CSJ - ACA25-07-1995
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ACA25-07-1995
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
GACETA JUDICIAL 195 ídese el recurso de queja propuesto por la parte demandante -el auto de 17 de marzo de 1995 dictado por la Sala Civil del al Superior del Distrito J udicial de Bucaramanga, por medio del ñ denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario ido por Fritz Campos, Alfonso Navarro y Alirio Cadena frente a la , Crédito Agrario, Industrial y Minero. ANTECEDENTES QUEJA Ju/ s tC ipA rS ecA iC oI ; ON D ene gL ae cg ii ót nim ;a c Ai gó rn a; v ioC uantía; : Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga le pondió conocer de la demanda incoativa del mencionado proceso ario, presentada el 31 de octubre de 1991, en la que los agravio con la sentencia í - oa ddantes, de consuno, pidieron que se declarase lo siguiente: a) - F.F.:art.366 del C del r «Ea : d y o Dec reto' 5g 22u o da e sl 1u 9 p 88e .r ioa r $27.440.000,00. 9l 8a 1e , nt eli d la ad n zd ae mm iea nn td oa d da e l ab Au ls maó c ed ne l Cd ae dr ee gch ro a n de d es o pli rc oi pt iar e, d ae dl 2 d8 e d ae q ua ég lo los st ;o ue la Caja de Crédito Agrario incumplió las obligaciones que le 2) St el Tribunal decide decretard e todas maneras el dictamen pericial y one la ley, en cuanto procedió a vender el inmueble objeto: de
p Inmc o geo i r ucn de a e en llsa nt a i p e ed so vs ga í ey aa ndo c e t n d i id e dóe e l on q nl : u ree m es q i ct Ausle uu ea tm r oor sd re o,e es d st eu d u see e lul r 1t 1v m eq e p ui r de dn o ejs ea c a o ec , db ld ir iae óe ccr a n io p eml lda mo d ii b ei cs rl t q am ea u cp a n i ir g c e dóo r i er nac a a dve 1doid 9eq oe lu 9 n ed 2ae c s r ei e t l s .a h a t ea ll ed ey 3le s, 7l a 0 ppb drr ua ee oe lc c deu ee Csr d s c oes do l ne e a r t r e PP c e .oc Cfre .i rr ed e nol g t i el d e a d tc a ii i )n l eó 1na 0 in m0ad d ea co a m ri dsa e g ó e p en snaE nsa g sx tuí qap : ey a u ro ,l e g e e$ sa x3 “da ,tn 0 se ig . j unla a0 mpco b0s o as i ar 0 ó . n qa 0 cy d u 0 or i e0 n cr dC c heeí o pela n p p r od t or aAa o dL ll t ut ml cmd a o d aa is ar e c ; r i c é ípo é l ne aus ;nrc c) j ru lo ayiq l mcu o $e vi ce s o e4e n s ns 0c ta .l p i aa n 0e s o t 0ur n ef 0d dj ,a er .ue ldi 0i m d o q 0c oa cu; 0i s ien o t
t d s app la dc oo a ood rr r sa s ru nc ceuf ea os gr mu nq opi s a c cu od a e ie o n p od s d t ”dda , e .oee F.F.:art.37d0el C. de P.C. - Contra la sentencia de segunda instancia, absolutoria de la 3) En el sublite (fallo totalmente absolutorio de la parte demandada a cd oa nd ca e, s il óa np ar et l e Td re im ba unn ad la ntees tiimnót ernpeucse sarrioo , ddee mmaanneroar ap re pv ri ea vi, a cer la cuantía de las pretensiones de los casacionistas”. Un primer n señaló que el total de las indemnizaciones reclamadas en el ascienden a la suma de $77.274.381 y que en tal virtud el interés de las probanzas practicadas dentro del proceso rest recurrentes sobrepasa los treinta millones de pesos “$30.000.000”; pretensiones son o no fundadas quq eu e ees s, , prp ere c isamente, p la or qa u e constituye dic et a sm ole i7n c itn ao d af ue p orm o ed l i Tf ri ic A ba ud no a lp or e n el o rp de er nit o a n do e to eb rs mt ia n: n at re pla o r ac sl ea pr aa rc ai dó on s para recurrir de cada uno de los tres demandantes. En tal virtud, el Tribunal ordenó la práctica de un nuevo dictamen. alen el cual se cuantificó el interés para recurrir de cada uno de andantes en la suma de $6.024.120. (Fl. 97).
Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo El iT ór ni b pu on r al e,
s tipo mr a rm e id ni so u fid ce il e na tu et o lar e cc uu ar nr ti íd ao de en l q iu ne tj ea r, é s de pn ae rag ó reel c ur re rc iu r rs do e Ref. Expediente No. 5530 Auto No. 196 1e a ln a da pn at re ts e; da epo my aó n ds au ntde et er em sti án ac ci oó nn f oe rn m ael d aú lt pi om ro td ri ec s ta pm ee rn s onpe ar si cia ql u e y 196 . GACETA JUDICIAL Número 24% qero 2476 GACETA JUDICIAL 197 q.” o ones e, . o un litisconsorcio facultativo, por lo que ninguna de ellas alcanza a sufi], no aparezca determinado de otro modo el valor de dicho interés, p e el agravio que cuantitativamente permita la impugnación extraordinaria 3 10 ha enseñado la Corte “entendido el precepto, acontrario sensu, ni aún con vista en el primer dictamen pericial, (Fs. 101 y 102), «antrarse plenamente definido y esclarecido el punto, no habrá lugar a Ñ e ctica de esta prueba” (Sala de Casación Civil, auto de 11 de diciembre 5.-La parte demandante interpuso infructuosamente el recurso deba 1992). reposición contra dicha providencia y agotó el trámite pertinente para acudi Eos. , s el ante la Corte por medio del presente recurso de queja. Esta impugnación) . 4-Ahora bien, si el Tribunal decide decretar de todas na e
se fundamenta, esencialmente, en que para la determinación del interés girtamen pericial y con apoyo en este resuelve sobre la improce Hall ba para recurrir en casación era suficiente el primer dictamen pericial que set oryrso, sin parar mientes en que la determinación del agravio se o A pronunció positivamente sobre el particular y en que la unidad del procesFosrlarecida sin necesidad del mismo, su proceder, distanciado e do y no puede desvertebrarse y, en consecuencia, no cabía dividir por tres laF,nede ser corregido por vía del recurso de queja, como ara qe és > cuantía señalada en los dictámenes periciales practicados a efectos del procedente frente a la denegación del recurso que resulte de la aplicac establecer ese interés, ya que los demandantes conforman un litisconsorcj del artículo 370 del C. de P. C. necesario “dada la unidad de la relación jurídica controvertida”. E: E 5.-Justamente la situación irregular que se acaba de describir sn 6.-Agotado el trámite del presente recurso de quejal e correspondea generada por el Tribunal, el cual, sin advertir que profirió un fallo la Sala decidir lo que sea del caso. Htotalmente absolutorio de la parte demandada y que en la demanda introductoria del proceso se habían concretado cuantitativamente -en | CONSIDERACIONES E E dinerolas pretensiones de los demandantes, dispuso, sin que fuera : Fnecesaria, la práctica de un dictamen pericial para fijar el interés para 1.-Entre los requisitos legales para la concesión del recurso de casación recurrir en casación.
se halla el que toca con el valor o cuantía del interés para recurrir, enf. : sd aquellos asuntos donde el factor patrimonial, junto con otros presupuestos | Enverdad, en tal hipótesis el agravio de la parte demandante, vencl a sirve de base para concretar la procedencia del recurso; en tal virtud, está en el proceso, está representado por el valor de las concretas pretensiones legitimado para interponerlo quien sufra un agravio con la sentencia que no le fueron satisfechas en la sentencia impugnada; dicho va SO impugnada igual o superior a $27.440.000 (Art. 366 C. de P. C. y Decreto ' independiente del que pueda resultar de las probanzas practicadas dentro 522 de 1988). E del proceso para definir si las pretensiones son o no fundadas que es, | precisamente, lo que constituye el objeto de litigio. 2.-En el punto, el artículo 370 del C. de P. C. dispone que Cuando sea |. necesario tener en cuenta el valor del interés para recurriry éste no aparezca -6.-En ese orden de ideas, observa la Sala que la demanda introductoria determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal: acumuló pretensiones indemnizatorias, una por valor de $30.000.000, meo dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que or valor de $40.000.000, y otra más, variable, a razón de $1.000.00 ( le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica nsuales, por concepto de lucro cesante, “suma que daba de utilidades e
dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El .titado Almacén” de cuya tenencia se vieron privados los demandantes hace dictamen nc es objetable. Denegado el recurso por el Tribunal o declarado: ¡ ás de seis años -según la demanda introductoria-; el lucro cesante desierto, el interesado podrá recurrir en queja”. reclamado por ese período asciende, cuando menos, a la suma de + $72.000.000. 3.-Según la norma transcrita, cabe señalar que si bien el Tribunal goza de autonomía para disponer la práctica de un dictamen pericial para En consecuencia, se hallaba y se halla esclarecido, sin necesidad de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, como tambié ictamen pericial, que el agravio inferido a los demandantes con La para apreciarlo y resolver con base en él sobre la procedencia del recurs, entencia impugnada asciende, por lo menos, a la suma de rial según la cuantía legalmente establecida, ello sólo será en la medida en corresponde al valor de las pretensiones que no les fueron concedidas 198 GACETA JUDICIAL. a aquéllos y, por consiguiente, desde ese punto de vista es proceden : recurso de casación, sin que sea pertinente dividir el monto de la pre entre los tres demandantes, pues cada unoo de ellos puede demand; indemnización total. y 7.-Síguese de lo anterior que la Sala decidirá favorablemente el re de queja propuesto por la parte demandante y, consecuentemente, oton el recurso de casación que ésta interpuso contra la sentencia de sea instancia dictada dentro de este proceso, pues además se dan los y PRESTACIONES MUTUAS ( Sentencia sustitutiva) /
requisitos legales de oportunidad y procedencia del mismo. 'RETENSIONES IMPLICITAS (Sentencia sustitutiva) / CONSONANCIA - Mínima Petita (Sentencia sustitutiva) Decisión - / FRUTOS (Sentencia sustitutiva) / MEJORAS Sentencia sustitutiva) / OBLIGACION ALTERNATIVA - En armonía con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación (Sentencia sustitutiva) / ACCION REIVINDICATORIA del la Corte Suprema de Justicia, declara mal denegado el recurso de e. (Sentencia sustitutiva) / SENTENCIA - Condena en que interpuso oportunamente la parte demandante contra la senten« Concreto (Sentencia sustitutiva) / INCIDENTE DE 10 de noviembre de 1994, dictada por lá Sala Civil del Tribunal Supe NULIDAD (Sentencia sustitutiva) del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario se; por los señores Fritz Campos, Alirio Cadena y Alfonso Navarro frente a la de Crédito Agrario, Industrial y Minero 'n esta clase de demandas -reivindicatorias-, se considera implícita la solicitud de que se fijen las prestaciones iutuas, declaración que procede . . a ; r efecto de En consecuencia, concede el referido recurso y, por tanto, se dis de ofic cio, pues de no ser así incurría la sentencia en el d fecc to solicitar al mencionado Tribunal el expediente contentivo del ci proceso. La remisión deberá hacerse con estricta sujeción a lo dispu en el artículo 132 del C. de P. C.. Restitución de frutos, por parte del poseedorde buena fé.
art.964 del C.C.
Cópiese y notifíquese : colige del art.966 del C.C., que se trata de una obligación alternativa - Nicolás Bechara Simancas, Carlos Esteban Jaramillo Sec n la cual la elección de la prestación debida incumbe al deudor, el Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Romero Sierra, indicante, quien podrá optar por una u otra, pero calculando siempre Tamayo Jaramillo, estimación al momento de la restitución del inmueble, razón por la l debe conectarse lo establecido por el citado precepto, con lo dispuesto Lart.339 del C.de P.C., para concluir que es mediante incidente imitado con posterioridad al fallo como el demandante puede hacer uso la facultad que le otorga la ley sustantiva, norma que se erige, como excepción a la regla consagrada en el art. 307 1b., al consignar uno de los casos en que la condena no se hace en concreto, sino que, por el contrario, a sujeta a ser cuantificada mediante el trámite incidental pertinente seritúa con posterioridad a la decisión Judicial que determinela calidad el poseedor.
F.: art.966 del C.C.; arts.307, 339del C. deP.C.