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CSJ - ACA-30-04-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ACA-30-04-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA >S

SALA DE CASACION CIVIL kkxkiinx Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Abril treinta (30) de mil novecientos noventa - (1990).- y 7 ml Se decide sobre el_ mérito del recurso de apelación interpuesto por la interviniente ADIELA CONSTANZA GO há MEZ RAMIREZ contra el auto de fecha 27 de enero de 1989, proveí do este por virtud del cual«el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de pleno una solicitud de desembargo pre—- “sentada dentro del próceso abreviado de separación de cuerpos se guido por MARIA CRISTINA ALARCON RAMIREZ contra JAIME7

RODRIGUEZ COMEZ.

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ANTECEDENTES

1. Ante el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá, con fecha 21 de enero de 1988, MARIA CRISTINA ALARCON RAMIREZ, entabló demanda de separación de cuerpos ydisolución de la sociedad conyugal contra su legítimo esposo JAIMERODRIGUEZ GOMEZ, también mayor de edad y domiciliado en Pereira, solicitando la demandante dentro del mismo escrito y además de otras medidas cautelares, el embargo, secuestro y captura de un automóvil marca Mercedes Benz, línea 2205, modelo 1972, de color blanco yplacas AH 3726.

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2. Al proveer sobre la. admisión a trámitede la demanda, mediante auto de fecha 25 de enero de 1988, el tribuna! accedió a adoptar la providencia cautelar aludida y, en consecuencia, dispuso oficiar a ".. la Circulación .. para la inscripción del embargo y a las autoridades de Policía competentes para - ".. la captura ..” del automotor en orden a practicar posteriormen te el respectivo secuestro.

3. Libradas las comunicaciones así ordenadas y encontrándose surtido ya el traslado de la demanda al cónyuge demandado, con fecha 9 de diciembre de 1988 y actuando a través de .mandatario especialmente constituido para el efecto, - ADIELA CONSTANZA GOMEZ RAMIREZ, solicitó se decrete de pla no el desembargo del vehículo arriba descrito, apoyándose parael efecto en una certificación expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá -División vehiculos Seccional Norteen la cual consta que la interesada es propie taria de dicho automotor desde el 26 de noviembre de 1987. Asia— ) mismo, invoca como fundamento de la petición los artícutos 922del Código de Comercio y 681, numerales 1 y 3 del Código deProcedimiento Civil.

4. Sin explicar las razones de su determinación, por auto de fecha 27 de enero de 1989, el tribunal rechazÓ la solicitud de desembargo por considerarla improcedente.

EL RECURSO INTERPUESTO eN 00258 inconforme con esa decisión, la intervinien te interpuso el recurso de apelación, recurso éste en un principio

negado por el qa uo y posteriormente, por haber prosperado el de queja, concedido de manera directa por la Corte en auto de 18 de : septiembre de 1989. El procedimiento de alzada se ha cumplido con observancia de los artículos 358 y 359 del Código de Procedi miento Civil, siendo de anotar que en esta instancia el apelante no presentó escrito de expresión de agravios, mientras que el se ñor Agepte del Ministerio Público pide que se disponga el levantamiento del embargo de acuerdo con la solicitud en tal sentido elevada porl a interviniente. Puestas en este estado las cosas, correspon de ahora decidir sobre el mérito del recurso interpuesto para locual bastan las siguientes ,

CONSIDERACIONES

1. El ordenamiento positivo tiene previstoun sistema sumario de tutela de los derechos de terceros, sistema consagrado por el numeral 6% del artículo 687 del Código de Proce dimiento Civil, que consiste en concedertes la facultad de intervenir incidentalmente en el proceso originario -bien sea de cognición obien de ejecucióncon los alcances indicados por el artículo 61ibidem, ello en orden a pedir el levantamiento del secuestro ilegalmente practicado; resultado que únicamente podrán alcanzar enHera , A Idea 9%. -4tanto aleguen y prueben satisfactoriamente la posesión que tenían al momento de consumarse, mediante el aludido secuestro, el em-— bargo preventivo en cuestión, Precisamente la etapa probatoria del trámi te incidental le está dada al tercero reclamante para demostrar que al momento del secuestro, o sea cuando quedó establecida provisionalmente una nueva situación de tenencia, que es de interés paralos fines del proceso, ostentaba la posesión material de la cual vino

N L a ser injustamente privado por efecto de unTiitigio que para nadale concierne, Se trata, entonces, de alegaciones que forzosamente habrán de.sustentarse en hechos ineqúivocos cuya prueba deberesultar de elementos demostrativos aducidos: conforme a las leyesque rigen la materia, ya gusten este terreno las simples afirmaciones, sin el respaldo 4 prjiebas dotadas de plena eficacia, mo bastan para obtener el resultado que se desea; luego por esta sencilla razón y porqué el procedimiento analizado no es otra cosa -se insis teque el Sistema instituido como el único apto para darle oportuni dad oi yercero, quien afirma ser poseedor de todo o parte de co sas corporales muebles secuestradas, para acreditar fehacientemente su posesión respetable y, consecuencialmente, obtener la cancelación de esa medida, es que el numeral 6% del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 177 del mismoestatuto, impone al perjudicado la carga de acreditar, a través de una articulación promovida en debida forma, los hechos de significa ción posesoria que justifican el tipo de protección judicial que legal mente le es permitido reclamar. ><

O REPUBLICA DE COLCADOA , j !

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2. Pasando a examinar a la luz de los cri terios básicos que anteceden, el caso concreto que hoy ocupa la z

atención de la Corte, sin mayor dificultad se concluye que la solicitud de desembargo presentada en su momento por quien aquí obra con el carácter de apelante, es notoriamente improcedente y porello, al desecharla de plano, el tribunal procedió de conformidadcon la ley (Artículo 38, numeral 2% del Código de Procedimiento Ci vil). Si como secuela deguna, medida precautoria de embargo, con las características del So en este proceso, PY -vale Wecir, ordenado por el a quo a manera de seguridad patrimo ws. nial del propio proceso de liquidación de la sociedad conyugal que AN sobrevendría a la disolución «gy idciéndolo recaer sobre un vehículo automotor respecto del cuál nada hace pensar que haya sido objeto de enajenación comercial afirma un tercero que resultó perjudicado porque su nombre aparece inscrito, ante las autoridades administra tivas competentes, como propietario, no le basta en modo algunotraer a los autos la constancia o certificación de esta última circuns | tancia y base en ella, requerir el levantamiento automático de la cautela, puesto que no se puede situar procesalmente en el campo señalado por el numeral 1? del artículo 681 del Código de Proce dimiento Civil. En primer lugar, forzoso es esperar a que el embargo quede perfeccionado mediante el respectivo secuestro - (numeral 3 del artículo 681 delCódigo de Procedimiento Civil) que, dicho sea de paso, es responsabilidad del juez embargante proveer lo necesario para que sea practicado tan pronto como el automóvillo pongan a su disposición las autoridades de policía, y luego si, -

consumada entonces la perturbación, promover el incidente con una finalidad procesal que no admite equívocos: cumplir con la cargaREFD.-LIC. DE + OLO>31'5:4 Ha 2 2 Faris leona. ) 23 6- > 4 probatoria de establecer posesión con los alcances que se dejaron puntualizados en el párrafo precedente, o sea demostrar, por los : medios apropiados, la subordinación de hecho, y con carácter de exclusividad al interviniente del bien embargado, existente al mo mento de consumarse el acto cautelar de secuestro, todo ello, de modo tal, que aquellos elementos de convicción puedan llevar aafirmar, con razonable certeza, que se trata de un estado de he cho con auténtica significación posesoria, es decir, que corres— ponde a un ánimo constante de señor y dueñdiexpresado a través N S de la ejecución de actos materiales de dominación que impliquen, sin duda, exclusión de cualquiera otrázpersona, muy en particular de aquella contra la cual se eroio la medida. Ss, Dicho.en otras palabras, la exhibición del título contractual de adquisición del automotor embargado o bien de certificaciones tomadas de registros públicos que hacen suponer su existencia, noxelimina la necesidad de instaurar la acción incicental de exclusión de bienes regulada por el numeral 6% del artícu lo 687 -del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que -inevi_ table es-repetirlolo que ta ley permite en estos casos es promover una cuestión de claro contenido posesorio que, en el entorno de un

trámite breve y sumario, ha de ventilarse entre quienes son partes en el proceso, por lo general el actor interesado en la subsistencia de la medida por él solicitada, y el tercero interviniente, luego la evidencia documental de aquella estirpe debe aprovecharse de mane ra tal que el esquema procedimental diseñado por la ley, lejos deresultar desvirtuado, conserve la plenitud de su vigencia. En ese orden de ideas, si se trata de unPLN O RAUTATOIZRO DUI Milan» G NJ .—

AN DEPTO, CL DE 1 »2+- SE > AfrS - 1

A 1 285 7vehículo automotor mo le basta al tercero acompañar, en procurade alcanzar el desembargo, la certificación expedida por la autori- | dad de tránsito correspondiente en la que aparezca inscrito como propietario, porque to cierto es que esta clase de bienes, en el - ámbito civil, no están sujetos a registro, como lo pretende aducir aquél. Por eso mismo, no es suficiente la comunicación al respecti vo funcionario de tránsito para la procedencia del embargo. Serequiere que se practique el secuestro para que se consuma la me dida cautelar. Y acorde con estos criterios, deberá el tercero pro mover el incidente de rigor en pos de obtener el desembargo. a > = ... Es que sinbien ha dicho la doctrina juris a prudencial, con apoyo en la legislación especial destinada a organizar y controlar la circulación de vehículos automotores en elterritorio nacional, que las tarjetas o licencias de tránsito y lasmatrículas, así como también las certificaciones que con fundamen

to en los registros: públicos expiden funcionarios de tránsito, han venido a constituir en la práctica un título de propiedad ...” (G. J.T. cÓón po. 424), agregando que ello es así porque ".. indi- . can que este derecho -el de propiedadsobre el vehículo ha sido comprobado ante las respectivas autoridades ..." (G.J.T.LXXXVI, pag. 115), sin dificultad puede inferirse que la sola presentaciónde esta clase de documentos no puede constituir, necesariamente, - demostración completa de la propiedad ni de la posesión actual del titular que figura inscrito sobre el automóvil al cual se refieren, ni mucho menos determinar que son bienes sujetos a registro, porque, como es sabido, las oficinas de tránsito no cumplen, en materia civil, por lo menos, sino funciones de reglamentación y dirección del an

REPUBLICA DE COLO“Zal.

HR arma Faris dicciercs . (/5726% -8tránsito de los automotores. Esto último, en verdad, obedecea que no existe en la actualidad oficina a la que se le hayaentregado esas especificas funciones, no obstante haberse ordenado su creación. Ciertamente, el Decreto 2157 de 1970, artículo 3, dispuso que a partir de la vigencia, 1% de enero de 1971, - todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravámen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, para que surta efectos ante las autoridades dixtránsito, deberá - presentarse por los interesados a la respectiva dirección de tránsi

-0 to departamental, intendencial, comisafial o“del Distrito Especial de Bogotá, la cual hará la correspondiente anotación, dejará constancia de ella en el acto o contrato, y dará aviso inmediato al InstitutoNacional de Transporte", Co. desafortunadamente la falta de reglamentación del citado deftreto, en lo pertinente, impide su aplicación. Por eso, también es cierto que en parte alguna, de las oficinas de tránsito, se UN anotaciones para los efectos del pretranscrito artículo. Lo.que”3lí se cumple son simples diligencias administrativas para DN licencia de tránsito que no es otra cosa que la auto rizaciókpbra que un vehículo pueda transitar en el territorio nacio nai expedida por la autoridad de tránsito competente, elevada adocumento público, con la identificación del automotor, su destinación y el nombre del propietario inscrito, número de placas, etc., (artículos 87 y siguientes del Decreto 1384 de 1970), pero sin reco ger la inscripción del acto o contrato; que es el que serviría, enverdad, de registro. Entonces, las órdenes de embargo, de automó viles, en virtud de las medidas cautelares, cumplen actualmente, tan o A

S[AAKAXK

A AK A )N REru3ii2c3 DE COLORBI? Hama AHaris Secieral mM 285 e solo, la función de simple información, por las circumstancias atrás advertidas. Significa lo dicho, y en este aspecto con creto la evidencia que suministra es incontrastable, salvo tachade falsedad probada (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), que dicho titular es reconocido como propietario por las oficinas administrativas que expiden las tarjetas, licencias, constancias de matrícula, certificaciones y demás, oridinando de suyo y por añadidura, un firme indicio que, obviaménite, sirve para esta F blecer una situación posesoria intermedia entre esa apariencia registral, reveladora de la adquisición Je la cual deriva el derecho del sedicente poseedor, y el estado de tenencia física con sentido posesorio que, siendo coexistente con el acto cautelar de secuestro, de todas maneras(cede quedar fijado por medio de pruebaadecuadas y concluyente , por tratarse de un bien mueble, que, como tal, sigue las reglas civiles generales, a falta de una regulación espeial, y dentro de la correspondiente oportunidad procosa, " il DECISION Por fuerza de las razones expuestas, laCorte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, desestimael recurso de apelación interpuesto y en “consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha veintisiete (27) de enero de 1989, por virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto la consideró legal mente improcedente, rechazó la solicitud de desembargo presentada por ADIELA CONSTANZA GOMEZ RAMIREZ, en el proceso dela referencia. ha O DL CA y - 10 - + Ú Las costas son de cargo del apelante. Tásense en su oportunidad.

NOTIFIQUESE

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