CSJ - AEP000017-2018(52196)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP000017-2018(52196)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 000017-2018 Radicación N° 52196 Aprobado mediante Acta No. 14 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO: Decide la Sala la solicitud elevada por el defensor del aforado MUSA BESAILE FAYAD, para que se suspenda la detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a su prohijado.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el pasado 17 de septiembre, el defensor del acusado MUSA BESAILE FAYAD depreca la aplicación de la figura antedicha en favor de su representado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, por “estado grave de enfermedad”.PRIMERA INSTANCIA No. 52196
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Previo a exponer los argumentos que sustentan su solicitud, en el acápite de “antecedentes”, hace referencia a que el pasado 26 de agosto su defendido presentó un “dolor torácico con localización en la región precordial irradiado hacia el cuello
y brazo izquierdo”, el cual dio lugar a su traslado a la Clínicia Reina Sofía el 28 siguiente. Tal condición determinó la decisión de hopitalizarlo, como quiera que los exámenes que le fueron practicados no arrojaron resultados positivos y debía seguir bajo constante supervisión médica. Luego fue trasladado a la Clínica Colsanitas “porque de manera urgente debía someterse a un cateterismo cardiaco con porción de la arteria descendente anterior intramuscular”. Lo anterior representó una delicada situación derivada de “una enfermedad congénita de naturaleza coronaria”, en tanto el cateterismo permitió establecer que BESAILE FAYAD muestra “un puente muscular que dio lugar a un cuadro anginoso y una isquemia” . Dicho suceso se estimó necesario manejarlo como “un evento coronario agudo tipo angina de pecho, el cual requiere de estricta rehabilitación cardiaca”, todo lo cual ha sido debidamente documentado por los médicos tratantes, así como por el concepto emitido por el Hospital Militar el 10 de septiembre del año en curso, “el cual concluyó que había ‘coronarias epicardias sin lesiones significativas y se da recomendación de manejo médico’…”. Por otra parte, al solicitar la defensa valoración por especialista en medicina forense, éste prescribió una serie de recomendaciones que se deben tomar por el resto de la vida delPRIMERA INSTANCIA No. 52196
MUSA BESAILE FAYAD Página 3 de 13 acusado “para mantener su salud y evitar un deterioro de la misma”, y, al menos, 30 sesiones de rehabilitación cardiaca, en los términos que se precisan en su historia clínica, las cuales se han llevado a cabo en la Clínica Universitaria Colombia durante el mes de septiembre del año que transcurrre. Con sustento en lo anterior, eleva solicitud de suspensión de la detención preventiva, cuyos “fundamentos” expone en el capítulo siguiente, en el que comienza por señalar que dicho mecanismo procede para casos excepcionales, taxativamente previstos en la ley, “que responden a razones de humanidad y razonabilidad en la imposición de las medidas cautelares que limitan derechos fundamentales” , como también lo ha precisado la Corte Constitucional a través de su reiterada jurisprudencia.
A partir de dicho marco conceptual, alude que su defendido presenta un estado de salud delicado que requiere atención especial, la cual no se le puede dispensar en su actual lugar de reclusión, conforme lo acreditan los conceptos médicos que acompaña con su solicitud y a las indicaciones plasmadas en su historia clínica, por cuanto se está ante un tratamiento muy exigente que no admite demora en su implementación “dado el riesgo de muerte súbita que supone la condición de mi prohijado” y que imponen la obligación, para el Estado, de garantizar su derecho a la vida e integridad personal. El establecimiento carcelario donde se encuentra el
condición de mi prohijado” y que imponen la obligación, para el Estado, de garantizar su derecho a la vida e integridad personal. El establecimiento carcelario donde se encuentra el excongresista, además, afirma el apoderado, evidencia dosPRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 4 de 13 problemas que agravan su diagnóstico. Por un lado, las remisiones médicas no son resueltas con celeridad en desmedro del tratamiento que requiere, y por otro, no le garantiza una carga de estrés admisible, según le fue prescrito médicamente. Sobre el primer aspecto, indica que la defensa acudió al director del centro de reclusión con el objeto de conocer el protocolo a seguir en caso de urgencia vital, pero, a la fecha, no se le ha dado respuesta, a lo cual se suma que cuando ha requerido atención médica de carácter no urgente nunca se le ha brindado atención por el profesional de salud del establecimiento alegando que dicho servicio está reservado para el personal militar. En vista de la primera situación, pide de la Corte que oficie al centro carcelario “para que certifique dicho protocolo de cara a las condiciones especiales de mi defendido y se pueda verificar que no cuenta con las condiciones idóneas de reclusión para una persona en las condiciones de
MUSA BESAILE”.
