CSJ - AC986-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC986-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC986-2021 Radicación n° 1100 1-02-03-000-2020-02634-00 Bogota, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tabio y Veintinueve Civil Municipal de Bogota. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Grupo de Energia de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición de servidumbre contra Raúl Cristancho Pedraza y Jacqueline Gómez Blanco, justificando la escogencia de esa oficina por la ubicación del predio sirviente, denominado «Monte Bello». 2.- El estrado judicial declaró su incompetencia para tramitar el libelo, porque que de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo señalado por esta Corporación en AC 27 nov. 2018, rad. 2018-03148-00, corresponde privativamente a los jueces del domicilio de la entidad publica, decisión que no reexaminó cuando la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues los halló improcedentes, 3-. El otro estrado involucrado igualmente repelió el asunto, propuso colisión y envió el expediente para que esta Sala la defina, acogiéndose al salvamento de voto del AC140-2020 que sostiene la prevalencia del fuero real previsto en el numeral 7° idem. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se
trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al personal» cuando radica la Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02634-00 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02634-00 competencia en el funcionario del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, ronsagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual el fallador llamado a conocer el asunto es el del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces habilitados
para tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate. Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que (...) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concieme conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-02634-00 litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa indole (...). Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem establece una «competencia privativa», asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «ejn los procesos en que se ejerciten derechos reales (...) en los de servidumbre....», será competente, «de modo privativo, el juez
del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. No obstante, el numeral 10° ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez de su domicilio. Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-02634-00 gravamen, deviene palmario que en la practica surge un enfrentamiento entre los parametros atributivos en comento. Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicacion del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad publica involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el articulo 29 ejusdem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aqui acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios
constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política. Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Además, la inspección judicial que, por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-02634-00 de lo cual ocurre si la asignacion recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad publica. Sin embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la mayoria en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley, es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas. En efecto, en esa ocasión se concluyó que el
enfrentamiento entre los numerales 7 y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes» y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba. Empero; en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia. En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02634-00 competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». 3.- El asunto que originó la colisión concierne a la imposición de una servidumbre de conducción de energia eléctrica sobre el lote «Monte Bello» situado en Tabio, que Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, quien lo remitió a sus pares de esta capital, correspondiéndole al
Veintinueve Civil Municipal, el cual igualmente rehusó la competencia, acogiéndose el primero a los precedentes de la Sala que se inclinaban por el fuero personal y el segundo a lo expuesto en un salvamento de voto que acogía el real. Así las cosas, de conformidad con el AC140-2020, que el Despacho aplica plenamente, opera el privilegio reconocido a favor del organismo estatal, para que en su sede se adelante el litigio, pues tratándose de una competencia por el factor subjetivo se impone a la establecida en consideración al lugar donde se sitúan los inmuebles. 4.- En consecuencia, se definirá la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá y se comunicará lo definido al otro involucrado.
DECISIÓN
Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-02634-00 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogota es el competente para conocer el proceso de imposición de servidumbre iniciado por Grupo
de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Raúl Cristancho Pedraza y Jacqueline Gómez Blanco.
Segundo: Enviar el expediente al prenombrado despacho e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo
Municipal de Tabio.
Tercero: Librar, por Secretaria, los — oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUG EIRO DUQUE
Magistrado