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CSJ - AC990-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC990-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC990-2015 Radicación n. 11001-31-03-014-1995-02015-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). Se decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición interpuesto contra del auto que rechazó el incidente de regulación de honorarios presentado.

I. ANTECEDENTES

1. Hernando Alberto Villarraga Ardila solicitó mediante incidente, que se le regularan los honorarios profesionales correspondientes a la gestión que adelantó como apoderado judicial de Inalac S.A., dentro del proceso ordinario que promovió Inacolsa S.A. en contra de aquella sociedad (fls. 84 a 89).

2. Mediante auto de 29 de enero de 2015, este Despacho rechazó el citado trámite accesorio, tras considerar que «los emolumentos pretendidos no se relacionan con actuaciones adelantadas a propósito del [recurso de casación], es decir, no tienen relación directa y exclusiva con el trámite al que acceden y por ende esta Corte carece de facultades para tasar su valon (fls. 274 a 281).

Rad. No. 11001-31-03-014-1995-02015-01

3. El incidentante cuestionó la antedicha decisión a través del recurso de reposición, con el fin de que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones elevadas, 0, en su defecto, se remita la actuación al juez competente para decidir (fls. 282 a 283 y 284 a 290).

IL. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artiículo 348 del Código de Procedimiento Civil, «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».

A su tumno, el articulo 363 ibídem, dispone que «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». En este orden de ideas, el recurso de reposición sólo puede interponerse en contra de los autos proferidos por el magistrado sustanciador, siempre y cuando no sean apelables, pues de ser así, resulta procedente promover la súplica en contra de aquéllos.

2. Enel caso analizado, como ya se dijo, se impugnó el auto de 29 de enero del año en curso, mediante el cual este despacho rechazó por falta de competencia el incidente de Rad. No. 11001-31-03-014-1995-02015-01 regulación de honorarios promovido por Hernando Alberto Villarraga Ardila, decisión que al tenor de lo previsto en el numeral 5% del artículo 351 del Código de Procedimiento

Civil, sería susceptible de alzada, pues la referida norma establece: «Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (...) [e]! que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva». En consecuencia, el aludido pronunciamiento debió ser atacado a través del recurso de súplica, pues no es recurrible mediante el mecanismo de la reposición, siendo claro entonces, que como el censor erró en la elección del instrumento procesal para manifestar su descontento, resulta imperativo el rechazo del mismo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición presentado. Notifiquese, — ZE

ÁLVARO FE O GARCIA RESTREPO

Magistrado

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