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CSJ - AEP000010-2018(51711)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP000010-2018(51711)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 120

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 000010 Radicación N° 51.711 Aprobado mediante Acta No. 08 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

I. ASUNTO: Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se sigue en contra del doctor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, ex gobernador del departamento de La Guajira, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concusión.

II. ANTECEDENTES: De acuerdo con la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se remiten a que JOSÉ MARÍA BALLESTEROSPRIMERA INSTANCIA No. 51711

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VALDIVIESO, en su condición de gobernador del departamento de la Guajira, celebró, el 20 de octubre de 2014, el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica No. 019, con el fin de “Aunar esfuerzos y recursos para la ejecución del proyecto de ciencia y tecnología ‘Investigación sobre determinantes de la carga del dengue e intervenciones para su reducción en La Guajira, Caribe’", con el señor Fredi Alexander Díaz Quijano, representante legal de la Organización Latinoamericana para el Fomento de la Investigación en Salud

reducción en La Guajira, Caribe’", con el señor Fredi Alexander Díaz Quijano, representante legal de la Organización Latinoamericana para el Fomento de la Investigación en Salud (OLFIS), por valor de $17.584.127.997,03, de los cuales $17.467.582.497,03 fueron aportados por el departamento de La Guajira y $116.545.500, en especie, por el cooperante OLFIS, cuyo plazo de ejecución fue de 32 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. En la acusación se atribuyen siete irregularidades sustanciales en la celebración de este convenio que justifican la imputación del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al ex gobernador, así: (i) no garantizó la participación de otros proponentes que podían ofertar mejores métodos, más económicos, eficaces y efectivos; (ii) omitió verificar la experiencia de OLFIS para ejecutar el objeto del convenio exigida en los estudios previos; (iii) tampoco comprobó su idoneidad y capacidad técnica, administrativa y financiera; (iv) no constató si la OLFIS era una entidad sin ánimo de lucro, dado que esa condición se exigió en los estudios previos; (v) tampoco la inclusión de comunidades indígenas en el proyecto, igualmente impuesta en los estudios previos; (vi) no verificó antes de suscribir el proyecto a

estudios previos; (v) tampoco la inclusión de comunidades indígenas en el proyecto, igualmente impuesta en los estudios previos; (vi) no verificó antes de suscribir el proyecto a desarrollar con el convenio, que se hubiera involucrado a la redPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 3 de 120 de salud pública del departamento de la Guajira y (vii) no publicó en el sistema electrónico de salud pública el proceso del convenio, contrariando lo previsto en los estudios previos y en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013. La imputación del delito de peculado por apropiación se fundamenta, por otro lado, en que BALLESTEROS VALDIVIESO permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es, de la OLFIS, su representante legal y otros, de recursos públicos del departamento de la Guajira, en cuantía de $471.082.907, sobre el pago del primer desembolso del Convenio ($ 1.746.758.249.70, equivalente al 10% de los aportes del mismo). Para ello, conforme se plantea en el mismo escrito: (i) se infló el valor de algunos elementos de trabajo, como fue el caso de 1.640 baldes para realizar las actividades de investigación de campo relacionadas con las ovitrampas para insectos, con un sobrecosto de $6.936.240; (ii) se cancelaron sumas por nómina a Oswaldo Castro ($ 39.117.863), Magda Constanza Castro Delgado ($ 17.179.497)

para insectos, con un sobrecosto de $6.936.240; (ii) se cancelaron sumas por nómina a Oswaldo Castro ($ 39.117.863), Magda Constanza Castro Delgado ($ 17.179.497) y Eduardo Andrés Acosta Hernández ($ 9.520.220), que no se compadecen con las funciones teóricamente contratadas y/o realizadas; (iii) se reconoció laboralmente un auxilio de movilidad a 8 personas sin que tuvieran derecho al mismo, por valor de $ 11.341.036, y se alquilaron vehículos que no fueron utilizados, por valor de $ 39.000.000; (iv) así mismo, se duplicaron las actividades realizadas por las subcontratistas de OLFIS, es decir, las firmas Baraka, por valor de $ 96.377.139, y Humanus, por cuantía de $ 152.800.000, no obstante que para realizar las labores subcontratadas OLFIS ya contaba con personal; (v) se crearon “contratos corbata”, enPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 4 de 120 favor de Ronald Giovanny Díaz Quijano, hermano del representante legal de la OLFIS, quien ejercía formalmente como gerente financiero de la entidad recibiendo por ese concepto la suma de $66.370.216; Jorge Alvarado Socarrás, quien nominalmente figuró como investigador-médico pediatra de la OLFIS, por $19.459.654; Nancy Adriana Angarita Navarra, novia de Ronald Díaz Quijano, por valor de

quien nominalmente figuró como investigador-médico pediatra de la OLFIS, por $19.459.654; Nancy Adriana Angarita Navarra, novia de Ronald Díaz Quijano, por valor de $ 13.821.858 y María Elvina Romero, por la suma de $ 10.500.220, sin haber desempeñado las labores contratadas. Finalmente, el delito de concusión imputado al doctor BALLESTEROS VALDIVIESO se sustenta en que entre el 20 de junio y el 19 de octubre de 2014, es decir 15 días después de su posesión como gobernador de La Guajira y un día antes de la celebración del convenio 019 de 2014, a través de su padre, Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, solicitó dinero a los señores Boris Alberto Corrales Higuera y Eduardo José Sierra Gutiérrez, con el fin de que el convenio se adjudicara a la Universidad de la Guajira, para lo cual debían reconocer al gobernador la suma de $ 200.000.000. Sin embargo y como los mencionados Corrales Higuera y Sierra Gutiérrez no accedieron a la exigencia económica , BALLESTEROS VALDIVIESO solicitó a Fredi Alexander Díaz Quijano, representante legal de la OLFIS, la entrega de esa misma cantidad, la cual éste se comprometió a pagarle una vez recibiera el primer desembolso, equivalente al 10% de los aportes del departamento al convenio, por un valor de $1.746.758.249.70, lo cual tuvo lugar el 31 de julio de 2015.PRIMERA INSTANCIA No. 51711

aportes del departamento al convenio, por un valor de $1.746.758.249.70, lo cual tuvo lugar el 31 de julio de 2015.PRIMERA INSTANCIA No. 51711

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III. CONSIDERACIONES: En procura de materializar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un escenario de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase con la siguiente metodología: en primer lugar, hará referencia al marco normativo de la pretensión probatoria; en segundo lugar, mencionará las pruebas que negará, para, finalmente, ocuparse de las que decretará (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512).

1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA: Los artículos 357, 372, 373, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 fijan los directrices atinentes a la dinámica de producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En términos generales, se autoriza al funcionario judicial a decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria siempre y cuando, como lo pregona la primera disposición, refieran a los hechos que por virtud de la acusación deben probarse.

La dinámica probatoria del juicio adversarial tiene como objetivo basilar, según lo indica la segunda norma citada,

refieran a los hechos que por virtud de la acusación deben probarse. La dinámica probatoria del juicio adversarial tiene como objetivo basilar, según lo indica la segunda norma citada, brindar al juez la posibilidad de aproximarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos y circunstancias materia del juicio yPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 6 de 120 respecto de la responsabilidad penal del acusado, ya sea como autor o como partícipe. El artículo 373 del mismo ordenamiento, a su vez, bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita para que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico. Tal libertad, sin embargo, no es absoluta, en tanto el ordenamiento mismo impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), los cuales serán inadmitidos, excluidos o rechazados, según sea el caso. Así mismo, y de conformidad con el artículo 376 del estatuto procesal, se procederá a su inadmisión cuando con su realización exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor

estatuto procesal, se procederá a su inadmisión cuando con su realización exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento. También se inadmitirán, conforme al artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.PRIMERA INSTANCIA No. 51711

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Dentro de este marco jurídico es preciso recalcar que dado el carácter adversarial del sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es, en esencia, una actividad rogada de las partes, por lo que a ellas les asiste la carga procesal de indicar los criterios de conducencia, pertinencia, admisibilidad y utilidad del medio de prueba. “Una prueba es conducente –conforme lo tiene dicho la Sala de Casación Penal— cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”. (CSJ. AP, 10 de agos. de 2017, rad. 49512). Si no se cumple con los derroteros expuestos, el

beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”. (CSJ. AP, 10 de agos. de 2017, rad. 49512). Si no se cumple con los derroteros expuestos, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado.

