CSJ - AEP00003-2019(50091)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00003-2019(50091)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00003-2019 Radicación N° 50091 Aprobado mediante Acta No. 003 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA , para conocer del presente tramite de preclusión seguido contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, con base en la causal prevista en el núm. 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Primera instancia N°. 50091
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ANTECEDENTES
Por solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 12 Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se inició esta actuación, que luego de surtir el trámite previsto en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dispuso precluir la actuación adelantada contra los magistrados indiciados mediante providencia del pasado 4 de julio de 2018, debidamente suscrita y aprobada mediante acta 218 de esa misma fecha. Hallándose la providencia en trámite para su
indiciados mediante providencia del pasado 4 de julio de 2018, debidamente suscrita y aprobada mediante acta 218 de esa misma fecha. Hallándose la providencia en trámite para su notificación, y sin haberse surtido ésta, el día 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo núm. 01 de 2018, ordenó remitir la actuación por competencia a la Sala Especial de Primera Instancia “junto con la decisión aprobada mediante Acta número 218 del 4 de julio del presente año”. Una vez ingresadas las diligencias al Despacho, mediante auto del pasado 10 de diciembre de 2018, se fijó fecha y hora para continuar la audiencia de preclusión. El Magistrado CALDAS VERA presenta declaración de impedimento para participar en el presente trámite, fundado en la causal prevista en el núm. 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”Primera instancia N°. 50091
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En sustento de su manifestación, destaca la amistad que tiene con el abogado LEONARDO CRUZ BOLÍVAR, quien aquí obra como defensor de los magistrados indiciados, en razón a que “desde el año 1987 compartimos nuestra fase de formación académica como estudiantes de pregrado de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia, misma a la que
obra como defensor de los magistrados indiciados, en razón a que “desde el año 1987 compartimos nuestra fase de formación académica como estudiantes de pregrado de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia, misma a la que nos vinculamos como docentes desde el año 1996, aproximadamente, en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, compartiendo innumerables escenarios de orden académico y otros de índole personal”. Agrega, que no obstante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya produjo la decisión preclusiva, corresponde a la Sala a la que pertenece notificarla y resolver los eventuales recursos que puedan proponerse contra la misma, lo que comprometería su imparcialidad e independencia funcional, además de generar en los intervinientes aprensión sobre la probidad e integridad de su actuar, en caso de que tuviera que intervenir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que en las decisiones judiciales y en el trámite de las actuacionesPrimera instancia N°. 50091
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Página 4 de 8 prevalezca la debida rectitud, transparencia e imparcialidad, otorgando un alto grado de confianza a la sociedad respecto de quienes tienen a su cargo la labor de administrar justicia. La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio, cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos señalados por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que este dispositivo no sea utilizado indebidamente como medio para separarse deliberadamente de un determinado asunto. Los impedimentos obedecen al principio de taxatividad de sus causales, de modo que sólo es posible separar a un funcionario judicial del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, descartando la interpretación analógica o su aplicación extensiva.
3. El motivo invocado está descrito en el núm. 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” Conforme ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte1, el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una
1 CSJ AP3915-2016, 22 jun. 2016 rad. 44863Primera instancia N°. 50091
instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una
1 CSJ AP3915-2016, 22 jun. 2016 rad. 44863Primera instancia N°. 50091 WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ Y OTROS Página 5 de 8 clara fuente constitucional, comoquiera que el artículo 13 de la Carta Política garantiza el derecho a la igualdad, en virtud del cual las autoridades deben brindarle a todas las personas similar trato y protección. Consecuente con ello, los artículos 228 y 230 del mismo Estatuto aseguran la independencia de la administración de justicia y el imperativo de que las decisiones de quienes la dispensan, están sometidas únicamente al imperio de la ley. En la providencia que ahora se evoca, la Corte dejó sentado que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. “No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni a las partes escoger libremente la persona del juzgador, los motivos que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, de manera que no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, están fundados en una determinación legislativa a partir de la cual se establece que son éstas
magistrado son taxativos, de manera que no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, están fundados en una determinación legislativa a partir de la cual se establece que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que le impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, cuando advierta comprometida la independencia de la administración de justicia y factible de quebrantar el derecho de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”. En cuanto tiene que ver con la causal que el Honorable Magistrado invoca en pro de su pretensión, la jurisprudencia se ha orientado por señalar que cuando la norma en mención alude a la “amistad íntima”, se está en presencia de un factorPrimera instancia N°. 50091 WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ Y OTROS Página 6 de 8 subjetivo que no se refiere a la simple relación de amistad, sino a un vínculo profundo capaz de perturbar la mente del funcionario judicial y por ende afectar su imparcialidad. Es decir, ha expresado la Sala2 que “la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados”. En el citado pronunciamiento, indicó que: “Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los
“Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017). “Así pues, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria”. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales. De esta suerte, quien aduce este motivo impeditivo, no debe limitarse a enunciarlo, como en este caso, sino, que,
2 CSJ AP2048-2018, 23 may. 2018 rad. 52748Primera instancia N°. 50091
debe limitarse a enunciarlo, como en este caso, sino, que,
2 CSJ AP2048-2018, 23 may. 2018 rad. 52748Primera instancia N°. 50091 WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ Y OTROS Página 7 de 8 fundamentalmente, está obligado a indicar de manera clara y expresa la serie de hechos o circunstancias en los cuales lo sustenta, pues lo que se exige es la exposición de un fundamento claro, explícito y convincente, donde se haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la imparcialidad del juzgador, pues de no proceder de este modo, la pretensión en ese sentido no podrá prosperar. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, de una parte, el Señor Magistrado no aduce que la naturaleza del vínculo con el abogado CRUZ BOLÍVAR sea de tal alcance como el que la norma prevé, y de otra, que tampoco logra explicar, mucho menos acreditar, por qué los escenarios de orden académico y personal que dice haber compartido con el defensor de los indiciados, pueden tener una tal connotación. Por las razones anotadas, se declarará infundado el impedimento y se dispondrá que el Honorable Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA continúe conociendo el trámite de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
JORGE EMILIO CALDAS VERA continúe conociendo el trámite de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, para conocer de la presente actuación.Primera instancia N°. 50091
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Comuníquese y cúmplase.
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria