CSJ - AC998-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC998-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC998-2022 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA –PROSEGUR LTDA.- y COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA –VELOTAX LTDA.- para sustentar el recurso de casación que, separadamente, interpusieron frente a la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo que promovió la primera de las compañías mencionadas contra la segunda; trámite en el que dispuso la vinculación necesaria de la sociedad PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación.
I. EL LITIGIO
1 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02
A. La pretensión Se instó de la jurisdicción declarar la existencia del contrato mediante el cual VELOTAX LTDA. asumió la «totalidad del pasivo» de la firma PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación; asimismo, se reconociera la existencia de la obligación por valor de «$531’396.581» en cabeza de la demandada y se ordenara el pago «total y satisfactorio» de aquella a favor de la demandante, más la «indexación» y los intereses «bancarios de
mora» liquidados desde su exigibilidad hasta su reembolso. [Folio 73, Archivo Digital: 01Cuaderno1].
B. Los hechos Como breviario fáctico de la demanda, bien puede
señalarse:
1. A consecuencia del trato comercial que PROSEGUR LTDA. y PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación sostuvieron entre marzo de 2014 y mayo de 2015, ésta le adeudaba a la primera el importe de «$531’396.581», representados en sendas facturas emitidas por concepto de «prestación de servicios de vigilancia privada» y, tras varias comunicaciones para obtener la cancelación de ese monto, la deudora jamás se hizo «responsable del pago».
2. El 1º de julio de 2015 PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación y VELOTAX LTDA. celebraron un convenio denominado «acuerdo mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías suscrito el 7 de octubre de
2 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 2013», en cuya virtud, tras finiquitar la relación mercantil que entre ellas existía de tiempo atrás, la primera cedió su «cartera» a favor de la segunda y, a su vez, esta última asumió los «pasivos» de aquella «a la fecha de suscripción del (…) acuerdo» y relacionados en el «anexo 2».
3. A través de correo electrónico remitido el 12 de agosto siguiente, PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación le notificó a la promotora que el crédito que le adeudaba ahora se encontraba a cargo de la accionada, por tal razón,
PROSEGUR LTDA., elaboró la «factura de venta No. SC-44553» por el importe total debido, la cual remitió mediante servicio postal a las instalaciones de la nueva deudora.
4. El día 21 de agosto de 2015, el documento aludido fue entregado a la empresa inculpada y desde dicha data se han efectuado sinnúmeros de requerimientos a ésta para obtener la satisfacción de la obligación a que se hizo responsable, sin conseguir respuesta favorable.
C. El trámite de las instancias
1. Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 22 de febrero de 2018.
[Folio 80, . Ibídem]
2. Una vez enterada la compañía perseguida, formuló recurso de reposición contra el precitado proveído, con sustento en que carecía de legitimación para resistir los
3 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 pedimentos de la suplicante, empero, en auto de 22 de mayo siguiente se mantuvo. Posteriormente, la encausada se opuso a las súplicas del libelo; rechazó nuevamente su vinculación al trámite, aduciendo que nunca «existió acuerdo de voluntades» entre ella y la sociedad gestora, pues la obligación objeto de reclamo tiene origen en «servicios de vigilancia» prestados a favor de PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación, por lo tanto es a ésta a quien se debe llamar a juicio; y excepcionó «inexistencia de obligaciones que se pretenden a cargo de Velotax; falta de causa para
demandar; improcedencia de declaratoria de existencia e incumplimiento del contrato y pago de las obligaciones a cargo de Velotax y a favor de Prosegur; el contrato firmado el 1º de julio de 2015 entre Puntual Logística S.A.S. y Velotax, que se llamó contrato de acuerdo mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías suscrito el 7 de octubre de 2013, el cual se solicita se declare su existencia e incumplimiento, feneció y perdió efectos desde el 15 de septiembre de 2016 con ocasión del contrato de transacción celebrado entre las partes; falta de legitimación material en la causa por activa y por pasiva; cobro de lo no debido; [y] prescripción». [Folios 110 a 112, Ídem].