2. PRUEBAS QUE SE NIEGAN:

2.1. PETICIONES DE EXCLUSIÓN, INADMISIBILIDAD Y RECHAZO: 2.1.1.- A instancia de la defensa respecto de las solicitadas por la Fiscalía: 2.1.1.1. Inadmisión del elemento material 39 de la Fiscalía consistente en un artículo de la revista Semana de fecha 18 de marzo de 2017 denominado “El supermosquito quePRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 8 de 120 frenaría el Zica y el Dengue”, en el cual se establece que desde el año 2013 el método para combatir el dengue a través de la manipulación de mosquitos es más económico y eficaz que el adoptado en el Convenio 019 de 2014. Este elemento material probatorio pretende incorporarlo el ente acusador a través del testigo experto Iván Darío Vélez. Se acogerá la petición de inadmisión en cuanto asiste razón al defensor al indicar que dicho elemento material probatorio resulta inútil, pues se trata de una nota periodística, de carácter meramente informativo –que no científica— sustentada en los estudios adelantados por el doctor Iván Darío

probatorio resulta inútil, pues se trata de una nota periodística, de carácter meramente informativo –que no científica— sustentada en los estudios adelantados por el doctor Iván Darío Vélez, director del PECET ( Programa de Estudio y Control de Enfermedades Tropicales) de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, justamente con quien la Fiscalía pretende introducir al juicio el artículo periodístico. Basta para los efectos perseguidos, con escuchar al testigo experto acerca de sus estudios sobre la materia que dieron lugar al artículo sin que sea necesario incorporarlo al juicio. El testigo, además, en desarrollo de la dinámica propia del interrogatorio, absolverá todas las inquietudes que surjan sobre el particular. Además, con la deposición del testigo experto se aplica la regla probatoria de la mejor evidencia contenida en los artículos 433 y 434 de la Ley 906 de 2004, pues, según se precisó en la providencia CSJ. AP, 8 de nov. de 2017, rad. 51410, no se circunscribe a la prueba documental, pudiendo tener concreción “en otros contextos”. Así, si una simple reseña periodística se basa en los estudios elaborados por alguien enPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 9 de 120 especial, constituirá mejor evidencia contar con el testimonio de quien los elaboró. Lo anterior no obsta para que el documento se use con el fin de refrescar memoria al testigo, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 392 de la Ley 906 de 2004,

de quien los elaboró. Lo anterior no obsta para que el documento se use con el fin de refrescar memoria al testigo, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 392 de la Ley 906 de 2004, o para impugnar su credibilidad, en los términos del 393 de la misma codificación adjetiva. 2.1.1.2. Inadmisión del elemento material probatorio 53 de la Fiscalía de carácter documental consistente en un oficio suscrito por el investigador Néstor Rodríguez Palacio —a través de cuyo testimonio pretende incorporarlo al juicio—, dirigido a la Gobernación de la Guajira, bajo el argumento de que carece de vocación probatoria en la medida en que se trata de una mera petición encaminada a obtener información y soportes de la trayectoria de OLFIS, su experiencia, capacidad técnica, administrativa y financiera. Se inadmitirá el referido elemento material probatorio acorde con lo argumentado por el defensor. En efecto, resulta evidente su impertinencia como quiera que es un documento por medio del cual el mencionado miembro de Policía Judicial simplemente requiere una información en desarrollo de la labor de investigación (art. 345-3 del C.P.P). En esa medida, el documento carece de la idoneidad probatoria que le atribuye el ente acusador en su justificación de pertinencia y utilidad en el sentido de que evidenciará que la Gobernación de La Guajira, con el acusado a la cabeza, noPRIMERA INSTANCIA No. 51711

JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 10 de 120 realizó estudio alguno sobre la experiencia y trayectoria de la OLFIS. Como bien lo pregona el defensor, tal aspecto se podrá demostrar con la respuesta que ofrezca la Gobernación, mas no con el oficio que solicita esa información. 2.1.1.3. Inadmisión de los elementos materiales probatorios 533 y 534 de la Fiscalía, concernientes a dos correos electrónicos del 2 octubre de 2013 remitidos por Fredi Alexander Díaz Quijano a Carlos Daniel Galvis, que se pretenden introducir por la Fiscalía con el testigo de acreditación y de relato de hechos Juan Pablo Pinzón Vega. El primero incluye un tiquete electrónico para viajar el 14 de octubre siguiente de Valledupar a Bogotá por la aerolínea LAN, con la advertencia de que en los próximos días se enviará el tiquete Bogotá-Riohacha y que “Boris” gestionará el hospedaje y, el segundo, remite los tiquetes de viaje de la aerolínea AVIANCA para el 16 de octubre de Bogotá a Riohacha. Según la Fiscalía, estos elementos materiales probatorios son pertinentes y útiles porque corroboran que Carlos Daniel Galvis viajaba constantemente a Bogotá como encargado de la Gobernación de La Guajira de hacer el seguimiento al proyecto

ante Colciencias, con gastos sufragados por OLFIS. Así mismo, la intervención directa de Boris Corrales en el desarrollo de las acciones relacionadas con el proyecto del dengue. La propuesta de la defensa orientada a su inadmisión, está llamada a prosperar en tanto la Fiscalía no acreditó debidamente su pertinencia y utilidad, ya que datan de una época en la que el acusado JOSÉ MARÍA BALLESTEROSPRIMERA INSTANCIA No. 51711

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VALDIVIESO aún no se desempeñaba como gobernador de La Guajira, comprendida entre el 4 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, por lo tanto, no se relacionan con los hechos objeto de debate, todos relacionados con su condición de mandatario de dicho departamento, como quiera que habría incurrido en irregularidades al celebrar el convenio, haberse apropiado de recursos públicos que estaban bajo su administración por razón de sus funciones en favor de terceros y, porque habría constreñido a los interesados en la contratación para que a cambio de su adjudicación le dieran una suma de dinero indebida. Con el mismo fundamento, también se inadmitirá el elemento material probatorio 535 de la Fiscalía que se pretende introducir por la Fiscalía con el testigo de acreditación y de relato de hechos Juan Pablo Pinzón Vega, que corresponde a un correo electrónico del 20 de enero de 2014 remitido por

introducir por la Fiscalía con el testigo de acreditación y de relato de hechos Juan Pablo Pinzón Vega, que corresponde a un correo electrónico del 20 de enero de 2014 remitido por Fredi Alexander Díaz Quijano a Boris Alberto Corrales Higuera, Ronald Díaz y Eduardo Sierra, anterior al período en que el procesado JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO fungió como gobernador de La Guajira y sin relación con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. 2.1.2. A instancia de la Fiscalía respecto de las solicitadas por la defensa: 2.1.2.1. Inadmisión de la solicitud probatoria 13 de laPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 12 de 120 defensa que alude al Acuerdo número 08 de 2013 del OCAD 1 suscrito por Sergio Andrés Espinosa y Paula Marcela Arias Pulgarín, del 23 de agosto de 2013. Según la defensa, la pertinencia y utilidad de dicho documento radica en que tiene relación indirecta con el tema de prueba, pues contiene la aprobación de otros proyectos financiados con el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTel) del Sistema General de Regalías, incluyendo otros dos proyectos distintos al del dengue que dieron origen al convenio 019 de 2014, acreditándose así que el departamento de La Guajira, desde el mismo momento de la reforma constitucional al sistema de regalías, tuvo interés en ejecutar distintos

019 de 2014, acreditándose así que el departamento de La Guajira, desde el mismo momento de la reforma constitucional al sistema de regalías, tuvo interés en ejecutar distintos proyectos de ciencia, tecnología e innovación, no siendo el formulado por OLFIS el único que despertó el interés de las autoridades de La Guajira en su momento. La Sala encuentra razonable la petición de la Fiscalía por lo que inadmitirá este elemento material probatorio, pues que la administración departamental de La Guajira haya tenido previamente interés en ejecutar proyectos de ciencia y tecnología diferentes al Convenio 019 de 2014, o incluso relacionados con los recursos del sistema general de regalías, no tiene correspondencia directa ni indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación.

1 Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Colciencias, cuya función es la de evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar los programas y proyectos que serán financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTel) del Sistema General de Regalías.PRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 13 de 120 2.1.2.2. Inadmisibilidad del elemento material probatorio 15 de la defensa concerniente a documentos de OLFIS, sin fecha, suscritos por Fredi Alexander Díaz, dirigidos a varias entidades gubernamentales. Conforme lo formuló el ente acusador, la Sala inadmitirá este elemento material probatorio en la medida en que no cuenta con fundamentación alguna acerca de su pertinencia y

entidades gubernamentales. Conforme lo formuló el ente acusador, la Sala inadmitirá este elemento material probatorio en la medida en que no cuenta con fundamentación alguna acerca de su pertinencia y utilidad. Si bien la defensa anunció que la expresaría conjuntamente con la de los elementos materiales probatorios 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, sólo se ocupó de la de estos últimos y nada dijo en torno al 15. Fue así como únicamente refirió a la pertinencia y utilidad de las hojas de vida relacionadas en estos numerales, que en su concepto sirven para acreditar que los investigadores que hacían parte de OLFIS tenían preparación profesional para conocer el objeto del convenio, pero nada dijo en cuanto a los documentos de la misma entidad, suscritos por Fredi Alexander Díaz, del numeral 15. 2.1.2.3. Inadmisión de la solicitud probatoria 27 de la defensa atinente a la d enuncia formal de incumplimiento de contrato de interventoría suscrita por Fredi Díaz Quijano del 21 de abril de 2016. Se accederá a la petición de la Fiscalía dado que se trata de una declaración previa del señor Fredi Díaz Quijano que no configura el modo idóneo para conocer su contenido, para lo cual era preciso solicitar su testimonio. Adicionalmente, no demostró la indisponibilidad de Díaz Quijano que permita viabilizar la admisión excepcional de esta manifestaciónPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 14 de 120 anterior a modo de prueba de referencia, de acuerdo con las

viabilizar la admisión excepcional de esta manifestaciónPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 14 de 120 anterior a modo de prueba de referencia, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. 2.1.2.4. Rechazo de los elementos materiales probatorios 31 –que corresponde a un derecho de petición de Boris Corrales al OCAD—, en cuanto el descubrimiento fue incompleto al corresponder a 7 folios, pero al leerlo se evidencia que el documento tiene muchos más, por lo que el documento se habría mutilado, y el 31.1 –que hace alusión a la respuesta de un derecho de petición del 1° de julio del 2015 dirigido al mismo Boris Alberto Corrales y suscrito por María Eugenia Pinto Borrego, asesora de la Dirección General de Colciencias— por no haber sido objeto de descubrimiento. En relación con el primero de los elementos materiales probatorios, en el acápite de las pruebas admitidas de esta decisión se señalará lo pertinente. En lo que tiene que ver con el elemento material probatorio 31.1. se dispondrá su rechazo al observarse que efectivamente no fue descubierto por la defensa. 2.1.2.5. Inadmisión de la solicitud probatoria 45, que trata de la denuncia del ciudadano Boris Alberto Corrales Higuera del 5 de junio 5 de 2015, por tratarse de una

trata de la denuncia del ciudadano Boris Alberto Corrales Higuera del 5 de junio 5 de 2015, por tratarse de una declaración previa que no puede ser tenida como prueba puesto que el mecanismo para demostrar su contenido es a través del testigo presencial. Al igual a lo expuesto en el apartado 2.1.2.3. de esta decisión, se accederá a la solicitud de la Fiscalía en tantoPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 15 de 120 concierne a una declaración previa del señor Boris Alberto Corrales, cuyo modo idóneo de conocimiento es a través de su testimonio directo en el juicio y sin que se demostrara su indisponibilidad para acudir al mismo con el fin de admitirla excepcionalmente como prueba de referencia, de acuerdo con las causales establecidas de forma taxativa en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. No sobra advertir, en todo caso, que esta manifestación anterior de Boris Alberto Corrales Higuera, puede ser utilizada en el juicio oral a efectos de refrescar memoria al testigo en los términos del artículo 392 de la Ley 906 de 2004, o para impugnar su credibilidad, en los del 393 de la misma obra, en concordancia esto último con los artículos 347 y 403 ibídem, como quiera que la Sala, según se ahondará en el capítulo siguiente, admitirá la práctica de este testimonio solicitado por la Fiscalía.

concordancia esto último con los artículos 347 y 403 ibídem, como quiera que la Sala, según se ahondará en el capítulo siguiente, admitirá la práctica de este testimonio solicitado por la Fiscalía. 2.1.2.6. Inadmisión de la solicitud probatoria 51, que alude al concepto jurídico rendido por el abogado Daniel Verú, y al testimonio del mismo profesional (No. 23). De acuerdo con la defensa, el objeto de estas pruebas es brindar luces en orden a establecer qué debe entenderse por entidad sin ánimo de lucro, tema planteado por la Fiscalía en su acusación, con lo cual también se abre la posibilidad de ser debatido con amplitud. Se inadmitirán estas solicitudes de la defensa en atención a que, como bien lo expuso el señor fiscal delegado, el tema dePRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 16 de 120 debate de esta actuación no radica, ni tampoco se precisó así en la acusación, en determinar el concepto de entidad sin ánimo de lucro, pues ese es un asunto debidamente regulado en la ley. Mucho menos el objeto del juicio puede ser el de propiciar debates sobre ese particular. 2.1.2.7. Inadmisión del elemento material probatorio 69 consistente en la e ntrevista radial concedida por el acusado JOSÉ MARÍA BALLESTEROS y Boris Alberto Corrales Higuera a la emisora Cardenal Stereo 91.7, en la que se discutió acerca de las irregularidades del convenio 019 de 2014.

Como acertadamente lo expuso la Fiscalía, corresponde este elemento a declaraciones previas de los mencionados, por

a la emisora Cardenal Stereo 91.7, en la que se discutió acerca de las irregularidades del convenio 019 de 2014.

Como acertadamente lo expuso la Fiscalía, corresponde este elemento a declaraciones previas de los mencionados, por lo que si se trata de conocer sus explicaciones sobre el particular debe hacerse a través de sus testimonios o con sujeción a las pautas legales señaladas que regulan la prueba de referencia, ejercicio que no llevó a cabo la defensa. Así las cosas, se inadmitirá esta solicitud probatoria. No sobra acotar que estas manifestaciones anteriores de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS –cuyo testimonio fue solicitado por la defensa y será admitido por la Sala, según más adelante se precisará— y Boris Alberto Corrales Higuera, pueden ser utilizados en el juicio oral con el fin de refrescar memoria a los testigos, en los términos del artículo 392 de la Ley 906 de 2004, o para impugnar su credibilidad, en los del 393 de la misma codificación adjetiva.PRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 17 de 120 2.1.2.8. Inadmisión de las solicitudes probatorias 15 a 17 testimoniales, correspondientes a las declaraciones de M arta Mulato, profesional de apoyo del despacho de la Gobernación de La Guajira, Dámaso Parodi Caicedo y el contador público

Jaime Orlando Roys Carrillo, estos últimos ex funcionarios de esa misma entidad. Resulta atinado el planteamiento de la Fiscalía al indicar que la defensa no cumplió con la carga que le corresponde de justificar la pertinencia y utilidad de estos testimonios, pues para ello no es suficiente con indicar que “contarán a la Corte todo lo que sepan del proyecto del dengue , si tuvieron participación dentro de la celebración del convenio 019 de 2014 en cualquiera de las etapas precontractual o contractual del mismo, cada uno de ellos desde la óptica propia de su función dentro del departamento de La Guajira”. Para argumentar debidamente la pertinencia y utilidad de estos testimonios, era preciso que se especificara sobre el papel y conocimiento concreto y trascendente de los testigos en la celebración del convenio, y no, simplemente, para que informen si tuvieron participación en ese trámite, aspecto que ya ha debido tener claro la defensa previamente a solicitar su práctica. Los defectos de esa motivación acerca de la pertinencia y utilidad de los testimonios referidos imponen su inadmisión.

2. PRUEBAS QUE SE DECRETAN:PRIMERA INSTANCIA No. 51711

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Cabe precisar inicialmente que lo relacionado con las estipulaciones probatorias quedó resuelto previamente en sesión anterior de esta audiencia preparatoria, al admitirse y ordenarse la incorporación de las 38 estipulaciones –al igual que los documentos que las soportancontenidas en igual número de

estipulaciones probatorias quedó resuelto previamente en sesión anterior de esta audiencia preparatoria, al admitirse y ordenarse la incorporación de las 38 estipulaciones –al igual que los documentos que las soportancontenidas en igual número de actas suscritas por la Fiscalía con el defensor, así como consta en la sesión de audiencia preparatoria del 12 de junio de 2018 (récord 57m:45s), las cuales, para facilitar su consulta, fueron reunidas en cuadernos independientes cuyo contenido se dio a conocer y fue aprobado y avalado por cada una de las partes. Así las cosas, se apresta la Sala a enunciar las pruebas que, por iniciativa de las partes, se decretan para que sean practicadas o aducidas en desarrollo del juicio oral, acorde con el orden cronológico, número y designación dado a cada una de ellas en la audiencia preparatoria. 3.1. De la Fiscalía:

Los siguientes elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador se admiten en tanto tienen la potencialidad directa o indirecta de referirse a hechos o ci

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