CSJ - AEP000013-2018(52418)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP000013-2018(52418)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 de 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 000013 -2018 Radicación N° 52418 Aprobado mediante Acta No. 10 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el impedimento declarado por el Magistrado RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ, para conocer del presente juicio seguido contra la ex congresista AIDA MERLANO REBOLLEDO, con base en la causal 3 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
Mediante providencia de 19 de julio de este año, la Sala de Instrucción N°. 3 de la Corte Suprema de Justicia, profirióPrimera instancia N°. 52418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 2 de 6 resolución de acusación en contra de la excongresista AIDA MERLANO REBOLLEDO, como presunta coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, corrupción al sufragante agravado, ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Contra esa decisión, el defensor de MERLANO REBOLLEDO interpuso recurso de reposición, el cual fue
armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Contra esa decisión, el defensor de MERLANO REBOLLEDO interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por esa misma Sala el 27 de agosto siguiente, no accediendo a sus pretensiones. Ejecutoriado el calificatorio, la Sala de Instrucción remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio del mismo año. El Magistrado MARÍN VÁSQUEZ se declaró impedido para participar en el presente juicio, fundado en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Adujo que el abogado JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA, quien figura como defensor principal de la acusada AIDA MERLANO REBOLLEDO, “es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de mi cónyuge Milbia Lucía Yepes Carvajal, en la medida en que uno y otro, como hijos de dos hermanos entre sí, resultan ser primos”, por lo que se configura el supuesto de la causal impeditiva invocada “en razón del grado de consanguinidad que existe entre mi esposa y el defensor de la acusada”.Primera instancia N°. 52418
AIDA MERLANO REBOLLEDO
Página 3 de 6
CONSIDERACIONES
1. A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que en las decisiones judiciales y en el trámite de las actuaciones prevalezca la debida rectitud, transparencia e imparcialidad, otorgando un alto grado de confianza a la sociedad respecto de quienes tienen a su cargo la labor de administrar justicia.
La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio, cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos señalados por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a objeto de que este dispositivo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de forma deliberada de un determinado asunto. Así entonces, los impedimentos se gobiernan por el principio de taxatividad de sus causales, de modo que sólo es posible separar a un funcionario judicial del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamentePrimera instancia N°. 52418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 4 de 6 establecidos en la ley, descartando la analogía o su aplicación extensiva.
3. El motivo invocado está descrito en el numeral 3º del
artículo 99 de la Ley 600 de 2000, así:
Página 4 de 6 establecidos en la ley, descartando la analogía o su aplicación extensiva.
3. El motivo invocado está descrito en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, así: “[E]l funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales”.
La ley busca con esta causal,1 “apartar del conocimiento de un asunto al funcionario judicial, cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o los de su cónyuge o compañero o compañera permanente actúen dentro del proceso que se les somete a su consideración, pues atendiendo a la naturaleza humana es claro que la imparcialidad se afectaría con el ánimo de favorecer a las pretensiones de sus parientes más cercanos”. Para el legislador, el vínculo de parentesco en los grados establecidos entre el funcionario judicial, su cónyuge o su compañero o compañera permanente con quien oficia como defensor o apoderado de alguno de los sujetos procesales, es suficiente motivo para apartarlo del conocimiento de una actuación dada la inclinación natural, e inherente a la condición del ser humano, de favorecer a sus parientes o familiares.
1 CS. AP, jun. 15 2016, Rad. 48268.Primera instancia N°. 52418
condición del ser humano, de favorecer a sus parientes o familiares.
1 CS. AP, jun. 15 2016, Rad. 48268.Primera instancia N°. 52418
AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 5 de 6
Esta circunstancia debe ser comprendida en su sentido literal y objetivo, sin que haya lugar a hacer consideraciones de orden subjetivo, basta que concurra alguno de los supuestos previstos en la norma para su configuración.2
4. Pues bien, como el Magistrado MARÍN VÁSQUEZ puso de manifiesto que el defensor de la acusada AIDA MERLANO REBOLLEDO, doctor Jesús Albeiro Yepes Puerta es primo de su cónyuge, es decir, pariente consanguíneos en cuarto grado, es evidente la configuración de esta causal impeditiva, con mayor razón si el vínculo profesional entre la aforada y su defensor no surgió con motivo de cambio de apoderado, ya que el doctor YEPES PUERTA viene actuando desde el inicio del proceso en esa condición.
Así entonces, la Sala declarará fundado el impedimento expresado por el doctor RAMIRO MARÍN VÁSQUEZ, y lo separará del conocimiento de esta causa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, integrada por el Magistrado ponente y Conjuez, R E S U E L V E: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ. Como
por el Magistrado ponente y Conjuez, R E S U E L V E: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ. Como
2 CSJ SCP. Rad. No. 29778 de 22-V-08.Primera instancia N°. 52418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 6 de 6 consecuencia de ello, se dispone separarlo del conocimiento del presente juicio. Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo normado por el artículo 111 de la Ley 600 de 2000. Comuníquese y cúmplase
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria