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CSJ - AC999-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC999-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC999-2022 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 (Aprobado en sesión de diez (10) de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Consuelo Cárdenas Herrera, Luis Carlos y Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso declarativo adelantado por William Andrés Melgarejo Sánchez a los aquí recurrentes y demás herederos indeterminados de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (q.e.p.d.).

I. EL LITIGIO

A. La pretensión Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01

William Andrés Melgarejo Sánchez pidió declarar la nulidad absoluta de las escrituras públicas nº. 322 de 21 de febrero de 2011, 1321 de 8 de julio de 2014, 417 y 418 del 12 de marzo de 2015, 1352 de julio 18 de 2015, 110 y 111 de 30 de enero de 2016, 363 y 389 de 10 y 14 de marzo de 2016, ordenar la cancelación de su registro y la restitución de los bienes raíces allí transferidos a la sucesión de su padre

Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (q.e.p.d.), por tratarse de negocios a través de los cuales éste, concertado con su compañera sentimental y sus hijos predilectos, se deshizo de su patrimonio, con el fin de defraudar sus intereses como heredero. Subsidiariamente, invocó la simulación, también absoluta de los aludidos contratos y las mismas declaraciones consecuenciales del pedimento principal.

B. Los hechos

1. Por escritura pública No. 322 de 21 de febrero de 2011, Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (q.e.p.d.) vendió a su compañera permanente, María Consuelo Cárdenas Herrera, el inmueble con matrícula 106-2188, ubicado en la

carrera 5ª No. 12-17/25 de La Dorada (Caldas), reservándose el derecho de usufructo vitalicio. Tal gravamen fue cancelado el 12 de marzo de 2015 (E.P. nº. 418), cuando, además, la propietaria constituyó fideicomiso civil a favor de los demandados Melgarejo Cárdenas, sobre dicha heredad y la identificada con el folio nº 162-26095. 2 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01

2. El convocado Luis Carlos Melgarejo Cárdenas compró a su padre, el causante, la finca “Los Arrayanes”, situada en la Vereda Tres y Medio del municipio de Puerto

Salgar, el dominio del fundo ubicado en la carrera 1ª No. 11 A – 52 y la posesión sobre las mejoras del bien con asiento

en la carrera 1ª No. 2 S - 20 de La Dorada, Caldas, a través de las escrituras públicas nº. 1321 de 8 de julio de 2014 y 110 y 111 del 30 de enero de 2016.

3. Los días 12 de marzo y 18 de julio de 2015, Melgarejo Moreno (q.e.p.d.), instituyó fiducia civil respecto de los bienes con folios de matrícula Nos. 106-17992, 106-7359, 106-22568, 106-11376, 106-17999, 106-24596, 106-24594, 106-22719 (E.P. nº. 417) y 50C-1497176, 162-26094, 16226096, 162-26257 y 106-4657 (E.P. nº. 1352), designando a sus descendientes Gloria Patricia y Luis Carlos como fideicomisarios.

4. El 5 de marzo de 2016 tuvo lugar la muerte del fideicomitente y los días 10 y 14 del mismo mes y año, los beneficiarios restituyeron para sí, los bienes objeto de las operaciones ya descritas (E.P. Nos. 363 y 389).

5. Los negocios referenciados adolecen de causa ilícita, pues están motivados en la intención consciente y fraudulenta de negarle la posibilidad de acceder a los derechos patrimoniales que, como heredero de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (q.e.p.d.), ostenta el actor. Aun de considerar que las tradiciones del derecho de dominio de allí derivadas, son legales, los convenios corresponden a una apariencia fácilmente desvirtuable, debido al parentesco

3 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 entre las partes, la incapacidad económica de los supuestos adquirentes, la cercanía temporal de los convenios y su proximidad al óbito del enajenante, quien ya se encontraba gravemente afectado por la enfermedad que ocasionó su deceso, cuando los suscribió (Folios 65 a 76 y 273 a 281, Cno. Principal, exp. digital).

C. El trámite de la primera instancia

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en auto de 15 de diciembre de 2017, admitió la demanda

(Folio 300, idem).

2. Notificados, los integrantes de la pasiva manifestaron oposición a las pretensiones del escrito introductor, alegando la «falta de fundamento para la acciónausencia de interés legítimo para demandar», en tanto los actos reprochados se llevaron a cabo en vida del causante, esto es, cuando el actor no había adquirido su condición de heredero; «inexistencia de presupuestos para la simulación», por cuanto los contratos cuestionados son reales y la finalidad que buscaban las partes es la consignada en ellos; «causa real y lícita en los actos demandados-ejercicio de la autonomía de la voluntad por parte de[l causante]», «causa lícita y concordancia de la manifestación de voluntad presente en los actos de restitución de los fideicomisos», «improcedencia de las restituciones propias de la nulidadaplicación del principio nemo auditur turpitudinem suam allegans» porque el gestor obra como continuador de la personalidad

de su padre y en esa medida, estaría alegando su propia culpa; «falta de legitimación por activa» (Folios 786 a 818, idem). 4 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 A su turno, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados, propuso como defensa la «inexistencia de causales de nulidad absoluta» y «de simulación absoluta» de los negocios controvertidos (Folios 841 a 846, ib).

3. En sentencia de 11 de agosto de 2020, el a-quo denegó las peticiones principales del libelo introductor y accedió a las secundarias, excepto, en relación con las escrituras públicas Nos. 322 de 21 de febrero de 2011 y 418 de 12 de marzo de 2015, que se mantuvieron incólumes

(Archivo digital: 1.6 Acta audiencia art. 373 – Sentencia 1ª instancia, idem).

4. Inconformes, las partes formularon apelación. El demandante censuró la valoración probatoria del a-quo en lo que le fue desfavorable

(Archivo digital: sustentación apelación demandante, Cno. ; a su turno, la pasiva alegó que la excepción de 2 instancia, idem) «falta o inexistencia de los presupuestos para la simulación» no fue resuelta, endilgó al fallador la inconsonancia intrínseca del veredicto, al analizar los elementos de la acción de prevalencia relativa, pero declarar la absoluta, apartándose, además, de lo pedido por el gestor. Así mismo, fustigó los

indicios elaborados por la sede judicial, arguyendo que carecen de soporte en los medios de cognición allegados a la foliatura, en su sentir, indebidamente evaluados (Archivo digital: 14 sustentación apelación demandados, Cno. 2 instancia, idem). La representante de los herederos indeterminados del de cujus, por su lado, controvirtió la decisión de acceder a declarar la simulación absoluta de los contratos de fiducia civil y los actos de restitución contenidos en las escrituras Nos. 417 y 1352 de 2015 y 363 y 389 de 2016, por estimar 5 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 que ellas obedecen al ejercicio de la autonomía de la voluntad de Melgarejo Moreno (Archivo digital: 19 sustentación apelación curadora, Cno. 2 instancia, idem).

D. La sentencia impugnada Tras establecer que los contratos protocolizados mediante las escrituras públicas Nos. 322 de 21 de febrero de 2011 y 418 de marzo 12 de 2015, gozan de los atributos esenciales para predicar su validez, coligió que el actor, en su condición de heredero, cuenta con legitimación en la causa a la hora de invocar la simulación absoluta de esos y los demás negocios objeto de la litis, pues, aunque se trata de un tercero ajeno a ellos, la afectación patrimonial que le causaron se encuentra acreditada.

Al adentrarse en el estudio de la referida acción, recordó que su estructuración depende de «(…) i) la manifestación de voluntad pública de dos o más contratantes que genera una falsa

apariencia; (ii) el acuerdo entre los copartícipes de ocultar las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; y (iii) la disconformidad deliberada entre el acto exteriorizado y lo querido por los partícipes (…)», quienes, dijo, no necesariamente deben contribuir de forma activa, porque su simple complicidad «contribuye a la producción del efecto deseado, ocultar la verdad». Así mismo, memoró las características esenciales de los contratos de compraventa –por medio del cual una persona se obliga a dar algo y fideicomiso civil a otra a cambio de un precio (art. 1849 C.C.)- –gravamen en virtud del cual los bienes sometidos a él, deberán pasar al beneficiario de darse la condición destacando, en cuanto a esta última estipulada (art. 794 C.C.)- 6 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 tipología, que en ella pueden intervenir el constituyente, quien puede administrar la propiedad por sí mismo (art. 807 C.C.) o designar uno o más fiduciarios (art. 802, ib), y el o los fideicomisarios (idem), a cuyo patrimonio ingresarán los bienes a través de la “restitución” (art. 794, ib), pero antes de verificado el hecho condicionante, este último solo tendrá una mera expectativa frente al derecho de dominio (art. 820, ib). Analizados los convenios ajustados entre Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (q.e.p.d.) y María Consuelo Cárdenas Herrera, los días 21 de febrero de 2011 y 12 de marzo de 2015, cuyos efectos dejó indemnes la juzgadora de

primer grado, el colegiado encontró que la venta de la nuda propiedad (E.P. nº. 322) y posterior cancelación del usufructo, para la inmediata constitución de un fideicomiso sobre el predio ubicado en la carrera 5 No. 12-17/25 de La Dorada, Caldas (E.P. nº. 418), no fueron reales, según lo dedujo de los formularios de declaración de renta de los años 2012 a 2016 y el interrogatorio de la encausada, quien no supo dar detalle de esas transacciones, por el contrario, reconoció que el que hacía los negocios era su compañero sentimental, y a él le rindió cuentas hasta el último momento, y tampoco justificó, con suficiencia, el origen de los $180.000.000, supuestamente entregados en efectivo al allá vendedor. Lo propio ocurrió en relación con las enajenaciones de la finca “los Arrayanes” ubicada en la vereda Tres y Medio del municipio de Puerto Salgar (E.P. nº. 1321 del 8 de julio de 2014) y la posesión sobre las mejoras realizadas a las 7 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 heredades situadas en la carrera 1 No. 11 A-52 (E.P. nº. 110 de 30 de enero de 2016) y en la carrera 1 No. 2 S – 20 de La Dorada, que Melgarejo Moreno hizo en favor del demandado Luis Carlos Melgarejo Cárdenas, a título de venta, pues, para el tribunal, de la atestación vertida por este último, los

formatos de declaración de renta de los años 2010, 2011, 2013, 2014, 2015 y 2016, los contratos de arrendamiento posteriores al 5 de marzo de 2016 y el oficio de la CAR aportados con la contestación de la demanda, se desprende que el comprador no tenía conocimiento de los negocios que hacía por disposición e iniciativa de su padre, no acreditó haber cancelado el precio -ni siquiera supo decir cuál fue-, por los activos adquiridos, ni tomó el lugar del propietario una vez celebrados esos actos, sino con posterioridad a la muerte del vendedor. Concerniente a la constitución de las fiducias en favor de los codemandados Melgarejo Cárdenas, de que tratan las escrituras públicas Nos. 417 de 12 de marzo y 1352 de 18 de julio, ambas del año 2015, el juzgador plural dedujo que «(…) [e]l señor Carlos Eduardo Melgarejo Moreno [(q.e.p.d.)] decidió unilateralmente constituir los fideicomisos y dirigió en un todo[,] los negocios jurídicos. Ni Luis Carlos ni Gloria Patricia conocieron las condiciones y pormenores de los fideicomisos, su participación fue pasiva pero necesaria para su perfeccionamiento. El constituyente conservó la propiedad fiduciaria, reservándose la potestad de revocar el gravamen fiduciario. Los fideicomisarios no se comportaron como poseedores fiduciarios, pues su padre no se desprendió de los bienes y ejerció su administración hasta su deceso (…)». A partir de la información extraída de las probanzas practicadas en el juicio, el tribunal edificó los indicios de

8 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 grave estado de salud del causante, «situación que en la mayoría de las personas genera una motivación importante para solucionar sus asuntos personales y económicos a la mayor brevedad»; causa simulandi, sustentado en que «(…) por lo menos desde el año 2007, el señor Carlos Eduardo Melgarejo Moreno tenía certeza que William Andrés era hijo suyo, y mínimo desde la demanda de paternidad, esa verdad también fue conocida por su compañera e hijos; además era evidente para ellos el interés del demandante en aclarar su filiación y estado civil respecto de Melgarejo Moreno, quien siempre se preocupó por mantener ese vínculo oculto, tal como se desprende del hecho de que ordenara destruir la prueba de ADN que confirmaba el parentesco y que procurara mantener a su otro hijo al margen de su familia (…)», a más del desentendimiento que el hoy occiso, mostró en el juicio de investigación de paternidad instaurado por el aquí reclamante, pues «(…) si bien no se opuso, tampoco colaboró para una pronta definición a pesar de contar con prueba idónea y contundente (…)». Dedujo también el indicio de familiaridad o parentesco y afecto al considerar que, según las reglas de la experiencia, «para minimizar los riesgos que sobrellevan los negocios simulados, los pactos suelen hacerse entre familiares o personas cercanas», tal como ocurrió en este caso, donde, dijo, la cercanía entre el actor y el fallecido, enarbolada por los llamados a juicio, no es

comparable con la confianza que existía entre los contratantes, porque William Andrés «(…) siempre fue vilipendiado por su padre, quien pese a tener la certidumbre de su consanguinidad desde el año 2007, nunca lo reconoció, aduciendo en el proceso de paternidad quebrantos de salud que no fueron obstáculo para celebrar los acuerdos de voluntades censurados en detrimento de su herencia, siendo necesario que se iniciara una demanda de investigación para lograrlo (…)». 9 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 La conservación de los bienes por parte del, unas veces vendedor y otras fiduciante, reforzó la tesis de la autoridad falladora, puesto que «el señor Carlos Eduardo no se desprendió de la administración de los bienes ni siquiera después [de] celebrada la venta de unos y la limitación del dominio de otros; [y] fue iniciativa y decisión suya celebrar los negocios jurídicos atacados, cuyas particularidades no fueron acordadas entre los contratantes sino impuestas por él», aun cuando «en las escrituras 417 y 418 de 12 de marzo de 2015 y 1352 de 18 de julio del mismo año, se estipuló que la restitución o traslación de la propiedad operaría el día en que falleciera el constituyente y que entre tanto los beneficiarios tendrían la calidad de poseedores fiduciarios». Otro aspecto considerado por el colegiado como indicativo de la simulación de los actos debatidos, fue la «ausencia de voluntad negocial de los demandados y hegemonía del otro contratante», fundado en que los hermanos Melgarejo Cárdenas

ni su progenitora María Consuelo Cárdenas, conocían los términos de los variados contratos que suscribieron con su padre y pareja, respectivamente, lo cual denota, sostuvo, la falta de seriedad de los mismos, siendo «(…) irrelevante que uno de los contratantes dirigiera el artificio y otros tan solo prestaran o contribuyeran con su actuación a la materialización de la ficción, en la medida que su comportamiento es determinante para sostener la verdad (…)». Al respecto, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, «(…) [e]sa conducta desentendida y despreocupada de los demandados, que los convierte en cómplices de los negocios fingidos, ha sido catalogada por la jurisprudencia como un indicio de simulación denominado inertia, que 'corresponde a la conducta pasiva de una de las partes del acuerdo de voluntades fingido, en oposición al liderazgo ejercido por el determinador del procedimiento dirigido a falsear la realidad'; y que se complementa con el indicio de nescientia, que radica en la notoria ignorancia que aduce 10 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 el secundador del simulador principal sobre la naturaleza, contenido esencial del negocio jurídico, o acerca de las prestaciones acordadas' (…)». Adicionalmente, estimó la sentencia confutada que había una «proximidad sospechosa entre las fechas de los negocios tildados de simulados y la fecha del óbito de quien dispone de los bienes», ya que el levantamiento de la limitación constituida a favor del causante sobre el inmueble con matrícula 1062188, se produjo el 12 de marzo de 2015 (E.P. 418), fecha en la cual su compañera permanente constituyó dos fideicomisos sobre ese y otro inmueble, mientras él hacía lo propio respecto de los bienes con folios Nos. 106-17992, 1067359, 106-22568, 106-11376, 106-17999, 106-24596, 10624594 y 106-4657 (E.P. 417 de la citada data) y tres meses después, dio en fideicomiso los inmuebles 162-26094 (50%), 162-26257, 50C-1497176 y 106-4657 (E.P. 1352 de 18 de julio de 2015), para finalizar traspasando a favor de su hijo Luis Carlos la posesión de las mejoras que ostentaba sobre el fundo No. 106-18139 y la casa de habitación ubicada en la carrera 1 No. 2 S – 20 de La Dorada, el 30 de enero de 2016 (E.P. Nos. 110 y 111, respectivamente), adquirente que ya había sido beneficiado con la supuesta venta del bien con matrícula 162-27723, el 8 de julio de 2014 (E.P. 1321). Robusteció la postura del ad-quem, «la transferencia masiva de bienes o disposición en bloque y ausencia de causa o necesidad», que evidenció en el asunto, tras argumentar que «(…) el señor Melgarejo Moreno se separó jurídicamente de la propiedad de diecisiete de sus bienes a través de los negocios censurados, siendo objeto de sucesión solo dos lotes, un vehículo y los dineros consignados