3. En audiencia de 23 de septiembre de 2019 el juzgador de primer grado negó los ruegos de la peticionaria, decisión que fue apelada por ésta.
[Folio 313, Ibidem].
4. En sede de segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la nulidad de la anterior determinación, al estimar que la demanda debió también dirigirse en contra de la firma PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación, ante la innegable
4 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 participación de ésta en el contrato objeto de controversia y el «vínculo jurídico» que pudiese existir entre aquella y los extremos de la litis. [Archivo Digital: 04Cuaderno3TribunalSuperiorIbagué].
5. Enmendada aquella omisión y ante el silencio de PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación, el a quo nuevamente dictó sentencia el 30 de julio de 2020, en la cual denegó los pedimentos de la impetradora, al razonar que no estaba acreditado que el pasivo reclamado estuviera dentro de las deudas trasladadas por la aludida compañía a cargo la enjuiciada. .
[Archivo Digital: 02ContinuaciónCuaderno1]
6. La querellante instauró el mecanismo de alzada frente a la decisión en mención y aunque el Tribunal la revocó para reconocer que entre PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación y VELOTAX LTDA. hubo «asunción de deuda», en virtud de la cual esta última se arrogó el pago de la obligación que aquella debía a la pleiteante, negó el reembolso de la misma.
. [Archivo Digital: 37.Sentencia]
D. La sentencia impugnada
1. En los párrafos liminares de las consideraciones el Tribunal destacó los rasgos peculiares de la «cesión de deuda a título singular o por acto entre vivos», ya sea por vía de novación o de «asunción de deuda» y luego de invocar varios pronunciamientos jurisprudenciales añejos sobre esas modalidades, indagó, entonces: (i) si «por cuenta de la negociación realizada el 1º de julio de 2015 entre Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S. hoy en liquidación, la primera asumió la
5 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02
deuda que tenía la segunda a favor de la actora por concepto de vigilancia privada»; (ii) en caso afirmativo, «si aquello se dio por la senda de la novación o por conducto de una asunción de deuda»; y (iii) si existió «aceptación por parte de la sociedad acreedora» de ese negocio jurídico.
2. Para despejar esas inquietudes, el juzgador comenzó por fijar su mirada en el acuerdo de 1º de julio de 2015 y tras reproducir el contenido literal del «inciso 2º del parágrafo 1º de la cláusula cuarta», halló acreditado, en primer lugar, que en ese compromiso se concertó la «terminación del contrato de transporte de carga y encomienda» celebrado el 7 de octubre de 2013; y en segundo término, que PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación trasladó a VELOTAX LTDA. «algunos activos (cartera por cobrar) y pasivos (obligaciones por pagar) que para aquella época tenía la cedente frente a terceros y los cuales estaban relacionados en un documento adjunto denominado «anexo 2».
3. Acto seguido, se percató que en el expediente no reposaba el «anexo 2» y recordó que en uso de sus facultades oficiosas había exigido su aportación a la encausada, quien lo allegó oportunamente y al auscultar su contenido descubrió que allí solamente se encontraban enlistadas las deudas laborales de la cedente, lo que «en principio despuntaría en que lo reclamado por Prosegur Vigilancia y Seguridad privada Ltda. no hizo parte de la mentada transmisión de pasivos».
Pero no se detuvo allí. Consideró que a la luz de la «teoría de respeto al acto propio», hubo una serie de conductas 6 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 cometidas por VELOTAX LTDA. que revelaban cómo se había hecho cargo a «cubrir el pasivo por servicio de seguridad privada que tenía Puntual Logística S.A.S. con la demandante». Al respecto, tuvo en cuenta lo siguiente: 3.1. El oficio suscrito «por la representante legal de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y el representante legal de Puntual Logística S.A.S. (Irma Patricia Cajiao Valencia y Jorge Enrique Berrío Trujillo)» dirigido a la demandante y con referencia «Notificación Cesión Obligación o Crédito», en cuyo contenido se le informó que «a partir de la fecha la obligación y/o crédito que tiene usted para con o a favor de PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S., queda en cabeza de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., debiendo cancelar y/o cobrar dicha obligación a esta última» y, además, se le comunicó que «una vez recibida la presente debe comunicarse con el departamento de contabilidad de la COOPERATIVA
DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA (Tel. 3146179623, Contador Sr.
Edwin Guzmán) a fin de realizar el respectivo acuerdo de pago y conciliar la cuenta», pieza aportada por la interesada al «descorrer traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio y que no fue cuestionada dentro de la oportunidad debida». Para el fallador esa probanza condujo a que la reclamante emitiera una factura por el valor total de la deuda
con destino a la antagonista, enviara el «aviso de cobro prejudicial» a las instalaciones de ésta el 4 de noviembre de 2015 y obtuviera respuesta a una petición formulada por INTERIA S.A.S. (mandataria de PROSEGUR LTDA.), según la cual PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación indicó que «las facturas pendientes de pago no quedaron inmersas dentro del trámite de liquidación ‘porque se suscribió un acuerdo con la Cooperativa de 7 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 Transporte Velotax donde esta última se hacen (sic) cargo del total de la cartera’, haciendo alusión expresa al precitado oficio conjunto». 3.2. Adicional a ello, si la empresa accionada tenía la plena convicción de que no era la llamada a responder por dicho pasivo, «lo lógico hubiera sido que rehusara la factura contentiva del total de la deuda una vez fue recibida en sus instalaciones», empero, no aconteció así porque «entre uno y otro momento pasaron más de 9 meses (recibida el 21 de agosto de 2015 y rechazada mediante oficio de 14 de mayo de 2016)». 3.3. De otro lado, tuvo como indicio en contra de la convocada, el hecho de que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de ésta, al indagársele por el contenido del «anexo 2» del contrato demandado, haya asegurado que allí figuraban «deudas por impuestos, con empleados, seguridad social ‘y con muchos proveedores’», y aunque también afirmó que entre estos últimos no aparecía la compañía interesada, luego «manifestó que las empresas
empezaron a hablar ‘que Puntual para el tema de seguridad había contratado a Prosegur’», de ahí que, resultara «curioso que cuando este Tribunal instó a Velotax Ltda. para que allegara el susodicho anexo se hubiera traído uno en el que solo se reportan deudas laborales (salarios pendientes de cancelarse por un total de $75’959.786), en franca contradicción con lo que ya se había reconocido en el interrogatorio». 3.4. Tampoco escapó de la vista del ad-quem, que la «Gerente de Velotax Ltda.» tenía el aval del Consejo de Administración de la sociedad para celebrar el convenio demandado, pues en Acta No. 704 de 20 de junio de 2015 8 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 ese órgano social la autorizó, no solo para dar por culminado el lazo comercial con PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S., sino también con el fin de hacerse cargo de «algunas relaciones jurídicas entabladas [por aquella] con terceros (cesión de cuentas por pagar y cesión de cuentas por cobrar)», es más, esa facultad se extendió, incluso, «a los demás actos estrechamente relacionados con esa operación, como son entre otros las comunicaciones de cesión remitidas a los directamente afectados». Pero, además, la «venia del consejo de administración no incluyó restricciones, sobre todo en lo atinente al recibo de deudas, pues lo propuesto y aprobado por unanimidad fue que ‘VELOTAX asumes (sic) unos pasivos de PUNTUAL, de aproximadamente cinco mil millones de
pesos ($5.000’000.000)’, términos generales que daban un margen de maniobrabilidad a la gerente y que legitima lo realizado por ella en nombre de la empresa, en punto específico a sustituir a Puntual Logística S.A.S. en la deuda que tenía con Prosegur Ltda. con todo y que ésta no figure dentro del ‘anexo 2’ aportado».
4. De manera, que «resulta inadmisible la postura de la cooperativa de rehusar el débito que se le achaca, se itera, cuando fue ella misma quien motivó esa convicción, de ahí que se tenga como que sí asumió la obligación en el libelo genitor».
5. A vuelta de afirmar que la empresa enjuiciada se arrogó la obligación motivo de las pretensiones, procedió el juzgador a establecer que esa traslación del pasivo se dio por conducto de una «asunción de deuda», pues la intención de los negociantes (PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación y VELOTAX LTDA.) «no fue la de sofocar la obligación original para dar principio a una nueva, sino la sustitución del obligado dentro del marco de la relación jurídica ya existente».
9 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02
6. Y para dar respuesta al último interrogante, ponderó que la compañía acreedora –aquí petenteaceptó expresamente aquella negociación al emitir la «factura No. 44553 por valor de $531.396.581» y el oficio suscrito por la «jefe de cartera de Prosegur Ltda. María Paola Jiménez Cárcamo», según el
cual, «de acuerdo a lo negociado con la Gerencia de Velotax en la que se hacen responsables del pago de la deuda que tiene en la actualidad Puntual Logística con Prosegur, remitimos factura SC-44553 consolidada por los servicios prestados de vigilancia correspondiente al periodo marzo de 2014 a mayo de 2015», documentos recibidos en las instalaciones de la firma querellada el 21 de agosto de 2015, por lo que, «se tiene por desvirtuado lo argüido por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. respecto a que las acreencias a favor de Prosegur Ltda. quedaron al margen de la pluricitada transferencia de pasivos».
7. Teniendo definido ese panorama, pasó a ocuparse de la defensa planteada por la contradictora, sustentada en que «cualquier reclamación derivada del contrato de transporte de carga y encomienda de 7 de octubre de 2013 y su terminación de consuno el 1 de julio de 2015, quedó zanjada con la transacción celebrada en el mes de septiembre de 2016».
Empezó por traer a colación, precisamente, el mentado acuerdo, cuyo objeto fue finiquitar el proceso ejecutivo adelantado por PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación frente a VELOTAX LTDA. (Rad. 2016-00223), para obtener el pago de la suma de «$2.500’000.000», plasmada en la cláusula octava denominada «PACTO DE COMPENSACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES» del convenio ahora demandado; convención que 10 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 «cumplió con su cometido, pues el estrado de conocimiento la acogió y
puso fin al compulsivo mediante auto de 6 de octubre de 2016». Destacó, igualmente, que en el numeral 15 de dicho compromiso de transacción las prenombradas compañías acordaron que, una vez satisfecha esa negociación, «se declaraban a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato de transporte de carga suscrito el 7 de octubre de 2013 y su respectivo OTRO SÍ, al igual que del acuerdo de mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías, suscrito el 1 de julio de 2015». No obstante, esa cláusula debía entenderse «exclusivamente» con relación a las diferencias que pudieran surgir en la «ejecución y finalización de tal relación comercial entre Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S. y solo entre ellos», no así respecto de «cuestiones que no fueron blanco de negociación y menos con afectación de terceros que no intervinieron en la misma». Y para ahondar en esa temática, acudió a la interpretación del artículo 1602 del Código Civil, echando mano de la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de la relatividad de los contratos, no sin antes, referirse a la invalidez de los acuerdos de transacción sobre derechos ajenos (artículo 2475 Ibídem) y a los efectos exclusivos que se generan para los negociantes en esa clase de pactos (artículo 2484 Ídem) «salvo, por su puesto, lo que se comunique a quienes sean deudores solidarios o de prestación indivisible»; todo lo anterior para resaltar, que: 11 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02
«si la asunción de deuda fue noticiada a la sociedad acreedora en agosto de 2015 y ésta desde entonces la aceptó, no había forma que Puntual Logística S.A.S. actuara desde una posición que ya no tenía (deudora), ni mucho menos que Velotax Ltda., como asumiente y sustituta, entendiera que el derecho económico de Prosegur Ltda. quedaba inmerso en la transacción del 15 de septiembre de 2016, pues, se itera, en ella no participó, aunado a que tampoco tiene la condición de deudora solidaria o de prestación indivisible con alguna de las transantes». En esas condiciones, aunque PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación expidió a favor de la contrincante un «paz y salvo» respecto de las prestaciones contenidas en el acuerdo demandado, lo cierto es que esa manifestación «está bastante lejos de tener alguna repercusión extintiva y/o de cosa juzgada sobre la acreencia que reclama Prosegur Ltda.».
8. Sin embargo, en lo concerniente al pago de la obligación objeto de las pretensiones, hizo ver el Tribunal que con tal finalidad «la acreedora giró un título valor a cargo de su nueva deudora Velotax Ltda. y el mismo, como se evidenció dentro de este debate, quedó tácitamente aceptado en los términos del inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por las leyes 1231 de 2008 (Art. 2º) y 1676 de 2013 (Art. 86)». Por manera que, al haberse hecho uso de un «documento de esta categoría para instrumentar la deuda, aunado a la posibilidad de acudir a una acción cambiaria para
su descargue, impide acceder a las pretensiones condenatorias de la demanda que dio origen a este proceso».
9. Culminó advirtiendo, que lo hasta aquí argumentado era suficiente para tener por fracasadas las defensas meritorias invocadas por la adversaria, eso sí, con
12 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 relación a la excepción de «prescripción» estimó que no se configuraba, toda vez que «entre la celebración del acto jurídico bilateral en el que quedó inmersa la asunción de deuda (1 de julio de 2015), instante desde el que podía accionarse, y hasta el momento en que se presentó la demanda (29 de mayo de 2017), teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 94 del C.G.P., no se consumó el lapso de 10 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, en congruencia con el artículo 2535 del mismo compendio».
II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, PROSEGUR LTDA. y VELOTAX LTDA. formularon, de forma separada, recurso de casación y para su sustentación allegaron los escritos que en este proveído se examinan.
A. La demanda de casación de PROSEGUR LTDA.
Enunció cinco (5) cargos; el primero por no estar la sentencia acusada en consonancia con los «hechos y las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas por el demandado o las que el juez debía reconocer de oficio» (núm. 3º art. 336 C.G.P); el segundo por infracción recta de una «norma
jurídica sustancial» (núm. 1º Ídem); el tercero y el cuarto por «violación indirecta de la ley sustancial», derivado de errores de hecho y de derecho, respectivamente (núm. 2º Ibídem); y el quinto por contener el fallo confutado «decisiones que hicieron más gravosa la situación del apelante único». La casacionista los desenvolvió así: 13 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 PRIMER CARGO Bajo la egida de la causal tercera de casación, se denunció la providencia de segundo grado de no estar en correspondencia con los hechos, las aspiraciones de la postulación inicial y las excepciones propuestas por la rival. Emprendió la alegación afirmando que, si bien el Tribunal dio un «planteamiento acertado respecto de las declaraciones solicitadas en la demanda, y la defensa que realizó la parte demandada», negó de tajo las condenas pedidas, «optando por una posición que nada tenía que ver con el tipo de proceso que se adelantó y desarrolló en las dos instancias».
1. Luego de duplicar literalmente las circunstancias fácticas expuestas en el libelo y los anhelos del mismo, resaltó que esos ítems son «propios de un proceso VERBAL» y de ninguna manera se orientaron a obtener la «ejecución de un título ejecutivo», porque si así fuera, los pedimentos hubieran sido encaminados «directamente al reconocimiento de la factura como título valor».
