CSJ - AEP000011-2018(37358)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP000011-2018(37358)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 000011-2018 Radicación N° 37358 Aprobado mediante Acta No. 09 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil dieciocho (2018) VISTOS Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, procede la Sala, en audiencia preparatoria, a resolver las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, además, a disponer el recaudo de aquellas que deben practicarse de oficio en la fase de juzgamiento.PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358
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Asimismo, la Corte se pronunciará sobre la petición que de último momento el defensor allega, relacionada con la terminación del proceso por prescripción de la acción penal, y la consecuente libertad de su patrocinado. ACONTECER FÁCTICO Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la providencia por cuyo medio acusó al aforado: La investigación se circunscribe a los hechos que el abogado, ex congresista, líder político del departamento de Magdalena y confeso paramilitar, JORGE LUIS
medio acusó al aforado: La investigación se circunscribe a los hechos que el abogado, ex congresista, líder político del departamento de Magdalena y confeso paramilitar, JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO 1, atribuyó al procesado RONCALLO FANDIÑO en un testimonio rendido ante esta Corporación2 el 31 de agosto de 2011 3, al señalarlo de haber recibido apoyo financiero de los cabecillas del Bloque Norte de las autodefensas en desarrollo de las elecciones legislativas del año 2006, en las que resultó elegido Representante a la Cámara durante el período constitucional 2006-2010, tal cual lo hizo él y sus colegas
‘FUAD RAPAG, FULGENCIO OLARTE y TRINO LUNA’.
ANTECEDENTES 1.- Después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el excongresista RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 4, la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de decisión proferida el 27 de septiembre
1 “Condenado anticipadamente por esta Colegiatura por vínculos con grupos armados ilegales mediante sentencia del día 28 de junio de 2012”. 2 La Sala de Casación Penal de la Corte, se aclara.
3 “Con el fin de hacerse acreedor a los beneficios por colaboración eficaz previstos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, en momentos en que la Sala de Casación Penal se disponía a iniciar la fase de juzgamiento dentro del radicado 26470”. 4 Fls. 7 y ss. cno. 3PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 3 de 32 de 2017, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, al tiempo que declaró que no se hacía merecedor al beneficio de la libertad provisional, ni a la sustitución de la detención preventiva por alguna medida de aseguramiento no privativa de la libertad de las previstas en la Ley 906 de 2004, librando, en consecuencia, la respectiva orden de detención. 2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta5, el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el
RONCALLO FANDIÑO, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, mediante determinación6 que el 20 de junio de 2018 mantuvo incólume, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa7. 3.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20008, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de
5 Fls. 151 cno. 3 6 Fls. 220 y ss. cno. 3 7 Fls. 99 y ss. cno. 4 8 Fls. 11 y ss. cno. 5PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 4 de 32 julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso a funcionamiento de las
nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara la fase de juzgamiento, pues, como se indicó en la acusación: “3.- Ahora bien, no obstante que en la actualidad el procesado RONCALLO FANDIÑO no ejerce la función congresual que lo cobijó durante el lapso en que ocupó la curul de Representante a la Cámara –período 2006-2010-, la Corte está facultada para continuar ejerciendo la acción penal en este caso, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 235 Superior, que la autoriza a conservar la competencia frente a aquellos congresistas que hayan hecho dejación del cargo, cuando del cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la Ley. “4.- Los motivos que permiten afirmar el nexo entre el delito atribuido al ex congresista RONCALLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas, se derivan de las revelaciones hechas por el pluricitado testigo de cargo JORGE LUIS CABALLERO, quien le viene atribuyendo la condición de beneficiario de recursos económicos del Bloque Norte de las autodefensas durante el debate electoral del año 2006, merced a lo cual –dijouna vez obtuvo la curul de Representante a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo
Representante a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en donde ubicó, sin mérito alguno, a su ex compañera sentimental y pretendió hacer lo mismo con la progenitora de ella”. 3.- LAS PETICIONES PROBATORIAS 3.1.- De la defensa.PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358
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En escrito que antecede9, el defensor del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO solicita se decrete el recaudo de las siguientes pruebas. 3.1.1.- Testimonios: 3.1.1.1.- Jorge Luis Caballero Caballero. Anota que esta prueba es pertinente, admisible y útil porque el testigo de cargo que involucra a su prohijado, «será desvirtuado y puesto en colación las inconsistencias narradas y descritas por el testigo de cargo Caballero Caballero, siendo la oportunidad para contrainterrogar por parte de la defensa». 3.1.1.2.- Henry de Jesús Gómez Candelario. Advierte que dicha prueba es pertinente, admisible y útil, porque el testigo desvirtúa lo manifestado por el testigo de cargo Caballero Caballero, y será la oportunidad procesal para contrainterrogar en forma directa sobre los hechos que se discutirán en la parte del juicio. 3.1.1.3.- José del Carmen Albarracín alias “El canoso”.
cargo Caballero Caballero, y será la oportunidad procesal para contrainterrogar en forma directa sobre los hechos que se discutirán en la parte del juicio. 3.1.1.3.- José del Carmen Albarracín alias “El canoso”. Sostiene que esta prueba es pertinente, admisible y útil porque el testigo es el jefe ideológico y político de las extintas autodefensas del Magdalena, región en la cual acusan a su representado de haber recibido dineros con el fin de obtener una curul en el Congreso de la República por el departamento del Magdalena, quien desvirtuará la vinculación acusada a su
9 Fls. 3 y ss. cno. 4PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358
RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 6 de 32 prohijado, y relacionará los pactos acogidos en la zona con los políticos simpatizantes de dicho grupo ilegal. 3.1.1.4.- Fabiola Ceballos Fontalvo. Considera que esta prueba es pertinente, admisible y útil, porque la testigo puede afirmar y corroborar lo relacionado en su declaración, indicando en juicio quién era y es la persona encargada de recibir lo correspondiente a los gastos de manutención de la menor hija de Juliana Beatriz Angulo Ceballos y, además, para contrainterrogarla acerca de las supuestas amenazas proferidas por el padre de la niña. Señala que con esta testigo pretende desacreditar y desvirtuar lo sostenido en el proceso por Juliana Beatriz Angulo.
supuestas amenazas proferidas por el padre de la niña. Señala que con esta testigo pretende desacreditar y desvirtuar lo sostenido en el proceso por Juliana Beatriz Angulo. Esta prueba también es solicitada por el Ministerio Público. 3.1.1.5.- Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge 40. Estima el recaudo de este testimonio, proveniente de quien según dice se trata del excomandante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, pertinente, admisible y útil, por ser un testigo directo que podrá corroborar si su prohijado hizo parte, recibió prebendas, dineros o algún tipo de beneficio o dádivas por parte del referido grupo armado ilegal. 3.1.1.6.- Juliana Beatriz Angulo Ceballos. Aduce que esta prueba es pertinente, admisible y útil, porque es ella quien manifiesta que su prohijado recibió una gran suma de dinero por parte de las autodefensas, másPRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 7 de 32 concretamente proveniente de alias Jorge 40 y entregada por alias Cara Bonita, con la que se pretende desvirtuar las manifestaciones alegadas por esta testigo, recalcando las inconsistencias y las contradicciones con las que ha vivido a lo largo de sus diversos testimonios. 3.1.1.7.- Manuel Gregorio Gutiérrez Gutiérrez, alias Cara Bonita. Considera que este testimonio, de quien dice se trata del ex jefe de finanzas del Bloque Norte de las Autodefensas,es pertinente,
3.1.1.7.- Manuel Gregorio Gutiérrez Gutiérrez, alias Cara Bonita. Considera que este testimonio, de quien dice se trata del ex jefe de finanzas del Bloque Norte de las Autodefensas,es pertinente, admisible y útil, porque se trata de quien supuestamente entregó la suma de mil millones de pesos a su prohijado, y es a él a quien le pueden constar los hechos falaces atribuidos a su representado. 3.1.1.8.- Roberto Julio Páez. Indica que esta prueba es pertinente, admisible y útil, porque debido a su declaración rendida en una notaría, aseguró que su representado le haría daño si atestiguaba en su contra; y además, pretende demostrar que nunca existió ningún tipo de amenaza, razón por la cual ejercerá el derecho de contradicción que le asiste. Esta prueba también es solicitada por el Ministerio Público. 3.1.2.- Dictámenes periciales y oficios. Solicita la práctica de los siguientes:PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 8 de 32 3.1.2.1.- Decretar, ordenar y comisionar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la realización de un dictamen psiquiátrico a la testigo Juliana Beatriz Angulo Ceballos, con el fin de establecer su capacidad mental para rendir testimonio, la variación de sus estados anímicos, depresivos, y su influencia en los testimonios rendidos ante la Corte. Indica que la prueba es pertinente, admisible y útil, porque con
rendir testimonio, la variación de sus estados anímicos, depresivos, y su influencia en los testimonios rendidos ante la Corte. Indica que la prueba es pertinente, admisible y útil, porque con ella se pretende demostrar que la testigo no cuenta con las capacidades mentales y psíquicas para mantener una coherencia en la relación de los hechos y testimonios narrados a la Corte, con la que se pretende desvirtuar las imputaciones que le ha realizado a su prohijado. 3.1.2.2.- Decretar, ordenar y comisionar al Banco de la República para que certifique cuánto pesa un billete de veinte mil pesos, un fajo de billetes nuevos o usados de 100 unidades de la misma denominación que se encontraba en circulación en el año 2006, y certifique cuál es el volumen métrico que ocuparía la suma de mil millones de pesos. Manifiesta que esta prueba es pertinente, admisible y útil, porque con ella se pretende demostrar que la suma de mil millones de pesos no es posible que la cargue una persona y que su volumen es imposible introducirlo en un maletín. 3.1.2.3.- Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, certifique los procesos que adelanta o adelantó contra Juliana Beatriz Angulo Ceballos.PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358
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Considera que esta prueba es pertinente, admisible y útil, porque con ella se podrá demostrar que la capacidad de mentir
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Considera que esta prueba es pertinente, admisible y útil, porque con ella se podrá demostrar que la capacidad de mentir se ha visto reflejada en varios procesos en contra de la mencionada testigo. 3.2.- De la Procuradora Tercera Delegada. La Agente del Ministerio Público, solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.2.1.- Librar misión de trabajo con destino a los servidores de Policía Judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, para que a partir de las versiones rendidas por el señor Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, en los procesos adelantados por la Corte Suprema de Justicia denominados «parapolítica», se recopilen aquellas declaraciones que cuenten con información puntual acerca de la presencia, permanencia e influencia política de las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento del Magdalena, el dominio del Bloque Norte en la región y su alcance en el municipio de Tenerife. Se ilustre en un informe el contexto general de la presencia e influencia política de las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento del Magdalena, evidenciando el surgimiento, ubicación estratégica y dominio del Bloque Norte liderado por Alias Jorge 40. Considera que esta prueba es pertinente en la medida en que si bien, como se ha mencionado, es un hecho de connotación
ubicación estratégica y dominio del Bloque Norte liderado por Alias Jorge 40. Considera que esta prueba es pertinente en la medida en que si bien, como se ha mencionado, es un hecho de connotación nacional y evidente para las instancias judiciales la influenciaPRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 10 de 32 de las autodefensas en diferentes regiones del país, incluido el departamento del Magdalena, es necesario que, en el presente caso quede soportado el contexto en el cual se dieron los hechos. 3.2.2.- Declaración de Roberto Julio Páez Campo, decretada mediante auto del 27 de agosto de 2014 (folio 134 c.co 2), con el fin de ratificar la información que obra en una declaración extraproceso, en la que indica haber sido portador de una amenaza proferida por el implicado en contra del denunciante Jorge Luis Caballero, con el propósito de que cejara en su interés de descubrir sus nexos con miembros de las AUC. Esta prueba también es solicitada por la defensa. Señala que esta solicitud se realiza, teniendo en cuenta que no ha sido posible su práctica. 3.2.3.- Declaración de la señora Fabiola Ceballos Fontalvo, decretada mediante auto del 25 de octubre de 2017, la cual no ha sido practicada. Esta prueba también es solicitada por la defensa. Indica que las pruebas solicitadas son conducentes en la medida que se orientan a aportar elementos demostrativos
ha sido practicada. Esta prueba también es solicitada por la defensa. Indica que las pruebas solicitadas son conducentes en la medida que se orientan a aportar elementos demostrativos “sobre la materialidad de la conducta atribuida al acusado”; pertinentes por tener relación directa con el hecho que sePRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 11 de 32 pretende demostrar, y útiles por la contribución directa al fin perseguido en la investigación.
4.- LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL. Habiendo fenecido el término previsto en el artículo 400 de la ley 600, y encontrándose las diligencias al Despacho para proveer sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, en escrito que antecede10 el defensor del procesado solicita la terminación del proceso tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal de que trata el artículo 83 del Código Penal. Sostiene que su asistido fue convocado a responder en juicio criminal por el delito de concierto para delinquir agravado por promover un grupo armado ilegal, en este caso el Bloque Norte de las autodefensas a que pertenecía Manuel Gregorio Gutiérrez, que se desmovilizó el 9 de marzo de 2006, fecha desde la cual se comienza a contabilizar el término de prescripción. Indica que el delito de concierto para delinquir agravado,
desde la cual se comienza a contabilizar el término de prescripción. Indica que el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que se le imputa a su representado, tiene fijada una pena máxima de 12 años, los mismos se comenzaron a contabilizar el 10 de marzo de 2006, fecha de comisión del último acto y coincidente con la extinción del grupo paramilitar
10 Fls. 85 y ss. cno. 4PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358
RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 12 de 32 que se acogió al proceso de desmovilización denominado justicia y paz y se cumplieron el 10 de marzo de 2018, esto es con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. Con fundamento en lo expuesto, solicita declarar prescrita la acción penal y disponer la libertad de su patrocinado.
SE CONSIDERA: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Carta Política, la Sala es competente para emitir el presente pronunciamiento, porque acorde con los hechos atribuidos en la acusación, están relacionados con las funciones que desempeñó el señor RONCALLO FANDIÑO como Representante a la Cámara, cargo para el que fue elegido durante el período
2006-2010.
la acusación, están relacionados con las funciones que desempeñó el señor RONCALLO FANDIÑO como Representante a la Cámara, cargo para el que fue elegido durante el período 2006-2010. Atendiendo lo dispuesto por el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que rige el presente trámite, la audiencia preparatoria tiene por finalidad resolver las nulidades y pronunciarse sobre las pretensiones probatorias durante el juicio que presenten las partes, incluyendo la repetición sólo de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. Como en este caso ningún sujeto procesal alegó oportunamente la configuración de algún motivo de ineficacia del trámite, y dado que la Sala tampoco advierte la existencia de irregularidad trascendente que pueda viciar de nulidad el proceso llevado a cabo hasta el momento, lo procedente es emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a las pruebas que defensa y Ministerio Público solicitan.PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358
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No obstante, como la pretensión de prescripción de la acción penal, de prosperar, podría comprometer la validez de la resolución acusatoria, resulta procedente definir con prelación dicho aspecto y, posteriormente, de ser el caso, resolver las pretensiones probatorias presentadas por las partes. 2.- Sobre la prescripción de la acción penal. 2.1.- Al efecto cabe denotar que en materia penal el fenómeno
dicho aspecto y, posteriormente, de ser el caso, resolver las pretensiones probatorias presentadas por las partes. 2.- Sobre la prescripción de la acción penal. 2.1.- Al efecto cabe denotar que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece11 (Artículo 83 de la ley 599 de 2000). En los casos que se tramitan al amparo de la Ley 600 de 2000, dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte, cuando el delito es cometido por servidor público en
11 Cabe aclarar, no obstante, que la jurisprudencia de la Corte, en armonía con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, ha declarado la
11 Cabe aclarar, no obstante, que la jurisprudencia de la Corte, en armonía con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, ha declarado la imprescriptibilidad de la acción penal en los casos considerados como crímenes de lesa humanidad. Cfr. Auto de Única Instancia. 14 de marzo de 2011. Rad. 33118.PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 14 de 32 ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (en atención de lo dispuesto por el artículo 83 del Código Penal de 2000, antes de la modificación realizada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 que en tales casos aumentó el término prescriptivo en la mitad) , según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte12. 2.1.1.- En el presente caso, el procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO fue acusado por el delito de concierto para delinquir agravado, por «haber recibido apoyo financiero de los cabecillas del Bloque Norte de las autodefensas en desarrollo de las elecciones legislativas del año 2006, en las que resultó elegido Representante a la Cámara”. Como se indicó en la acusación, «no obstante que en la actualidad el procesado RONCALLO FANDIÑO no ejerce la función congresual que lo cobijó durante el lapso en que ocupó la curul de Representante a la
el procesado RONCALLO FANDIÑO no ejerce la función congresual que lo cobijó durante el lapso en que ocupó la curul de Representante a la Cámara, -período 2006-2010-, la Corte está facultada para continuar ejerciendo la acción penal en este caso, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 235 Superior, que la autoriza a conservar la competencia frente a aquellos congresistas que hayan hecho dejación del cargo, cuando del cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas con tal actividad, se infiera la infracción a la Ley.
Agregó el pronunciamiento: «4.- Los motivos que permiten afirmar el nexo entre el delito atribuido al ex congresista RONCALLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas, se derivan de las revelaciones hechas por el pluricitado testigo de cargo JORGE LUIS CABALLERO, quien le viene atribuyendo la condición de beneficiario del Bloque Norte de las autodefensas durante el debate electoral del año 2006, merced a lo cual –dijouna vez obtuvo la curul de Representante a la Cámara por el período 2006-2010,
12 Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 15 de 32 puso a disposición del ex jefe financiero de esa
RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 15 de 32 puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en donde ubicó, sin mérito alguno, a su excompañera sentimental y pretendió hacer lo mismo con la progenitora de ella”. En relación con el delito de concierto para delinquir agravado, materia de imputación, observa la Corte que corresponde a una conducta definida por el artículo 340 inc. 2do. de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, que tiene fijada pena de prisión máxima de 12 años, según se señaló en la acusación. De conformidad con las normas sustanciales aplicables al caso, el término de prescripción sería de dieciséis (16) años en la fase de instrucción y de ocho (8) en la del juicio, por tratarse de un delito cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. En el presente evento, si se llegase a entender, como es mencionado por el peticionario, que el último acto del concierto para delinquir agravado que se le atribuye al procesado tuvo lugar el 10 de marzo de 2006, es claro que desde entonces, hasta la fecha de ejecutoria de la resolución
concierto para delinquir agravado que se le atribuye al procesado tuvo lugar el 10 de marzo de 2006, es claro que desde entonces, hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 20 de junio de 2018 cuando se resolvió el recurso de reposición contra ella interpuesto, no transcurrieron los 16 años legalmente requeridos para la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal, pues los mismos se cumplirían en el año 2022. El yerro de la defensa estriba en dejar de considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte fue expresa en señalar enPRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 16 de 32 la resolución de acusación, que en la actuación obra prueba de la que se puede colegir el nexo atribuido al ex congresista RONCALOLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas cuando fungió como Representante a la Cámara, situación que permite afirmar la operancia del incremento del término prescriptivo de la acción penal establecido en el original artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Por estas razones, la solicitud de prescripción de la acción penal en la fase de instrucción presentada por el defensor, será rechazada por la Corte, lo que impone también declarar la improcedencia de la libertad del acusado que con dicho fundamento reclama. 3.- Sobre las pretensiones probatorias.
será rechazada por la Corte, lo que impone también declarar la improcedencia de la libertad del acusado que con dicho fundamento reclama. 3.- Sobre las pretensiones probatorias. El artículo 401 de la Ley 600 de 2000, prevé que al vencerse el término de quince días hábiles de traslado común a los sujetos procesales establecido en el artículo 400 ejusdem para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades orginadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes, y una vez constatado que la competencia no corresponde a otra autoridad judicial, en la audiencia preparatoria previamente convocada para el efecto, el órgano jurisdicente se pronunciará, entre otros aspectos, sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir, todo ello sin perjuicio de la facultad de decretar pruebas de
oficio.PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358
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A dicho propósito debe recordarse que el decreto de las pruebas que han de incorporarse al plenario o cuya práctica se reclama en curso de la audiencia pública de juzgamiento, no es una determinación que quede librada al capricho del funcionario judicial, sino que debe responder al examen que realice de cada petición individualizada –y aún respecto de
no es una determinación que quede librada al capricho del funcionario judicial, sino que debe responder al examen que realice de cada petición individualizada –y aún respecto de aquellas que ordene en ejercicio de las facultades oficiosas que le confieren la Ley 600 de 2000 -, de cara a los principios que orientan su declaratoria, a saber: conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. En ese orden, el artículo 235 de la ley 600 de 2000, autoriza inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal; y rechazar, mediante providencia interlocutoria, aquellas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte 13, al referirse a los prenombrados principios, ha indicado que: “….La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite.
La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización; y, finalmente, la utilidad, se refiere a su aporte concreto dentro del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
13 CSJ. Cas. Penal. Rad. 37.198. 24/08/2011.PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN No. 37.358
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Es de señalar, asimismo, que según ha sido precisado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte 14, «si la defensa considera indispensable la repetición del testimonio de una persona ya interrogada por el funcionario instructor, tendrá la carga procesal de sustentar, como con cualquier otro medio de prueba, la relevancia de la práctica del elemento de convicción en directa relación con los hechos primarios o secundarios que acerca de la conducta imputada en contra del procesado pretenderá probar en el expediente, independientemente de que la declaración solicitada provenga de un te
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