CSJ - AEP00004-2019(53144)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00004-2019(53144)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente AEP00004-2019 Radicación n.°53144 Aprobado acta No 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre la solicitud de nulidad y las postulaciones probatorias planteadas por la defensa del procesado
WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA.
HECHOS: Se consignaron en la resolución de acusación en los siguientes términos: El 17 de febrero de 2007, el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, Luis Miguel Morelli Navia, y la Constructora Vallehermoso S.A., suscribieron el contrato de obra No. 109, con elPRIMERA INSTANCIA No. 53144
WILMER CARRILLO MENDOZA Página 2 de 40 objeto de «mejorar, pavimentar y construir las obras de contención y drenaje» necesarias de un tramo de 4 km, de los 19 que componen la vía Lourdes-Gramalote, desde la abscisa K3+000 a la K7+000, ante el notable deterioro en la banca. El costo total de la obra se estimó en $1.499.984.408. Para el desarrollo de la interventoría, el departamento suscribió el contrato No. 208 del 12 de marzo de 2007, con la firma
la obra se estimó en $1.499.984.408. Para el desarrollo de la interventoría, el departamento suscribió el contrato No. 208 del 12 de marzo de 2007, con la firma Interventoría y Construcciones Incon Ltda., cuyo representante legal era Leonel Guiza Rueda, al paso que la Secretaría de Infraestructura del ente territorial, mediante resolución No. 046 del 15 de marzo del año en mención, designó a Jorge Enrique Arias Sanguino como supervisor de «la ejecución y cumplimiento de la construcción de obras de que trata el contrato de obra No. 000109 del 15 de febrero de 2007, para el mejoramiento de la carretera Lourdes-Gramalote, Norte de Santander». Los trabajos comenzaron el 26 de marzo siguiente. A continuación, las labores en ejecución del contrato fueron suspendidas mediante acta No. 1 de 2 de junio de 2007, debido a la temporada invernal que impidió la continuidad de los trabajos, para ser reiniciada el 12 de julio siguiente, gracias al mejoramiento en las condiciones climáticas. No obstante, los trabajos fueron detenidos nuevamente en dos ocasiones: el 15 de agosto de 2007, debido al clima y por la necesidad de incluir trabajos adicionales sugeridos en el Informe de Interventoría No. 2 de junio de 2007, y el 10 de diciembre de ese año, por las mismas circunstancias, en especial, para adicionar las labores no previstas inicialmente y que fueron
de Interventoría No. 2 de junio de 2007, y el 10 de diciembre de ese año, por las mismas circunstancias, en especial, para adicionar las labores no previstas inicialmente y que fueron sugeridas en el Informe de Interventoría No. 3, de julio de 2007. El 31 de diciembre de 2007, el departamento de Norte de Santander y el contratista suscribieron la adición No. 1, con el fin de añadir mayor cantidad de obra y plazo, a partir de lasPRIMERA INSTANCIA No. 53144 WILMER CARRILLO MENDOZA Página 3 de 40 sugerencias del interventor plasmadas en el informe de junio de 2007, relativas a la necesidad de recursos adicionales y una prórroga de tres meses para poder terminar con la estructura y pavimento de los 4 kilómetros programados. Con posterioridad, en los informes de Interventoría de marzo y abril de 2008, la sociedad Incon Ltda. afirmó que las actividades desarrolladas en ese período por la contratista cumplían las condiciones técnicas de calidad, por ende, recibió las cantidades de obra definitivas. El 13 de mayo de 2008, el ingeniero Leonel Guiza Rueda, representante legal de Incon Ltda., el ingeniero Jorge Enrique Arias Sanguino, supervisor, y la doctora María Antonia Bottía, representante legal de la Constructora Villahermoso S.A.,
representante legal de Incon Ltda., el ingeniero Jorge Enrique Arias Sanguino, supervisor, y la doctora María Antonia Bottía, representante legal de la Constructora Villahermoso S.A., suscribieron el acta de recibo final de la obra, junto con varios habitantes de los municipios aledaños a la zona intervenida. Con posterioridad, por solicitud de la Constructora Vallehermoso, el 5 de junio de 2008 el geotecnista e ingeniero José Omar Torres realizó una inspección general al sector de la vía LourdesGramalote, en particular, entre las abscisas K3+800 al K5+900, y concluyó que existían 8 sitios críticos en la vía, estos eran las abscisas K5+940, K5+370 – K5+390, K5+280, K4+520 – K4+540, K3+900 – K3+920, K3+870 – K3+920, K3+ 835 – K3+850 y K3 + 640 – K3+690, en donde se presentaban desplazamiento de la banca, fisuras de borde y hundimientos. Así, refirió el experto que en la abscisa K5+940 había agrietamiento de borde de calzada hacia el lado derecho, a modo de semiluna, donde se encuentra un muro en gaviones, donde se marca un movimiento del talud; en la abscisa K5+370 a K5+390 refirió la presencia de grietas de semiluna en la corona del talud inferior, con desplazamiento y hundimiento en el sentido delPRIMERA INSTANCIA No. 53144
refirió la presencia de grietas de semiluna en la corona del talud inferior, con desplazamiento y hundimiento en el sentido delPRIMERA INSTANCIA No. 53144 WILMER CARRILLO MENDOZA Página 4 de 40 mismo, que abarca desde la zona baja de la quebrada hasta la corona. En el punto K5+280, señaló que existen grietas en la altea del estribo del pontón, por falta de junta constructiva, en el tramo K5+215 – K5+270 reactivación de movimiento antiguo que ocasionó agrietamiento a nivel de la banca, en la K4+520 – K4+540 registró desplazamiento y hundimiento de la banca hacia el lado izquierdo, mientras que en el K3+870 – K3+920 denotó la presencia de grietas a nivel de la banca, que marcaba indicios claros de inestabilidad del talud. El informe rendido por el ingeniero civil José Omar Torres fue entregado al supervisor, Jorge Arias Sanguino, por parte de la gerente de la constructora, María Antonia Bottía, en escrito del 27 de junio de 2008, quien lo puso en conocimiento del Secretario de Infraestructura. El 15 de octubre de 2008, el doctor WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, quien tomó posesión del cargo de Secretario de Infraestructura del Departamento de Norte de Santander el 2 de enero de 2008, liquidó bilateralmente el contrato de obra No. 109
MENDOZA, quien tomó posesión del cargo de Secretario de Infraestructura del Departamento de Norte de Santander el 2 de enero de 2008, liquidó bilateralmente el contrato de obra No. 109 de 2007, mediante acta de esa fecha, que también fue firmada por la Constructora Villahermoso S.A., el interventor, Leonel Guiza Rueda, y el supervisor designado por el ente territorial, Jorge Arias Sanguino. En dicha acta los suscribientes aseveraron que las obras objeto del contrato 109 del 25 de febrero de 2007, «fueron ejecutadas y recibidas a entera satisfacción por la interventoría externa […] según consta en las actas parciales de recibo de obra y acta de recibo final, así como en los correspondientes informes de interventoría y documentos soportes que reposan en la carpeta de ejecución del contrato de obra y de la interventoría, los cuales fueron revisados y avalados por la supervisión».PRIMERA INSTANCIA No. 53144
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Igualmente, se destacó en dicho documento que el contratista cumplió con las obligaciones derivadas del mencionado convenio, acatando las especificaciones técnicas para alcanzar el objeto acordado, así como las instrucciones impartidas por la interventoría y las necesidades de obra, aunado a que también realizó oportunamente los aportes a seguridad social y parafiscales, razones por las que se le declaró a paz y salvo por todo concepto. La mencionada liquidación bilateral del contrato, efectuada por el
realizó oportunamente los aportes a seguridad social y parafiscales, razones por las que se le declaró a paz y salvo por todo concepto. La mencionada liquidación bilateral del contrato, efectuada por el actual Representante a la Cámara, WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, en su condición de Secretario de Infraestructura del departamento de Norte de Santander, posibilitó el pago de los saldos adeudados a la contratista por la ejecución de la obra, así como la culminación del vínculo contractual, pese a que previo a la firma de dicho documento, se habían identificado fallas consistentes en el deterioro, hundimiento, agrietamiento y desbancada de la carpeta asfáltica y del pavimento en 8 puntos críticos de la vía, cuyo mejoramiento fue el objeto del contrato de obra 109 de 2007.
2. ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 23 de marzo de 2010 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, dispuso la apertura de instrucción, entre otros, contra WILMER RAMIRO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, investigación que se surtió bajo la radicación 162.121.PRIMERA INSTANCIA No. 53144
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2. Al resultar elegido Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2014-2018,
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2. Al resultar elegido Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2014-2018, la Fiscalía remitió a esta Corporación las diligencias adelantadas en relación con CARRILLO MENDOZA dada su condición foral, y continuó la actuación contra los restantes coprocesados.
