CSJ - AEP00002-2019(52418)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00002-2019(52418)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 000022019 Radicación N° 52.418 Aprobado Acta Nº 002 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de recusación elevada por el abogado JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA, contra el conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, y de impedimento presentado por el conjuez JUAN DAVID RIVEROS
BARRAGÁN.
ANTECEDENTES
1. A los doctores RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ y JORGE EMILIO CALDAS VERA, Magistrados integrantes dePRIMERA INSTANCIA 52.418
AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 2 de 16 esta Sala, en decisiones del 19 de septiembre de 2018 y 18 de octubre de 2018 1, respectivamente, les fue aceptado el impedimento para hacer parte de la misma. A efecto de completar la Sala de deliberación se designó por sorteo al conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, quien tomó posesión del cargo.
2. El pasado 26 del presente mes y año, mientras se desarrollaba la audiencia preparatoria, el defensor de la acusada AIDA MERLANO REBOLLEDO, recusó al conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, aduciendo estar incurso
desarrollaba la audiencia preparatoria, el defensor de la acusada AIDA MERLANO REBOLLEDO, recusó al conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, aduciendo estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, atendiendo a que hoy actúa como su contraparte, apoderado de víctima, en el proceso con radicado 11001609904820130007, adelantado en el juzgado 39 penal del circuito de esta ciudad, en el que el recusante es defensor de uno de los acusados. Argumenta el defensor, que las víctimas se encuentran legitimadas para interponer el recurso de casación e impugnar las decisiones que le sean contrarias más allá de que la fiscalía renuncie al ejercicio de la acción penal. Acepta que la víctima en el sistema penal acusatorio no ha sido reconocida como contraparte, pero en su sentir, materialmente si lo es, cuando actúa defendiendo sus intereses, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia en ese sentido.
1Folios 110 ss y 225 ss del c.o. de primera instancia nro. 1PRIMERA INSTANCIA 52.418
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3. Por su parte, el procurador cuarto delegado en lo penal, manifiesta que la defensa cita una causal expresa de carácter objetiva y, por lo tanto, debe ser declarada, previa manifestación del conjuez de si es o no contraparte.
4. Sobre la causal de impedimento, el conjuez SINTURA VARELA ha solicitado no declararla probada, aclarando que la
objetiva y, por lo tanto, debe ser declarada, previa manifestación del conjuez de si es o no contraparte.
4. Sobre la causal de impedimento, el conjuez SINTURA VARELA ha solicitado no declararla probada, aclarando que la víctima y su representante, así como el ministerio público, no son sujetos procesales en el sistema penal acusatorio, sino “intervinientes especiales”.
Situación reconocida por la Corte Constitucional al limitar incluso la participación directa de las víctimas en el juicio, pues su actividad está reglada en etapas concretas para asegurar los derechos a la verdad, justicia y reparación, sin que pueda sustituir ni remplazar al Fiscal, éste sí, verdadero adversario del defensor en un sistema de partes. En esa medida, indica, las víctimas actúan a través de la fiscalía durante el juicio y sólo cuando exista desacuerdo con la sentencia se le reconoce el derecho de impugnarla, pese a que no puede controvertir los medios de prueba, interrogar a los testigos, ni formular objeciones, justamente para evitar convertirse en un segundo acusador o adversario. Informa que el proceso en el que actúa como apoderado de víctima discurre por la etapa del juicio, estadio en el que se definen los rasgos del sistema penal acusatorio y su carácter adversarial, de tal suerte que no puede ser tenido como “contraparte” del defensor sino un interviniente especial, pues la ley no indica lo contrario.PRIMERA INSTANCIA 52.418
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Adicionalmente, aduce, que la sola manifestación del
“contraparte” del defensor sino un interviniente especial, pues la ley no indica lo contrario.PRIMERA INSTANCIA 52.418
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Adicionalmente, aduce, que la sola manifestación del defensor en el sentido de que el “Conjuez” es contraparte suya no basta para probar la causal, se debe acreditar la existencia de razones indicativas de que su rectitud y ponderación se puedan ver comprometidas. Recuerda que la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en ese sentido, indicando que cuando la actuación del conjuez se da en el mismo proceso la causal es objetiva, en tanto que si es en otro, es de carácter subjetiva, dado que el solo hecho de ser contraparte no lo inhabilita para separarse de su conocimiento, es necesario invocar las circunstancias específicas en las cuales se desarrolló o viene desarrollando la relación jurídico procesal que denota la falta de imparcialidad del funcionario judicial. En conclusión, advera, la causal de recusación no está llamada a prosperar porque: (i) las víctimas son un interviniente especial en el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal y, por tanto, no son estrictamente y conforme a la ley “contraparte”, (ii) el estadio procesal en el que se encuentra la actuación que motiva la recusación, esto es, la audiencia preparatoria, la víctima, tiene facultades limitadas, y (iii) el recusante no señaló de qué manera, como apoderado de
preparatoria, la víctima, tiene facultades limitadas, y (iii) el recusante no señaló de qué manera, como apoderado de víctimas en un proceso distinto al de la señora MERLANO REBOLLEDO, podría interferir o comprometer su imparcialidad, autonomía o rectitud como conjuez.
5. Para resolver el asunto se sorteó a un nuevo conjuez, recayendo la designación en el doctor JUAN DAVID RIVEROSPRIMERA INSTANCIA 52.418
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BARRAGÁN, quien tomó posesión del cargo el pasado 19 de diciembre de 2018; sin embargo aduce que frente a él se predica la misma situación fáctica alegada por el abogado YEPES ALZATE en su recusación, toda vez que también se desempeña como apoderado de las víctimas en el proceso 198507 donde dicho profesional es el defensor de uno de los allí acusados, es decir, son contraparte. En esas condiciones manifiesta que se declara impedido para resolver la recusación propuesta en contra del conjuez SINTURA VARELA, no obstante separar se los argumentos expuestos por el recusante.
6. Con el fin de continuar el trámite se sorteó nuevo conjuez, designándose para el efecto al doctor GUILLERMO
ANGULO GONZALEZ2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El instituto de impedimentos y recusaciones está
conjuez, designándose para el efecto al doctor GUILLERMO
ANGULO GONZALEZ2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El instituto de impedimentos y recusaciones está taxativamente contemplado en la Constitución 3 y la ley 4, garantizándose al procesado y/o acusado el derecho de ser juzgados por funcionarios imparciales, con todas las garantías predicables de quienes administran justicia. Los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
2 Folio 191 del c.o. nro. 2. 3 Constitución Política, artículos 209 y 13. 4 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículo 99; similar regulación trae el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.PRIMERA INSTANCIA 52.418
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Políticos de New York 5, estipulan que todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, quienes deben actuar con independencia e imparcialidad. La Corte Constitucional, entre otras, en la C-496 de 2016, explicó claramente las diferencias existentes entre los atributos de independencia e imparcialidad, en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de
presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
En el presente caso, la causal de recusación invocada por el defensor de la acusada y del impedimento elevado por el conjuez RIVEROS BARRAGAN, está prevista en el artículo 99 numeral 4° de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de algunos de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)» (subraya la Sala).
Según el censor, en la recusación, viene actuando como defensor en un proceso que adelanta el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, en el que el conjuez SINTURA VARELA
cualquiera de ellos (…)» (subraya la Sala).
Según el censor, en la recusación, viene actuando como defensor en un proceso que adelanta el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, en el que el conjuez SINTURA VARELA
5 Auto del 8 de septiembre de 2008, radicación 30424. En el mismo sentido auto del 19 de febrero de 2009, radicado 31039.PRIMERA INSTANCIA 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 7 de 16 es el apoderado de la víctima, en consecuencia, es su contraparte. Por su lado el conjuez RIVEROS BARRAGAN, aunque se aparta de los argumentos esgrimidos por la defensa para pretender separar del conocimiento del asunto al conjuez SINTURA VARELA, invoca la misma causal para declararse impedido, aduciendo que también actúa en dicho proceso como apoderado de las víctimas. Para la Sala los fundamentos que aquí se exponen, no se encasillan en el motivo invocado, por consiguiente, la recusación e impedimento serán declarados infundados con arreglo a los siguientes argumentos: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, viene reiterando que si la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal de impedimento es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de concurrir comprobada la condición de parte adversarial, pues en el campo de la administración de justicia nadie puede ser juez de su propia causa, ni ostentar al tiempo la doble condición de juez y parte.
comprobada la condición de parte adversarial, pues en el campo de la administración de justicia nadie puede ser juez de su propia causa, ni ostentar al tiempo la doble condición de juez y parte. Esta ha sido la postura de la Corte: “(…) cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte” (CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784. Reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168.
6 CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784. Reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168.PRIMERA INSTANCIA 52.418
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Empero, si la causal se presenta en un proceso diferente, es de naturaleza subjetiva y, por ende, su prosperidad requiere de la convergencia de dos requisitos: (i) la comprobada condición de contraparte, y (ii) la convergencia de circunstancias especiales entre los protagonistas que pueda perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Penal: “Esta línea jurisprudencial ha sido pacíficamente mantenida por la Corte, con la precisión de que esta causal, cuando la condición de
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Penal: “Esta línea jurisprudencial ha sido pacíficamente mantenida por la Corte, con la precisión de que esta causal, cuando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, que su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto (Rad. 28. 784 del 11/12707, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168) Como la causal invocada se presenta en un proceso diferente a éste, es de naturaleza subjetiva y obliga a la Sala a verificar si los fundamentos esgrimidos resultan creíbles. En primer lugar, se ha de analizar si los apoderados de las víctimas, SINTURA VARELA y RIVEROS BARRAGÁN, actúan en el proceso que se adelanta bajo el sistema penal acusatorio, en su condición de contraparte. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, las víctimas o perjudicados con el delito adquirieron relevancia en materia penal, en su condición de sujeto procesal, una vez constituida en parte civil en los procesos penales regidos por el Decreto 2700 del mismo año y por la Ley 600 de 2000. En los primeros actuaba como
sujeto procesal, una vez constituida en parte civil en los procesos penales regidos por el Decreto 2700 del mismo año y por la Ley 600 de 2000. En los primeros actuaba como contraparte, y en los segundos con la misma condición, comoPRIMERA INSTANCIA 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 9 de 16 un verdadero sujeto procesal con todas las facultades previstas en la ley, en igualdad de condiciones con la defensa. La promulgación de la Ley 906 de 2004, amplió su participación pero no en calidad de contraparte sino de sujeto interviniente en búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación; sin embargo, su actividad se ha limitado debido a las facultades que la Constitución y la ley le han otorgado a la Fiscalía General de la Nación, para velar por su protección. En ese orden, el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución, exige al ente acusador, en concordancia con los artículos 132 y ss de la Ley 906 de 20047, hacer valer los derechos de la víctima cuando acude ante el juez de control de garantías, pidiendo medidas cautelares a favor de su protección, así como la obtención y recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física con miras de alcanzar el esclarecimiento de los hechos. De igual manera, en la audiencia preparatoria cuando realiza postulaciones probatorias que la víctima ha pedido por su intermedio. La Corte Constitucional en la C-2009, del 21 de marzo
el esclarecimiento de los hechos. De igual manera, en la audiencia preparatoria cuando realiza postulaciones probatorias que la víctima ha pedido por su intermedio. La Corte Constitucional en la C-2009, del 21 de marzo de 2007, reiterada en la C-651 de 2011, ha interpretado que con el nuevo sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004,- la víctima tiene la calidad de interviniente especial y no la calidad de parte que se le otorga a la Fiscalía y a la defensa en el proceso penal. En todo caso, las víctimas actúan generalmente a través de la fiscalía, pues su interés en últimas es la indemnización
7«Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto».PRIMERA INSTANCIA 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 10 de 16 de perjuicios, el reconocimiento a la verdad, la justicia y la reparación. No puede tenerse como contraparte, entonces, en el sistema penal acusatorio. Así lo ratificó la Corte Constitucional en la C651-11, recordando el papel que ejerce la víctima en el proceso penal, su rol de sujeto interviniente y la posibilidad de actuar a través de la fiscalía o de su abogado cuando aquélla decide renunciar a la acción penal, pero en su condición de sujeto interviniente no de parte. «En la etapa final del proceso, la del juicio oral, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el conducto para el ejercicio de los
a la acción penal, pero en su condición de sujeto interviniente no de parte. «En la etapa final del proceso, la del juicio oral, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, estando el juez en la obligación de garantizar ese espacio. Al respecto, dijo la Corte: “[…) La víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Cabe agregar que en el sistema colombiano el Ministerio Público es un interviniente sui generis que también puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas en dicha etapa, sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa”. No obstante lo anterior, a la víctima aún le queda la posibilidad de controvertir las decisiones que considera adversas a sus derechos. Así lo reconoció la
víctimas en dicha etapa, sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa”. No obstante lo anterior, a la víctima aún le queda la posibilidad de controvertir las decisiones que considera adversas a sus derechos. Así lo reconoció la Corte en la sentencia C-047 de 2006, en la que protegió el derecho de la víctima del delito permitiéndole impugnar la sentencia absolutoria, y en la sentencia C-979 de 2005, en la que garantizó su derecho a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria. Además, en tanto la decisión de absolución perentoria es proferida por el juez a través de una sentencia, la misma puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación previsto para este tipo de decisiones en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, dado que, la efectividad de los derechosPRIMERA INSTANCIA 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 11 de 16 de la víctima del delito depende, entre otras garantías procedimentales, del ejercicio del derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias condenatorias, absolutorias y las que conlleven penas irrisorias» (Subraya la Sala).
