecuencia, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, sin que sea dable fusionarlos o realizar críticas

comprensivas de varios de ellos. Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya . manifestado que: Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del

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