3. Mediante providencia del 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y ordenó vincular mediante indagatoria al procesado, diligencia que tuvo lugar el 24 de mayo siguiente.
4. El 30 de junio de 2016, la mencionada Corporación resolvió la situación jurídica del investigado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.
5. Dispuesta la clausura de la investigación, en providencia del 28 de junio de 2018, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA , como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del C.P.) y falsedad ideológica en documento público (art.
286 Ídem). Lo anterior, porque en su condición de Secretario de Infraestructura departamental, suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 109 de 2007,PRIMERA INSTANCIA No. 53144
Infraestructura departamental, suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 109 de 2007,PRIMERA INSTANCIA No. 53144 WILMER CARRILLO MENDOZA Página 7 de 40 declarando a paz y salvo por todo concepto a la empresa contratista pese a las fallas geotécnicas que para ese momento ya presentaba la vía, de las cuales no dejó constancia u observación alguna en el acta de liquidación. Por el contrario, con pleno conocimiento de que ello no era así, consignó en el acta respectiva que las obras fueron recibidas a entera satisfacción y que la contratista cumplió a cabalidad las obligaciones derivadas del convenio, materializándose los atentados contra la administración y fe públicas de que da cuenta el pliego de cargos.
6. En acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio del mismo año, mediante auto del pasado 25 de julio la Sala de Casación Penal dispuso la remisión de las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia, donde se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
7. Dentro del aludido traslado, el defensor del acusado allegó memorial con solicitud de nulidad y decreto de pruebas, peticiones objeto del presente pronunciamiento.
I. SOLICITUD DE NULIDAD Invocando la causal contenida en el numeral 2º del
allegó memorial con solicitud de nulidad y decreto de pruebas, peticiones objeto del presente pronunciamiento.
I. SOLICITUD DE NULIDAD Invocando la causal contenida en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicita se declare la nulidad de la totalidad de lo actuado, dada laPRIMERA INSTANCIA No. 53144
WILMER CARRILLO MENDOZA Página 8 de 40 comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Como sustento, señala que mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó la doble instancia para el juzgamiento de aforados constitucionales, reforma con la cual el Estado colombiano cumplió con el compromiso internacional asumido con la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos , de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria para aquellos funcionarios que, hasta el momento, carecían de dicha garantía por ser sujetos de juzgamiento en única instancia. La citada reforma constitucional -aseguraentró a regir el 18 de enero 2018 por disposición expresa del constituyente, según se desprende del tenor literal de su
artículo 4º, en el que se consigna que el Acto Legislativo rige “a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. En consecuencia, estima que el Acto Legislativo 01 de 2018 no dispuso un régimen de transición y, por tanto, es un mandato de aplicación inmediata, que somete a su vigencia, a partir de su publicación, todos los procesos contra aforados de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cualquier interpretación contraria al expreso mandato allí contenido, desconoce lo reglado en el artículo 4 de la ConstituciónPRIMERA INSTANCIA No. 53144
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Política1 y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, afectando irremediablemente la legalidad de la actuación y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Conforme con dichos postulados, denuncia la lesión a las garantías fundamentales de su prohijado, en tanto proferida la resolución de acusación, se le cercenó el derecho a interponer contra esta el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Con ello, asegura, la Sala de Casación Penal pretermitió la segunda instancia instaurada por la reforma constitucional, desconoció los artículos 4, 29, 93 y 186 de la Constitución Política, los artículos 14-5
Casación Penal pretermitió la segunda instancia instaurada por la reforma constitucional, desconoció los artículos 4, 29, 93 y 186 de la Constitución Política, los artículos 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8º literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 18 y 24 de la Ley 600 de 2000, a la par que afectó sustancialmente la estructura del debido proceso penal. Añade que la afectación al debido proceso no es atribuible a la defensa, ni dicha parte ha cohonestado con la misma; que la garantía del procesado de apelar las decisiones contrarias a sus intereses fue vulnerada, sin que exista otro instrumento procesal que atienda los mismos fines constitucionales y legales, o que le permita la defensa de sus intereses en el proceso penal.