La anterior advertencia, la realizó para poner de manifiesto que la controversia se planteó en torno a una «muy debatida existencia de una obligación en cabeza de la [demandada]
como cesionario de PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S.». Tan discutida era la existencia de ese crédito, que el Tribunal hizo uso de sus facultades oficiosas en dos oportunidades hasta lograr demostrar que aquel estaba en cabeza de la accionada, por lo que «era tan evidente que no estábamos frente a un título valor». 14 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 Así las cosas, como solamente se pueden «ejecutar obligaciones CLARAS, expresas y exigibles», la ausencia de claridad de la prestación fue «el asunto central del proceso» y a esa conclusión habría llegado el ad-quem «si (…) hubiese verificado» que el «documento denominado factura (…) no cumplía con los requisitos del título valor» regulados en el artículo 774 del Código de Comercio, por eso es que «no era factible iniciar proceso ejecutivo a la luz del artículo 422 del C.G.P.», es más, «Prosegur ya había intentado ejecutar», pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago respecto de ese instrumento cambiario.
2. De otra parte, la determinación atacada tampoco está acorde con las defensas elevadas por la convocada, si en cuenta se tiene que ésta jamás alegó la «existencia de un título valor, ni que el proceso pertinente fuera un ejecutivo», contrariamente, sus reparos se enfocaron en que carecía de legitimación por pasiva; que no existía obligación alguna entre las partes; que la interesada no suscribió como cesionario «ningún acuerdo o contrato donde se deriven obligaciones a favor de esta»; que la
accionada tampoco «había realizado ningún endoso como generador de obligaciones»; que no había comunicación alguna entre la demandante y la demandada; que «jamás hubo aceptación de la FACTURA SC-4453»; y que la suplicante había entablado demanda ejecutiva en contra de la contrincante, la cual «no pudo llevarse a fallo alguno, pues el Juzgado de conocimiento, es decir el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, NEGÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO y así fue, precisamente por la inexistencia de un título ejecutivo idóneo para demandar de conformidad con la falta de 15 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 obligación clara, expresa y actualmente exigible».
3. Adicionalmente, la resolución rebatida «no se ajusta ni procede dentro de las excepciones de oficio que puede reconocer el juez». En ese sentido, el colegiado «erró gravemente» al abstenerse de «condenar al pago de lo adeudado», declarando probado un medio exceptivo «eminentemente procesal» como lo era «el tipo de proceso elegido por el Demandante».
En rigor, «no existía título ejecutivo alguno», por eso es que el sentenciador no podía acudir al argumento según el cual la demandante contaba con la posibilidad de ejercer la acción cambiaria. Es que «ni siquiera se tomó el tiempo para analizar verdaderamente cada uno de los requisitos formales para que exista título ejecutivo», pues la factura «SC-4453» carecía del «pleno de los requisitos» y, además, no era diáfano sobre quién recaía la
obligación que la respaldaba, lo cual quedó dilucidado luego del «monumental trabajo probatorio de oficio» realizado en sede de alzada.
4. En suma, adujo la opugnante, «es completamente inaceptable que se hubiera negado la pretensión de condena por no haber acudido a un supuesto proceso ejecutivo -que por ninguna parte cabía-, cuando precisamente el Tribunal concluyó que esa era una posibilidad, mas no la única vía».
SEGUNDO CARGO Al amparo de la primera causal de casación, se 16 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 denuncia la infracción directa del artículo 773 de la ley mercantil, por «indebida aplicación». Estimó la censura que el precepto normativo referido no venía al caso, porque «ni de la demanda (hechos y pretensiones), ni de la contestación de la demanda (incluyendo el recurso de reposición contra el auto admisorio), ni de las excepciones presentadas, es decir que ninguna de las partes, en ningún momento», se discutió que el crédito motivo de disputa «naciera de una factura». Tan «irrelevante» para el caso era la presencia del título valor memorado que nunca se adujo como «fuente de la obligación» demandada, pues lo que siempre se discutió fue que la empresa instada había asumido una deuda adquirida por PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. en liquidación a favor de la compañía actora, por ende, la primera «estaba obligada a pagarla», no más. De suerte que, de «no haber sido por la aplicación de dicho artículo» el juez plural «hubiese condenado al pago, como
consecuencia de la obligación que en efecto encontró probada y así lo declaró». TERCER CARGO Aquí se endilgó al pronunciamiento de segundo grado violación indirecta del artículo 773 del Código de Comercio, por «indebida aplicación», como consecuencia de «error de hecho derivado de la errada valoración probatoria». Una vez calcó el mandato supuestamente infringido, alegó que el juzgador «da por hecho demostrado, sin estarlo», que 17 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 existía una «obligación clara, expresa y exigible» respaldada en un «título ejecutivo», situación que llevaba a concluir que para la satisfacción de la prestación debía adelantarse un proceso ejecutivo, sin embargo, no cayó en cuenta que «solo hasta la segunda instancia y luego del descubrimiento probatorio de oficio (…) surgió la claridad de la obligación».
1. Desarrollándolo, apuntó la impugnante que el sentenciador incurrió la equivocación denunciada al pretermitir, de un lado, la «confesión realizada por la pasiva en el escrito de la contestación de la demanda» y, de otro, el «pantallazo» de «consulta de procesos de la rama judicial» visible a folios 319 y 320 del cuaderno principal, medios demostrativos, según los cuales, acreditaban que en época anterior la aquí activante intentó sin éxito el «cobro de la factura (…) por la vía ejecutiva».
2. También incurrió el ad-quem en yerro de facto al tergiversar «el alcance, valor probatorio y efectos de la factura [SC44553]», dado que no la valoró adecuadamente, «en ningún
momento se tomó el tiempo de validar si verdaderamente (…) cumplía con todos los requisitos para configurar título valor». De haberse realizado una correcta apreciación de esa probanza, afirmó la recurrente, se hubiese concluido que «NO configuraba título ejecutivo»; en primer lugar, porque adolecía de claridad al no tenerse certidumbre acerca del «obligado a pagar las sumas de dinero» que garantizaba; y, en segundo término, tampoco era exigible, pues ese instrumento cambiario se creó para «recoger las facturas que [la interesada] le libró a PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. y que ésta no canceló». 18 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02
3. Remató la censora su exposición argumentando, que los desaciertos fácticos del fallador condujeron a que se considerara que la «factura configuraba un título ejecutivo y que por tanto aplicara, sin que hubiera lugar a ello, el art. 773» y que el camino para obtener la solución de la deuda era «una acción ejecutiva», aun cuando «dentro del proceso se demostró, no solo que no existía título ejecutivo, sino que de hecho ya el demandante había intentado sin éxito un proceso ejecutivo contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES
VELOTAX LTDA.».
CUARTO CARGO Por este se acusó la violación indirecta «por indebida aplicación» del mismo texto reseñado en el cargo precedente, al haber cometido el Tribunal un «error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias». Luego de copiar los artículos 169 (prueba de oficio y a
petición de parte), 170 (decreto y práctica de prueba de oficio) y 193 (confesión por apoderado judicial) del Código General del Proceso, la casacionista manifestó que el desafuero del sentenciador se presentó en dos eventos.
1. El primero, porque omitió ponderar la «confesión» del apoderado judicial de la convocada al contestar la demanda , según la cual, «PROSEGUR VIGILANCIA Y
[folio 203, cuaderno principal] SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a través de apoderado judicial, ya había intentado ejecutar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., y que ese juzgado que conoció el caso, negó el mandamiento de pago, dejando como única vía de acceso a la justicia, la de proceso verbal declarativo». De modo que, de haberle dado valor probatorio a 19 Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02 la «confesión del apoderado judicial de la [enjuiciada
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