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CSJ - AC982-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC982-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia AC982-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02581-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de ¡dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando (Valle) y Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia | Multiple de Bogota. ANTECEDENTES | 1.- Ante el primer despacho, Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda de imposición de servidumbre contra Belia Iriarte de Bernal y herederos de Telésforo Bernal Burgos, justificando su escogencia porque el predio sirviente, denominado «La Aurora», se localiza en el municipio de Obando. 2.- La autoridad seleccionada rechazó el tibelo y lo remitió a su par de Bogotá, argumentando ape es la competente para conocerlo de conformidad con el numeral | Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-02581-00 10 del art. 28 del Codigo General del Proceso y la tesis mayoritaria de esta Sala plasmada en AC140-2020, que se funda en la vecindad de la demandante y su calidad de entidad publica. 3-. La destinataria igualmente repelió el asunto, planteó colisión y envió el expediente para que esta Sala la dirima, acogiéndose a las motivaciones del legislador al establecer la competencia por el factor real en el numeral 7°

idem y decisiones de la Corte, que en casos semejantes avalaron ese pensamiento. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, Subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-02581-00 «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» cuando radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «reab, referido al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone |el fuero contractual, según el cual, el fallador destinado a conocer el asunto es el del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico. |

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate. Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que (...) el concepto «privativo» que constituye el común egudors con de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concieme conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02581-00 pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (...). Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem establece una «competencia privativa», asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «fe]n los

procesos en que se ejerciten derechos reales (...) en los de servidumbre....», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. No obstante, el numeral 10° ídem previene que «e/n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el Juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez de su domicilio. Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02581-00 enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. | Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella e bi se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. | Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a

partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ejusdem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política. Es así como los postulados de igualdad, economia procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significacién en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-02581-00 ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Además, la inspección judicial que, por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad pública. Sin embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la

mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley, es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas. En efecto, en esa ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes» y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02581-00 para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia. | En definitiva, con todo y los reparos que he epgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon

29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». 3.- El asunto que originó la colisión concierne a una solicitud imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando por Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con domicilio en esta capital, frente a Belia Iriarte de Bernal y herederos de Telésforo Bernal Burgos, respecto del inmueble «La Aurora», situado en aquel municipio. | En esa medida, según lo expuesto, opera el re reconocido por el numeral 10° del artículo 28 citado a favor del organismo estatal, para que en su sede se adelante el litigio. i Se trata de una prebenda que, en los términos en que esta concebido el precedente que el Despacho aplica con todas sus consecuencias, no admite renuncia, pues, atañea un asunto de orden público donde el legislador adjudicó la Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-02581-00 controversia por un factor privativo que la hace indisponible; lo contrario, seria, en ultimas, consentir, en un caso que no lo admite, que la parte elija quién puede juzgar su causa. Sobre este topico, en el proveido que sirve de marco a esta determinación, la Corte expuso que (...) en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en

razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10° del artículo 28 del citado estatuto. (...) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. 4.- En consecuencia, se definirá la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá y se comunicará lo definido al otro involucrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Radicacién No. A hi Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Bogotá es el competente para seguir conociendo el juicio de imposición de servidumbre de Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Belia Iriarte de Bernal y herederos de Telésforo

Bernal Burgos.

Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo

Municipal de Obando.

Tercero: Librar, por Secretaria, los oficios correspondientes.

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OCTAVIO AU TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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