en tres cuentas bancarias por valores irrisorios, de donde no existe 11 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 ningún asomo de duda [sobre su plan para] insolventarse, sino que transfirió la mayoría de sus bienes a sus herederos y compañera permanente, quien, a su vez, no defendió su derecho en el sucesorio y en contraposición, constituyó un fideicomiso en favor de sus hijos, en detrimento del derecho de herencia del demandante (…)», sin que se demostrara la existencia de razones que ameritaran tan extremas medidas. En la misma dirección, estableció que contribuía a sostener el fingimiento de los negocios la «ausencia de movimientos bancarios y falta de prueba del pago» de los precios fijados en las compraventas, dada la condición de comerciante que ostentaba el de cujus, quien contaba con dos cuentas de ahorros y una corriente y, pese a tratarse de cantidades considerables de dinero, ninguna de ellas ingresó a sus haberes, ni se demostró que hubiesen salido de las arcas de los demandados. Agregó, que la figura utilizada por Melgarejo Moreno y, específicamente, el haber fungido como fideicomitente y fiduciario, como lo permite el artículo 807 del Código Civil, «(…) devela la desnaturalización del convenio, pues nunca tuvo (…) la intención de separarse de sus bienes para que otro lo[s] administrara, creó la ficción jurídica como único mecanismo posible para continuar evadiendo los derechos que la ley le reconoce a William Andrés como su descendiente, tal como lo había hecho durante toda su vida, negándole

su calidad de hijo, aún después de tener la certeza de su consanguinidad (…)». Para el sentenciador, Carlos Eduardo no sólo se comportó como un fiduciario respecto a los bienes afectados con esa limitación, sino que continuó ejerciendo «(…) los 12 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 atributos de la propiedad absoluta, pues todas las determinaciones alrededor de los bienes recaían en él, los dineros percibidos por concepto de frutos le eran entregados y debía sufragar todas las erogaciones propias de estos, sin derecho a reclamar a los fideicomisarios por lo invertido en ellos, conforme al tenor literal de los títulos escriturarios (…)», circunstancia que era conocida y respetada por los demás contratantes, quienes solo vinieron a ejercer sus derechos con posterioridad a la muerte de su progenitor a través de los instrumentos Nos. 363 y 389 del 10 y 14 de marzo de 2016, sobre los cuales, por derivar de los analizados en precedencia, el ad-quem ratificó su decaimiento. En cuanto a la incongruencia del fallo de primera instancia por haber accedido a decretar la simulación absoluta, cuando del examen de los hechos probados en la actuación, a lo sumo, podía desprenderse una apariencia de tipo relativo que no se invocó, la colegiatura afirmó no advertir «(…) discordancia entre el núcleo fáctico del litigio, las pretensiones y la determinación judicial opugnada, debido a que si bien para justificar la causa simulandi se aludió a que tenía por objeto beneficiar a sus herederos más próximos en detrimento de su hijo

extramatrimonial, ello no significa que se estuviere aduciendo que los contratantes tenían la intención de celebrar otro acuerdo de voluntades, la que además nunca fue exteriorizada, y aún, teniéndola, nunca se concretó porque los bienes permanecieron en manos del señor Melgarejo Moreno hasta su fallecimiento, quien los ostentaba con ánimo de señor y dueño, percibiendo todos sus frutos y beneficios, y haciendo todas las erogaciones que implicaba el dominio, administración y sostenimiento de ellos. En compendio, la flagelación del fallo por este aspecto se avizora infundada (…)». Para terminar, frente a los reparos de la representante 13 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 de los herederos indeterminados, señaló que es precisamente «(…) la inoponibilidad de los acuerdos de voluntades la que legitima al demandante y realza su interés actual para incoar la acción que se resuelve y que le es favorable en todo (…)». Con fundamento en las anteriores disertaciones, modificó la sentencia del a-quo, únicamente, para cobijar con la declaratoria de simulación absoluta, los contratos protocolizados en las escrituras públicas Nos. 322 de 21 de febrero de 2011 y 418 de 12 de marzo de 2015, ordenando la cancelación de sus registros en los folios de matrícula correspondientes.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre tres (3) cargos, fundados en las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. Los recurrentes los

desarrollaron así:

PRIMER CARGO Con apoyo en el primer motivo de casación, se atribuye al fallo la violación directa de los artículos 1766, 793, 794, 798, 799, 807, 815, 817 y 820 del Código Civil, por aplicación indebida e interpretación errónea. En soporte a su postura, los casacionistas adujeron que la providencia refutada se basó en el precedente sentado por esta Corporación en la sentencia SC2906-2021, tomando en consideración «(…) la aparente similitud fáctica entre uno y otro caso 14 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 (…)», sin parar mientes en las notorias y esenciales diferencias de aquel asunto con el que es materia de impugnación, pues allá «el fideicomitente procedió al nombramiento de fiduciarios y fideicomisarios», lo cual tornaba operante la primera norma memorada, mientras en este litigio el causante «conservó la calidad de propietario fiduciario», es decir, que se trató de un acto jurídico unilateral del cual no era posible predicar el elemento axiológico del «acuerdo de voluntades», que exige la acción de prevalencia para su prosperidad. Así, concretaron que «(…) la diferencia entre uno y otro asunto radica en que en el analizado por la Corte Suprema (sentencia SC29062021) existió un acuerdo de voluntades entre fideicomitente y fiduciarios, en el valorado por el tribunal de Manizales, dentro del proceso que nos ocupa, no existió acuerdo de voluntades sino una manifestación unilateral de voluntad por parte del señor Carlos Eduardo Melgarejo y la

señora María Consuelo Cárdenas como fideicomitentes (…)». Por esa vía, aseveraron, el ad-quem incurrió en una indebida interpretación del artículo 807 del Código Civil, que permitía al propietario de los inmuebles constituir el fideicomiso y fungir como fiduciario hasta su muerte, sin que ello implicase fingimiento alguno, desatino que condujo a declarar absolutamente simulados los contratos de fiducia contenidos en las escrituras públicas 417 y 418 del 12 de marzo de 2015 y 1352 del 18 de julio de la misma anualidad y, por contera, el decaimiento de los instrumentos 363 y 389 del 10 y 14 de marzo de 2016, por medio de los cuales los beneficiarios del referido gravamen, restituyeron para sí, los activos. 15 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 SEGUNDO CARGO Para los inconformes, el juzgador plural violentó, de manera indirecta, los cánones 793, 794, 807, 817, 820, 1766 del citado ordenamiento, «por interpretación errónea», y 1506 de la misma obra, por «falta de aplicación», como consecuencia «de errores de hecho y de derecho» en la apreciación del caudal probatorio. a. Errores de hecho Explicaron, en relación con el primer yerro, que el tribunal se equivocó al evaluar las escrituras públicas Nos. 417 y 1352 del 12 de marzo y 18 de julio de 2015, en virtud de las cuales el causante constituyó las fiducias en favor de los demandados Melgarejo Cárdenas, pues confundió la

figura del fideicomitente con las de fiduciario y fideicomisario, estableciendo que los aquí implicados debían ejercer el segundo rol para que pudiera considerarse que se trataba de negocios veraces y, bajo esa errada hermenéutica, interpretó la facultad de administrar los activos que se reservó Melgarejo Moreno, como un indicio de la «falta de seriedad del negocio», desconociendo que en esta clase de contratos pueden existir relaciones bipartitas o tripartitas, que no por ello restan credibilidad a su existencia. En apoyo a su tesis, los censores recabaron en que, de acuerdo con la legislación que regula la materia, cuyo contenido explicitaron, lo normal es que la propiedad fiduciaria se mantenga bajo la dirección del fiduciante, quien sólo se desprende de ella una vez cumplida la condición fijada 16 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 para el efecto y, en esa medida, el papel del fideicomisario es pasivo, como lo estipula el artículo 820 del Código Civil, de ahí que no pudiera reprocharse el desentendimiento de los demandados frente a las propiedades involucradas en tales actos jurídicos hasta antes de la muerte de su padre. La situación se repite, dijeron, de cara a las declaraciones rendidas por los hermanos Melgarejo Cárdenas, de donde el tribunal extrajo, tras incurrir en una falsa percepción de esas pruebas, los indicios de «falta de seriedad o voluntad negocial y hegemonía del otro contratante» y «causa simulandi». Para acreditar los yerros, transcribieron algunos

fragmentos de los interrogatorios y del análisis que de los mismos se hizo en el fallo, para concluir que el sentenciador, suponiendo equivocadamente que «(…) la constitución de propiedad fiduciaria civil incorpora la celebración de un contrato entre fideicomitente y fideicomisario (…)», perdió de vista el tipo contractual sobre el cual se les estaba indagando y por ello concluyó que su participación, aunque pasiva, fue decisiva para el perfeccionamiento de las fiducias, cuando ellas pueden ser constituidas con la simple decisión unilateral del fiduciante, luego no es extraño que ellos no conocieran con detalle los negocios, ni que no ejercieran actos de disposición sobre los bienes. De haber apreciado dichas probanzas a la luz de los artículos 807, 817 y 820 del Ordenamiento Civil, continuaron, el tribunal no habría edificado las hipótesis incriminatorias mencionadas, pues los hechos sucedieron 17 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 conforme a las leyes que rigen la institución jurídica en comento, cuyos confines y alcances desconoció el fallador. Tampoco era dable, aseguraron, derivar una «causa simulandi» de la conducta del hoy occiso en el juicio de investigación de paternidad, donde sin explicación alguna el fallador coligió que Carlos Eduardo Melgarejo no colaboró en la pronta resolución del litigio, desconociendo abiertamente el hecho de que él aceptó sin reparos la demanda, como quedó sentado en la providencia confutada. Tal indicio, entonces, no podía edificarse.

Por otra parte, cuestionaron la “deficiente” valoración del interrogatorio practicado a María Consuelo Cárdenas, su actitud procesal frente a la sucesión del causante y las escrituras públicas No. 322 de 21 de febrero de 2011 y 418 de 12 de marzo de 2015. Al respecto, aseveraron que desacertó el fallador al concluir que había falta de seriedad en el acto de constitución del fideicomiso allí contenido, soportado en que la propia deponente admitió que fue su consorte quien siguió ejerciendo la administración del inmueble, pese a que esa respuesta obedeció a que la pregunta que se le formuló, fue limitada al año 2015, luego sus efectos no podían extenderse, como lo hizo el juez plural, más allá de ese periodo, luego, resultaba entendible que «(…) Carlos Eduardo Melgarejo administrara, usara y gozara el bien identificado con folio de matrícula 162-2188, puesto que contaba con el derecho real de usufructo (…)». Tampoco explicó el ad-quem cuál fue el soporte de su inferencia, según la cual María Consuelo «(…) dejó ver que 18 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 cuando [Carlos Eduardo] le propuso la venta también se acordó la constitución del gravamen sobre el edificio (…)», en tanto tal colofón corresponde a una suposición subjetiva de la autoridad sin sustento probatorio alguno. En cuanto a la postura que asumió la demandada en la causa mortuori

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