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CSJ - ACA-19-04-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ACA-19-04-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

0263

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 39 ABR. 1989 Se decide el recurso de reposición interpuestopor el apoderado de la parte demandante contra el auto del 28 demarzo de 1989, que obra a folios 30 a 35 de este cuaderno. ANTECEDENTES 1.- La parte demandante en el proceso ordina-- rio iniciado por Mario de Jesús Galeano Ramirez y otros contra Ma ría del Carmen Marín de Galeano, personalmente, y como represen tante del menor Arlex Arturo Galeano y contra los herederos inde terminados de Luis Eduardo Espinosa, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 14 de septiem bre de 1988 por el Tribunal Superior de Risaralda. 2.- La Corte, al proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el mencionado recurso ex traordinario de casación, mediante el auto recurrido decidió inadmi tirla y consecuencialmente declarar la deserción del recurso. 3.- Esencialmente se fundó la decisión aludida, en que, en el curso del processo se fijaron $20.000.00 de honora0264 rios definitivos por su gestión a un secuestre (fl. 23, cuad. 7), cuyo pago correspondía a la parte actora por haberse decretaro la me dida cautelar a petición suya, pese a lo cual la prueba de la cance lación de tales honorarios no aparece en el expediente. Estimó la Corte en la providencia impugnada, que

conforme a lo establecido por los artículos 39, del D. 2265 de 1969 y 388 del C.P.C., la parte recurrente, por ser deudora de honora rios al citado auxiliar de la justicia, no puede ser oída sin necesi-- dad de requerimiento y que, por ende, la demanda para sustentarel recurso no es admisible y se impone la declaración de deserción del mismo, lo que efectivamente se hizo en la parte resolutiva de la providencia recurrida en reposición. EL RECURSO DE REPOSICION 1.- El recurrente solicita a la Corte revocar el auto, impugnado y que en su lugar, se admita la demanda de casación y se le imprima el trámite procesal pertinente. . 2.- En la sustentación del recurso, expresa elimpugnador que si bien es cierto que los honorarios del secuestre a cargo de la parte actora no fueron cancelados, es sin embargoequivocada la interpretación de la Corte en relación con lo dispues to en el artículo 388 del C.P.C., pues no puede, en su opinión, - concluírse de esa morma legal que el no pago de honorarios a losauxiliares de la justicia, apareje como consecuencia, impedir quese oiga a la parte deudora para sustentar un recurso, pues tal ma nera de entender la norma pugna con una sana interpretación teleo lógica y, aún, exegética, de ella. Expresa que, si se analiza la norma desde un -- punto de vista teleológico, es evidente que el legislador, en benefi cio del derecho de defensa, excluyó de la sanción de no ser oída - ' la parte deudora, la petición de pruebas y la interposición de re--

cursos, los cuales deben ser tramitados integramente, "empece elincumplimiento de la carga". " De otro lado, dice el recurrente que, "si el punto es de exégesis", la norma, por su propio texto, "en modo alguno apa reja la misma sanción en la fijación de honorarios de un secuestreque nada relaciona con la práctica de pruebas". 3.- En la misma dirección argumentativa, manifies ta que acompaña el título de depósito judicial de los honorarios debi dos al secuestre y que, dado que la norma fulmina la sanción de no ser oída la parte deudora "mientras" mo pague, al producirse el pa go, "la sanción desaparece y por ende, existe aptitud para entender la petición de admisión del recurso". 4.- Finalmente, “anota el recurrente que el autoque dispuso correr traslado de las cuentas al secuestre se profirió el 6 de abrilde 1987 y "un día antes, el día 5 de abril de 1987, el mismo juzgado ya estaba aprobando cuentas y señalando honorarios definitivos al secuestre, lo cual es irregular. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación, con fundamento en las nor mas que regulan lo atinente al recurso extraordinario de casación, ha sostenido en numerosas providencias, entre ellas en autos de 9 de agosto de.1985, 20 de agosto de 1985, 13 de septiembre de 1985 y 12 de octubre de 1988, que los actos jurídico-procesales de inter posición, concesión, admisión y sustentación mediante la demandarespectiva, son diferentes entre sí y cada uno tiene entidad propia,

aunque sin embargo se encuentran íntimamente relacionados y concatenados entre sí. 2.- De donde: se infiere entonces, que cuando el legislador impuso como sanción a la parte deudora de honorarios a-— los auxiliares de la justicia el no ser oída mientras no los pague, - salvo para la interposición de recursos, aunque esa carga no se hu _biere satisfecho, ello "no es óbice para su concesión por el Tribu-- nal y su admisión por la Corte; empero, para logra la admisión ytrámite de la demanda de casación, que difiere del acto procesal de "interposición de recurso", sí se requiere, para ser oída la parteque formula tal libelo, que previamente haya dado cumplimiento a la carga de consignare l valor de las costas liquidadas y aprobadas",- (auto 20 agosto de 1985) situación que es exactamente igual si seadeudan honorarios a los auxiliares de la justicia, a tenor de lo pre visto por los artículos 39 del D. 2265 de 1969 y 388 del C.P.C.. 3.- En el caso de autos, el recurrente en reposi ción expresamente acepta que al momento de presentar la demanda de casación no se habían cancelado al secuestre los honorarios que le fueron fijados pro el juez (fl. 23, cuda. 7) en providencia debidamente ejecutoriada no susceptible por tanto de discusión algunaen el trámite de este recurso extraordinario. Empero, afirma que, - como los canceló en el fondo de depósitos judiciales mediante el títu lo que acompañó al memorial presentado el 3 de abril de 1989 (fls.

36 a 38), "la sanción desaparece...", en garantía del derecho dedefensa. Sobre el particular, reitera la Corte la doctrina contentiva en auto N% 30 de 24 de junio de 1986, en la cual, a pro pósito de una consignación tardía de costas procesales, doctrinaaplicable en este caso, dijo la Corporación : "Suficientemente ilustrada respecto de los argumentos aducidos por el recurrente, la Sa la estima que carecen de fundamento para impulsar la revocatoriaimpetrada, comoquiera que la reciente satisfacción de la carga procesal referida al depósito judicial del valor de las costas debidamen te liquidaddas en el incidente de excepciones previas no tiene virtualidad de retrotraer la actuación procesal hasta el momento en -- que oportunamente hubiera podido el recurrente cumplirla, que en este caso no era otro que el de la presentacón de la demanda de0267 casación, pues como bien lo tiene dicho la doctrina de la Corte y lo evidencia el recurrente con la cita jurisprudencial que le sirve de apoyo al recurso ordinario : '...la parte obligada, al cumplir conla carga de consignar, toma el proceso en el estado en que se en-- cuentre; que si estando pendiente la cargade depositar el valorde unas costas, se interpone por el obligado el recurso de casación, tal cargo no es óbice para su concesión por el Tribunal y su admisión por la Corte; empero, para lograr la admisión y el trámite de la demanda de casación, que difiere del acto procesal de 'interposi

.ción del recurso', sí se requiere, para ser oída la parte que formu la tal libelo, que previamente haya dado cumplimiento a la carga de consignar el valo de las costas liquidadas y aprobadas'" (Auto de 9 de Agosto de 1982 en el proceso ordinario de Carlos Fernando Mora contra los herederso de Carlos Julio Sabogal Hurtado). Y la invoca ción de los artículos 26 de la Constitución Nacional y 4% y 5% delCódigo de Procedimiento Civil carece de sentido, por cuanto con la exigencia del cumplimiento de las cargas que el proceso le imponea. las partes se garantiza eficazmente el derecho de defensa, la --- igualdad de ellos y el debido proceso". Xx 4.- Viene entonces de lo dicho, que no es procedente revocar el auto impugnado, como lo solicita el recurrenteen reposición. En mérito de lo epxuesto, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : . NO REPONER el auto de marzo 28 de 1989 (fls.- 30 a 35 de este cuaderno) mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casa-- ción contra la sentencia del 14 de septiembre de 1988, proferidapor el Tribunal Superior de Pereira en el ordinario de Mario de Je sús Galeano Ramirez y otros contra María del Carmen Marín de Ga leano y otros, auto que, en consecuencia, declaró desierto el men o hr 2) yl cionado recurso de 10

HECTOR / IN NARANJO

0268

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FER N EZ

3 ELL, Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.

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