Así entonces, la Sala comparte los argumentos expuestos por el conjuez SINTURA VARELA, al oponerse a la prosperidad
de la recusación, no sólo por los fundamentos que se vienen esgrimiendo, sino porque le asiste razón al sostener que el rol por él desempeñado como apoderado de la víctima en aquél proceso ha sido limitado, debido a la intervención que como contraparte viene ejerciendo la fiscalía y la defensa ante el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, que es la etapa actual en la que se encuentra el caso. Esta afirmación tiene sustento, no sólo en lo ratificado por la Corte Constitucional en las C-651/11 y C-2009/07, ya mencionadas, sino en la misma Ley 906 de 2004, aplicable a ese caso, pues no en vano el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, con relación a la instalación de la audiencia preparatoria, en su inciso segundo señala que «Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor». Ello obviamente es independiente de la posibilidad que tiene el apoderado de víctimas en aquella audiencia de realizar solicitudes probatorias, pero no de manera independiente, sino a través de la Fiscalía General de la Nación, conforme se indicó en la C-473 de 2016, al referir: «Por otro lado, pese a que la norma comporta una restricción para las víctimas a la posibilidad de solicitar pruebas de refutación, esto no significa su completa anulación. Conforme a una de las subreglas citadas atrás, las prerrogativas que no le son concedidas a las víctimas de forma independiente, pueden ser ejercidas a través de la Fiscalía, la cual, a su vez tiene la obligación de oír a su representante judicial, quien puede
independiente, pueden ser ejercidas a través de la Fiscalía, la cual, a su vez tiene la obligación de oír a su representante judicial, quien puede realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la estrategia de la acusación. Por su parte, es obligación del juez garantizar el espacio dePRIMERA INSTANCIA 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 12 de 16 diálogo entre, por un lado, el representante de la víctima y su abogado, y por el otro, la Fiscalía, incluso, mediante un receso de la audiencia.
Es claro que entre la Fiscalía y la víctima, o entre ésta y su apoderado, pueden presentarse divergencias acerca de cuál es la mejor estrategia a adoptar en el juicio oral. Sin embargo, la Corte ha sostenido que, en tanto la Fiscalía es la autoridad a la cual se ha asignado la misión constitucional de promover la acción penal y en su calidad de parte le corresponde sostener la acusación en el juicio oral, es ella quien tiene la potestad de trazar la ruta a seguir, con la respectiva asunción de consecuencias y responsabilidades en caso de incumplimiento de su obligación de buscar la satisfacción de los derechos de las víctima.
Además, no solo la Fiscalía sino también el juez y el Ministerio Público tienen la obligación de velar por la protección integral de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en todas las instancias del proceso. De esta forma, no solo la limitación a los derechos
Público tienen la obligación de velar por la protección integral de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en todas las instancias del proceso. De esta forma, no solo la limitación a los derechos de la víctima en este caso está debidamente justificada sino que su permanente acceso e intervención a la práctica de la prueba, aunque encausado a través principalmente de la Fiscalía, se halla debidamente garantizado. Además, se recuerda que la víctima tiene también la facultad directa de impugnar la sentencia condenatoria y de presentar alegatos de cierre» (Subraya la Sala). Con base en los anteriores argumentos concluye la Sala (i) los doctores SINTURA VARELA y RIVEROS BARRAGÁN no actúan como contraparte en el proceso en donde participan como apoderados de las víctimas, en consecuencia, el primer requisito exigido para la configuración de la causal de recusación no se da en el presente evento; (ii) dicha actuación transita en la etapa preparatoria del juicio, en el que la fiscalía y defensa ejercen en esencia el contradictorio; (iii) el rol de contraparte del apoderado de la víctima será ejercido durante el incidente de reparación integral de conformidad con el artículo 102 ss de la Ley 906 de 2004, sin que hasta el
momento se hubiere proferido sentencia condenatoria. Además, también es claro que por el hecho de actuar como apoderados de las víctimas en dicha actuación, no afecta la imparcialidad con que deben actuar como conjueces en este proceso, con mayor razón si el defensor de la procesada noPRIMERA INSTANCIA 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 13 de 16 cumplió con la carga de indicar y demostrar la razón por la cual se vería afectada su imparcialidad e independencia.
No expuso con claridad los fundamentos por los cuales el conjuez SINTURA VALERA no obraría, hacia el futuro, con objetividad en el proceso que se sigue contra la exparlamentaria AIDA MERLANO REBOLLEDO. No precisó, como era su deber legal, las circunstancias que podrían perturbar el ánimo del funcionario para fallar este asunto como juez probo. La escasa motivación del defensor de la acusada al pretender separar al conjuez del proceso, limitándose a indicar simplemente que éste es su “contraparte” en otro proceso diferente a éste, sin exponer cuál fue exactamente el rol que desempeñó y que podría afectar su imparcialidad no inhabilita de facto al doctor SINTURA VARELA para actuar en este asunto. Igual situación se daría para el conjuez RIVEROS
BARRAGÁN, pues no existe evidencia alguna que nos indique que de llegar a actuar en esta actuación, hacia el futuro, obraría sin objetividad. En suma, no se dan los requisitos que de carácter subjetivo exige la causal invocada, como consecuencia de ello, se declarará infundada la recusación planteada, y el impedimento invocado por el doctor RIVEROS GAERRAGÁN. Finalmente se deja en claro que el conjuez designado RIVEROS BARRAGÁN, no conformará en adelante la Sala de decisión que definirá el asunto, con fundamento en los artículosPRIMERA INSTANCIA 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 14 de 16 103 de la Ley 600 de 2000 y 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que preceptúa que para decidir se requerirá de la asistencia y el voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sin necesidad de remplazar al que hiciere falta. En efecto, el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 establece que del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva, por lo tanto, “Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez”. De dicho texto se infiere que a falta de un integrante de la Sala de decisión, solo en caso de necesidad, se sorteará un
conjuez, y ello ocurre cuando no se reúna la mayoría de los integrantes para deliberar, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al indicar que se «requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». Se colige, que para definir un determinado asunto se debe integrar la sala de decisión con la mayoría de sus miembros y no con la totalidad de los mismos, conforme lo viene reconociendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en los radicados 12.928 del 29/04/97 y 38.090 del 24/10/12. En la primera decisión, sostuvo: «1. El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en uno de sus apartes, dice: "Aceptado el impedimento del magistrado, sePRIMERA INSTANCIA 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 15 de 16 complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez". La Corte, para dejar en claro que la designación del conjuez sólo es necesaria cuando los integrantes de la sala dual no constituyen mayoría, trató el tema en los siguientes términos: "En verdad que el trámite que se agotó para integrar la Sala de Decisión que emitió el fallo no respetó las formas procesales. De la aclaración de voto se desprende que el Magistrado demandado era el tercer miembro del cuerpo colegiado, lo que en modo alguno habilitaba al ponente
Decisión que emitió el fallo no respetó las formas procesales. De la aclaración de voto se desprende que el Magistrado demandado era el tercer miembro del cuerpo colegiado, lo que en modo alguno habilitaba al ponente a disponer en auto del 26 de octubre, sin más, el sorteo de un conjuez, cuando lo procesalmente válido era permitir que aquél expresara su impedimento y luego aplicar el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal o 149 del Código de Procedimiento Civil". "No obstante ello, no hay lugar a la nulidad que se reclama, porque en aplicación del principio superior que ordena la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, surge incuestionable que el funcionario accionado no podía fungir como juez y parte, esto es, que estaba impedido a tomar una decisión judicial en el asunto seguido en su contra. En consecuencia, de necesidad se presenta que el Magistrado debía separarse del asunto, con lo que finalmente la Sala de decisión debía integrarse con un conjuez, como ocurrió. Y aún en el evento de no aplicar este trámite, la Sala dual que tomó la decisión quedaba habilitada para decidir al conformar la mayoría". (Corte Suprema de Justicia. Fallo de tutela del 18 de diciembre de 2001. Radicado 10.491). (Negrillas fuera del texto). Lo expresado allí significa que el trámite previsto en el artículo 103,
en cuanto hace a la designación del conjuez para integrar una sala de decisión, sólo es ineludible cuando se hiciere necesario. Y esta necesidad surge en el evento en que los integrantes de la Sala Dual, por discrepancias de criterio, no hacen mayoría. De lo contrario, cuando entre los dos hay acuerdo sobre el sentido de la decisión, no se torna imperativo, por su intrascendencia sobre los derechos y garantías fundamentales, integrar la sala con un conjuez (subraya la Sala). (…) "Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inc
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