1 Artículo 4º. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.PRIMERA INSTANCIA No. 53144
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Finalmente, indica que ha ocurrido un desmedro irremediable de las garantías constitucionales y legales del procesado, que demanda como único remedio procesal la sanción extrema de la nulidad, para que la resolución de acusación sea revisada en segunda instancia, conforme con los estándares internacionales de protección del derecho de impugnación.
sanción extrema de la nulidad, para que la resolución de acusación sea revisada en segunda instancia, conforme con los estándares internacionales de protección del derecho de impugnación.
II. SOLICITUDES PROBATORIAS Dentro del término de que trata el inciso final del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la defensa solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Testimoniales: Por haber participado en diversas etapas del procedimiento precontractual, contractual y postcontractual de la licitación pública LP-SVI-006-2006, mediante la cual se adjudicó el contrato de obra 109 del 15 de febrero de 2007 y con el fin de probar la no injerencia del acusado en el proceso de adjudicación del contrato, la idoneidad del contratista, las causas de la afectación de la obra y las competencias de CARRILLO MENDOZA respecto del trámite de liquidación del contrato, se solicitan los testimonios de: 1.1. Luis Miguel Morelli Navia, gobernador del Norte de Santander para el período 2003-2007; 1.2. Jaime Enrique Claro Arévalo, secretario de infraestructura;PRIMERA INSTANCIA No. 53144
WILMER CARRILLO MENDOZA Página 11 de 40 1.3. Samuel Darío Medina Parra, secretario de infraestructura (encargado); 1.4. Harol De Jesús Ramírez Moreno, secretario de planeación (encargado); 1.5. Wilson Jairo Rolón Guatibonza, delegado del
infraestructura (encargado); 1.4. Harol De Jesús Ramírez Moreno, secretario de planeación (encargado); 1.5. Wilson Jairo Rolón Guatibonza, delegado del contralor general del departamento en la audiencia de adjudicación del contrato; 1.6. Nidia Esther Castaño Rico, delegada del secretario de hacienda departamental en la audiencia pública de adjudicación del contrato; 1.7 Armando Quintero Guevara, secretario jurídico del comité evaluador y responsable del informe de evaluación jurídica; 1.8. Jesús Iván Yañez Rincón, secretario de planeación; 1.9. Ciro Arias García, secretario de hacienda; 1.10. Luis Olmedo Guerrero Meneses, suscribió el informe de evaluación jurídica de la licitación pública LPSVI006-2006; 1.11. Manuel Alberto Luna Romero, gobernador encargado; 1.12. Francia Karime Arias Ramírez, representante legal de la empresa contratista Constructora Vallehermoso S.A.; 1.13. María Antonia Bottía Báez, representante legal de la contratista Constructora Vallehermoso S.A.; 1.14. Leonel Guiza Rueda, representante legal de la interventora Interventorías y ConstruccionesIncon Ltda.; 1.15. Jorge Enrique Arias Sanguino, supervisor del contrato de obra pública 109 del 15 de febrero de 2007; 1.16. Javier Angarita, ingeniero residente de la obra;PRIMERA INSTANCIA No. 53144
1.15. Jorge Enrique Arias Sanguino, supervisor del contrato de obra pública 109 del 15 de febrero de 2007; 1.16. Javier Angarita, ingeniero residente de la obra;PRIMERA INSTANCIA No. 53144 WILMER CARRILLO MENDOZA Página 12 de 40 1.17. José Omar Torres Peñaloza, consultor en geotecnia, rindió informe técnico de la obra; 1.18. Jaime Orjuela Díaz, maestro de la obra y beneficiario; 1.19. Juan Gratiniano Bottía, maestro de la obra y beneficiario; y
1.20. WILMER CARILLO MENDOZA, acusado.
2. Documentales: Invocando el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicita se realice inspección en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Norte de Santander, con el fin de obtener los originales o copia auténtica de los documentos que se relacionan a continuación, relativos a la fase precontractual, contractual, de ejecución y liquidación del contrato de obra 109 de 2007, celebrado entre el Departamento de Norte de Santander y la Constructora Vallehermoso S.A., con miras a acreditar que las etapas
previa, de celebración, ejecución y liquidación del contrato se ajustaron a la legalidad. Se trata de: 2.1. Estudio previo y solicitud de contratación. 2.2. Pliego de condiciones definitivo de la licitación LPSVI-006 de 2006. 2.3. Oferta presentada por el contratista. 2.4. Informe de evaluación técnica. 2.5. Acta de comité evaluador del 19 de enero de 2007. 2.6. Acta de audiencia pública para la adjudicación de la licitación LP-SVI-006-2006.PRIMERA INSTANCIA No. 53144 WILMER CARRILLO MENDOZA Página 13 de 40 2.7. Resolución de adjudicación No. 070 del 31 de enero de 2007. 2.8. Contrato de obra pública 109 del 15 de febrero de 2007 y sus anexos. 2.9. Contrato de interventoría 028 del 12 de marzo de 2007. 2.10. Resolución 046 del 15 de marzo de 2007, por medio de la cual se designó al ingeniero Jorge Enrique Arias Sanguino como supervisor del contrato de obra. 2.11. Todas las actas relacionadas con la ejecución del contrato 109 del 15 de febrero de 2007, así: acta de inicio de obra del 26 de julio de 2007; acta de suspensión No. 1 del 2 de junio de 2007; acta de reinicio No. 1 del 12 de julio de 2007; acta de suspensión No. 2 del 15 de agosto de 2007; acta de
reinicio No. 1 del 12 de julio de 2007; acta de suspensión No. 2 del 15 de agosto de 2007; acta de reinicio No. 2 del 30 de noviembre de 2007, acta de suspensión No. 3 del 10 de diciembre de 2007; acta de reinicio No. 3 del 31 de diciembre de 2007; acta de suspensión No. 4 del 23 de enero de 2008; acta de reinicio No. 4 del 31 de marzo de 2008; acta de recibo parcial de obra No. 1 del 26 de julio de 2007; acta recibo parcial de obra No. 2 del 10 de diciembre de 2007; acta recibo parcial de obra No. 3 del 18 de enero de 2008; acta recibo parcial de obra No. 4 del 14 de abril de 2008; acta recibo parcial de obra No. 5 del 29 de abril de 2008; acta modificación de obra No. 1 del 23 de abril de 2007; a cta modificación de obra No. 2 del 2 de mayo de 2008; acta recibo final de obra del 13 de mayo de 2008.PRIMERA INSTANCIA No. 53144 WILMER CARRILLO MENDOZA Página 14 de 40 2.12. Estudio de suelos del área de pavimentación entre K3+640m y el K5+940m, planos y diseños requeridos
WILMER CARRILLO MENDOZA Página 14 de 40 2.12. Estudio de suelos del área de pavimentación entre K3+640m y el K5+940m, planos y diseños requeridos para el mejoramiento de la vía Lourdes-Gramalote, objeto del contrato de obra 109 de 2007. 2.13. Informes de interventoría. 2.14. Contrato de adición No. 1 al contrato de obra 109 de 2007. 2.15. Bitácora de obra del contrato 109 de 2007. 2.16. Acta de liquidación bilateral del contrato 109 de 2007. 2.17. Pólizas del contrato 109 de 2007, así: póliza de cumplimiento No. 33GU007201; póliza manejo de anticipo No. 33GU007201; póliza estabilidad de la obra No. 33GU00720; póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 33RO002896; y las pólizas de ampliación de amparos de estas.
3. Prueba pericial: solicita se designe de la lista de auxiliares de la justicia perito ingeniero civil con experiencia en obras públicas de construcción, rehabilitación y mantenimiento de malla vial primaria, secundaria y terciaria, así como en la realización de trabajos materiales en terrenos y zonas de inestabilidad geológica y erodabilidad, con el objeto de que se desplace hasta la vía Lourdes-Gramalote y rinda dictamen sobre: 3.1. Las características, naturaleza, siniestralidad,
erodabilidad, con el objeto de que se desplace hasta la vía Lourdes-Gramalote y rinda dictamen sobre: 3.1. Las características, naturaleza, siniestralidad, condiciones geológicas, erodabilidad, riesgos permanentes y transitorios de inestabilidad y calidad de las obras de malla vial que se ejecuten en ella.PRIMERA INSTANCIA No. 53144 WILMER CARRILLO MENDOZA Página 15 de 40 3.2. Con base en los estudios previos, técnicos e informes de ejecución, rinda dictamen sobre el carácter “progresivo, continuo e incremental” de las obras que allí se construyeron y se construyan a futuro. 3.3. Con sustento en los mismos documentos, rinda dictamen sobre la eficacia y disponibilidad de las garantías de estabilidad-calidad, como medio para hacer efectiva su aplicación por la administración una vez liquidado el contrato, aun sin que obre constancia en el acta de liquidación de las observaciones presentadas por el interventor sobre la estabilidad de obra. 3.4. Sobre la procedencia de hacer efectiva la garantía de estabilidad de manera unilateral por la entidad contratante, por siniestros de obra ocurridos durante su vigencia e iniciados durante su ejecución y culminados después de la liquidación del contrato, sin que se haya dejado constancia en el acta de liquidación del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. De la solicitud de nulidad.
Invocando la causal contenida en el numeral 2º del
dejado constancia en el acta de liquidación del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. De la solicitud de nulidad.
Invocando la causal contenida en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicita se declare la nulidad de la totalidad de lo actuado, dada la comprobada existencia de irregularidades sustanciales quePRIMERA INSTANCIA No. 53144 WILMER CARRILLO MENDOZA Página 16 de 40 afectan el debido proceso. En sustento, señala que en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, en los procesos contra aforados de competencia de la Corte Suprema de Justicia se creó la segunda instancia, circunstancia que estima, habilitó el recurso de apelación respecto de la resolución de acusación proferida en contra de WILMER CARRILLO MENDOZA . Así, al negarse la Sala de Casación Penal a dar trámite al mismo, desconoció el mandato constitucional y convencional allí contenido, afectando el derecho a la defensa y a la segunda instancia que asiste a su prohijado. Pues bien, para la Sala, el tema planteado amerita de algunas precisiones. El Acto Legislativo 01 de 2018 tiene
como antecedente el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de algunos apartes de la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República a regular integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, tras considerar que el asunto era materia de reserva legislativa. En el citado fallo, la Corte Constitucional, con sustento en lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, realizó un estudio sistemático del derecho a impugnar y sus diferencias con la garantía de la segunda instancia,PRIMERA INSTANCIA No. 53144 WILMER CARRILLO MENDOZA Página 17 de 40 concluyendo que se trata de “estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes”. Así, lo que la Carta Política y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia reconoce y ampara como un derecho subjetivo que integra el núcleo básico del derecho de defensa, es el derecho a impugnar la sentencia condenatoria ante una instancia procesal distinta de quien la profirió. En
integra el núcleo básico del derecho de defensa, es el derecho a impugnar la sentencia condenatoria ante una instancia procesal distinta de quien la profirió. En contraposición, la garantía de segunda instancia constituye tan solo un principio general predicable de todo proceso judicial, cuya configuración corresponde al legislador y, por lo mismo, su aplicación puede ser exceptuada por vía legislativa. En este orden, la impugnación es un derecho cuya titularidad recae exclusivamente en aquellas personas que han sido condenadas en un juicio penal, con el fin de que una autoridad distinta a la que determinó su responsabilidad revise las bases y el contenido de la sentencia. Quiere decir lo anterior, que la referida facultad “únicamente opera frente a las decisiones que definen el proceso penal, y no frente a las demás determinaciones adoptadas a lo largo del juicio, incluso si de las mismas se pueden derivar efectos determinantes en la sentencia” (C.C. C-792 de 2014). Ahora bien, en cumplimiento del exhorto de la Corte Constitucional, el Congreso de la República adelantó elPRIMERA INSTANCIA No. 53144 WILMER CARRILLO MENDOZA Página 18 de 40 trámite de reforma constitucional que finalizó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, el cual recoge los lineamientos expuestos por nuestro máximo Tribunal Constitucional en la referida sentencia de inexequibilidad.
expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, el cual recoge los lineamientos expuestos por nuestro máximo Tribunal Constitucional en la referida sentencia de inexequibilidad. Así, el constituyente dispuso, en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018, adicionar el artículo 186 de la Constitución Política, de la siguiente manera: Artículo 186. (…) Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podrá ser impugnada.2 Por su parte, el inciso 2º del artículo 2º, que adicionó el artículo 234 Superior, indica: Artículo 234. (…) En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. De otro lado, el artículo 3º, que modificó el artículo 235 Superior, en sus numerales 6 y 7 dispuso: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.
2 Los apartes transcritos corresponden a los incisos 3º y 4º del artículo186 de la
Constitución Política, adicionado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2018. Los énfasis son de la Sala.PRIMERA INSTANCIA No. 53144
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(…)
6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial
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