Como el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía Militar No. 13, donde actualmente se encuentra el
idóneas de reclusión para una persona en las condiciones de
MUSA BESAILE”.
Como el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía Militar No. 13, donde actualmente se encuentra el procesado cumpliendo con la medida de aseguramiento de detención preventiva, no brinda las garantías para la prestación oportuna del tratamiento médico “y supone un ambiente emocional adverso que puede implicar un agravamiento de la situación de salud y dar lugar a otro evento coronario agudo que puede llegar a tener consecuencias fatales” solicita le sea suspendida dicha medida privativa de la libertad y se disponga su permanencia en su domicilio “o, de estimarloPRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 5 de 13 pertinente, en una clínica u hospital, esto con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal”. Mediante auto del pasado 19 de septiembre y con el fin de dar aplicación a lo previsto en el mismo numeral 3° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, contentivo de la causal invocada, en el sentido de que la condición de “estado grave de enfermedad” se determinará “previo dictamen de los médicos oficiales”, se dispuso su práctica por parte de galenos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en caso de verificarse, si requería atención fuera del establecimiento carcelario donde actualmente el procesado se encuentra en reclusión. El 26 de septiembre se hizo llegar a la Secretaría de la
verificarse, si requería atención fuera del establecimiento carcelario donde actualmente el procesado se encuentra en reclusión. El 26 de septiembre se hizo llegar a la Secretaría de la Sala, vía correo electrónico, el dictamen No. UBSC-DRB14606-2018 del 21 de septiembre, por medio del cual se sometió a valoración al procesado MUSA BESAILE FAYAD por los facultativos Mary Sol Galeano Palacios y Víctor Manuel Pinzón Hernández, adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue complementado, de forma física, al día siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En relación con la causal de suspensión de la detención preventiva o de la privación de la libertad invocada por el defensor en favor de su representado MUSA BESAILE FAYAD prevista para cuando “(...) el sindicado estuviere en estado gravePRIMERA INSTANCIA No. 52196
MUSA BESAILE FAYAD Página 6 de 13 por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales”, tiene dicho la Sala de Casación Penal de esta Corporación (cfr. CSJ, AP316 de 2016, 27 de enero, rad. 27920), que: “(O)bedece a una exigencia de un estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, no se compadece sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un panóptico, cuando ello es incompatible con su vida o salud. Adicionalmente, los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, expresamente
su conducta, pueda ser recluido en un panóptico, cuando ello es incompatible con su vida o salud. Adicionalmente, los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, expresamente diseñan normas que obligan respetar la dignidad humana aún en los casos de personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusión carcelaria. En tales condiciones, si de acuerdo con las pruebas legalmente practicadas o allegadas, se acredita que la persona padece grave enfermedad que es incompatible con la prisión intramural, ninguna alternativa diferente queda al operador jurídico, que la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante”. En esa medida, esta Sala está totalmente de acuerdo con lo expuesto por el señor defensor del acusado MUSA BESAILE FAYAD al insistir en que esta figura responde a razonesPRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 7 de 13 humanitarias y en procura de dignificar a las personas bajo reclusión, sin que para ello incida la gravedad del delito o delitos atribuidos o la personalidad del implicado, cuya protección deriva de la Carta Política y de tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. Este motivo de suspensión de la privación de la libertad
protección deriva de la Carta Política y de tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. Este motivo de suspensión de la privación de la libertad exige que el procesado se encuentre en estado de enfermedad que debe tener la connotación de “grave”, certificada por médicos oficiales, según lo precisa la norma, motivo por el cual se acudió a la pericia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de cara a establecer si la medida suspensiva deprecada es o no procedente. También se acudió a dicho dictamen con el objeto de complementar la evaluación practicada previamente por la profesional universitaria forense Gina Paola Abella Pirañeque del mismo instituto, la cual fue dispuesta para refrendar la condición de salud y hospitalización del procesado1 y en la que se evidenciaron algunas afecciones cardiacas del acusado MUSA BESAILE FAYAD2, coincidentes con aquellas de las que da cuenta su apoderado conforme a los documentos que adjunta a la solicitud de suspensión de privación de la libertad, emitidas por los médicos particulares tratantes y, en especial, por el galeno especialista en Medicina Forense, Aníbal Isrrael Navarro Escobar, así como por lo plasmado en el concepto emitido por el Hospital Militar Central el 10 de septiembre del
1 Fol. 143 y ss. del c.o. 4. 2 Fol. 148 ibídem.PRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 8 de 13 año en curso3, consistentes en una “isquemia moderada de la
1 Fol. 143 y ss. del c.o. 4. 2 Fol. 148 ibídem.PRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 8 de 13 año en curso3, consistentes en una “isquemia moderada de la parte inferior del ventrículo izquierdo con una extensión aproximada del 10 %”. Pues bien, en el dictamen No. UBSC-DRB-14606-2018 del 21 de septiembre, por medio del cual se sometió a valoración al procesado MUSA BESAILE FAYAD por los facultativos Mary Sol Galeano Palacios y Víctor Manuel Pinzón Hernández, adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que analiza toda la documentación allegada por el defensor de MUSA BESAILE FAYAD para soportar la solicitud de suspensión de la privación de la libertad a que se ha hecho referencia, como se desprende del acápite “Resumen de la información disponible en documentos aportados”, concluye que el examinado presenta los siguientes diagnósticos: “1) Enfermedad coronaria no arterioesclerótica por puente muscular en tercio medio de la descendente anterior; 2) angina de pecho secundaria; 3) dislipidemia; 4) bursistis subracromial hombro izquierdo y 5) trastorno depresivo ansioso. En el momento de esta valoración no se evidencian hallazgos clínicos con base en los cuales se pueda fundamentar estado de salud grave por enfermedad. NO PRESENTA ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD” (mayúsculas tomadas del texto original). Es decir que, si bien existe concordancia entre el cuadro
grave por enfermedad. NO PRESENTA ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD” (mayúsculas tomadas del texto original). Es decir que, si bien existe concordancia entre el cuadro de afección cardiaca reportado en las evaluaciones médicas que acompañan la solicitud y el advertido por los facultativos del
3 A partir del fol. 180 ibídem.PRIMERA INSTANCIA No. 52196
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Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que este último, el cual, según la disposición aplicable, es el que se debe tomar como referente para adoptar la determinación de suspender o no la privación de la libertad, es concluyente en establecer que el auscultado no presenta dicha condición de “estado grave por enfermedad”. Es más, revisadas minuciosamente cada una de las valoraciones aportadas por el defensor, incluyendo la historia clínica del procesado por su hospitalización en la Clínica Reina Sofía de la capital de la república, ninguna da cuenta, de manera categórica, que el acusado MUSA BESAILE FAYAD padezca un “estado grave por enfermedad”, que habilite la concesión del instituto reclamado. Así, en la valoración del médico Aníbal Isrrael Navarro Escobar, especialista en Medicina Forense, se concluye que, por una parte, BESAILE FAYAD debe adoptar algunas recomendaciones4 para que su condición no se agrave, así mismo, deben tenerse en cuenta otras en procura de mejorar
por una parte, BESAILE FAYAD debe adoptar algunas recomendaciones4 para que su condición no se agrave, así mismo, deben tenerse en cuenta otras en procura de mejorar su entorno, pero ni unas ni otras sugieren que afronte una enfermedad grave, ni mucho menos un estado de salud que no se pueda dispensar en el establecimiento carcelario, como pretende acreditarlo su apoderado en la solicitud objeto de estudio. Ahora bien, refiere el defensor que la suspensión de la detención preventiva debe proceder en consideración a dos factores adicionales. En primer lugar, por cuanto las
4 Fols. 196 y 197 ibídem.PRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 10 de 13 remisiones médicas no son resueltas con celeridad y, en segundo orden, debido a que su permanencia en el establecimiento carcelario no le garantiza una carga de estrés admisible. En lo que atañe al primer punto, se advierte, por un lado, que ese aspecto no está previsto en la ley como causal para que proceda la figura reclamada, a las cuales se circunscribe la Sala en orden a establecer su procedencia. Por otra parte, que las autoridades penitenciarias no hayan realizado las remisiones del procesado a los diversos centros de salud con la necesaria celeridad o agilidad, según lo plantea el togado, tampoco guarda relación, ni éste tampoco lo explica, como el motivo concreto que invoca para sustentar su pretensión derivada del estado grave por enfermedad del
centros de salud con la necesaria celeridad o agilidad, según lo plantea el togado, tampoco guarda relación, ni éste tampoco lo explica, como el motivo concreto que invoca para sustentar su pretensión derivada del estado grave por enfermedad del procesado, para el cual se debe acreditar, simplemente, que presenta esa condición de salud desde el punto de vista médico, mientras que el tema aludido es meramente administrativo y, por ende, cuenta con sus propios canales de resolución. Respecto a que la permanencia de BESAILE FAYAD en el establecimiento carcelario no le garantiza una carga de estrés admisible, si bien es un tópico que, a diferencia del anterior, sí tiene relación con su condición de salud, se encuentra que fue considerado por los galenos oficiales del Instituto de Medicina Legal pese a lo cual no lo encontraron determinante para colegir un estado grave de salud.PRIMERA INSTANCIA No. 52196
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En efecto, en el apartado de “discusión”, los facultativos analizaron la incidencia del trabajo sicosocial en el tratamiento de BESAILE FAYAD, precisando que “el objetivo fundamental de la rehabilitación cardiaca es el incremento en la calidad de vida de los enfermos y si fuera posible mejorar el diagnóstico. Para ello se precisa el trabajo coordinado de distintas especialidades médicas y la intervención interdisciplinaria. Las intervenciones de índole sicosocial (el señor MUSA BESAILE FAYAD, fue valorado por psiquiatría, especialidad que hizo el diagnóstico de trastorno depresivo ansioso y ordenó tratamiento con el antidepresivo escitalopram y realizó intervención
FAYAD, fue valorado por psiquiatría, especialidad que hizo el diagnóstico de trastorno depresivo ansioso y ordenó tratamiento con el antidepresivo escitalopram y realizó intervención psicoterapéutica individual), incidirán de forma preferente en la calidad de vida del paciente, las pautas de control de los factores de riesgo y el entrenamiento físico también lo harán sobre el pronóstico”. Con fundamento en lo anterior, los expertos ratificaron, según se plasmó atrás, el diagnóstico “trastorno depresivo ansioso” del procesado, pero no lo estimaron relevante, se repite, para inferir que padece un estado de salud grave por enfermedad, mucho menos sugirieron que el tipo de atención que requiere para esa patología deba dispensarse fuera del establecimiento carcelario.
En ese estado de cosas, la Sala concluye que no es procedente la suspensión de la detención preventiva en favor del acusado MUSA BESAILE FAYAD, habida cuenta que su condición de salud no se ajusta al concepto de estado grave por enfermedad establecido por el legislador como presupuesto dePRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 12 de 13 viabilidad. En consecuencia, se negará la petición elevada por su defensor.
La condición de salud certificada, por otra parte, ha ameritado tratamiento a través de terapias del programa de rehabilitación cardiaca que han implicado el traslado del acusado, por dos días de la semana, a la Clínica Universitaria
ameritado tratamiento a través de terapias del programa de rehabilitación cardiaca que han implicado el traslado del acusado, por dos días de la semana, a la Clínica Universitaria Colombia, ubicada en la calle 22B No. 66-46, piso 6°, de esta ciudad, a las cuales se ha accedido con el objeto de no complicar su estado y atendiendo siempre a razones de tipo humanitario. Para terminar, la Sala encuentra admisible la solicitud de la defensa encaminada a que conmine al centro carcelario para que certifique cuál es el protocolo a seguir en caso de urgencias vitales, como quiera que, según lo manifiesta, no ha recibido respuesta pese a haber requerido esa información. Para tal efecto se exhortará a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública (CPAMS-EJEPO) –sitio actual de reclusión del acusado
MUSA BESAILE FAYAD—.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA,
R E S U E L V E:
1. NEGAR la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario solicitada a favor del excongresista MUSA BESAILE FAYAD.PRIMERA INSTANCIA No. 52196
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2. EXHORTAR a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza
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2. EXHORTAR a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública (CPAMS-EJEPO) en orden a que atienda el requerimiento de la defensa para que certifique cuál es el protocolo a seguir en caso de urgencias vitales.
Notifíquese y cúmplase
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria