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CSJ - AEP00006-2018(37395)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00006-2018(37395)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 8

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente AEP 00006-2018 Radicación N° 37395 Aprobado mediante Acta No. 005 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1.- ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, para conocer del juicio seguido en relación con el señor OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, ex senador de la República. 2.- ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del ex senador, por medio de medida de aseguramiento de detenciónPrimera instancia N°. 37395 Oscar de Jesús Suárez Mira Página 2 de 8 preventiva, como posible autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. La resolución de acusación, se profirió el 3 de febrero de 2016; la audiencia preparatoria empezó el 8 de noviembre del mismo año y finalizó el 31 de enero de 2017. La audiencia de juzgamiento inició el 12 de febrero de 2018 y culminó el 19 de febrero siguiente, quedando pendiente proferir el fallo de instancia. Mediante auto del 19 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera

proferir el fallo de instancia. Mediante auto del 19 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio del mismo año. De acuerdo con reparto efectuado el 2 de agosto siguiente, la ponencia fue asignada al despacho vacante de la Sala, pero la coordinación de lo necesario entretanto correspondió, también por reparto, al Magistrado TORRES ROJAS. El Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS se declaró impedido para participar en el presente juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues, en su calidad de Magistrado Auxiliar del despacho dirigido por el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER -ponente en la indagación previa y en la instrucción-, participó en el caso para proyectar y orientar los autos de sustanciación y las decisiones de fondo adoptadas, así como en la práctica de las pruebas.Primera instancia N°. 37395 Oscar de Jesús Suárez Mira Página 3 de 8 3.- CONSIDERACIONES El numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, dispone como motivo de impedimento «que el funcionario judicial,

(o) su cónyuge… tenga interés en la actuación procesal». Sobre dicha causal, ha señalado la Sala de Casación Penal de esta Corporación: «[…] En relación con la causal alegada, de antaño la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que: [E]s aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso. (CSJ SCP. Rad. No. 52769 de 23 de mayo de 2018)1» Respecto de la posible ocurrencia de impedimento en relación con la participación de un Magistrado Auxiliar dentro de un proceso, a propósito de la causal sexta del mencionado artículo 99, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: «En primer lugar, valga destacar que el cargo de Magistrado Auxiliar no comporta jurisdicción, esto es, que la ley le haya asignado unas precisas funciones para administrar justicia en asuntos que son estrictamente del resorte del Magistrado titular, donde se encuentre adscrito.

1 CSJ AP1129-2018, reiterando CSJ AP2518-2016.Primera instancia N°. 37395

Oscar de Jesús Suárez Mira Página 4 de 8 Conforme con el manual de funciones reglado en el Acuerdo de la Sala Plena número 041 del 1° de diciembre de 2003, el Magistrado Auxiliar tiene asignadas las siguientes tareas: 1) Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos. 2) Preparar la relación de los hechos y antecedentes de procesos que se encuentren al despacho para fallo. 3) Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia. 4) Colaborar con los Magistrados Titulares en la elaboración de anteproyectos de providencia. 5) Velar por la confidencialidad y seguridad de la información que con ocasión de sus funciones conozca. 6) Velar por la correcta racionalización, utilización y cuidado de los equipos, elementos y demás recursos asignados a su cargo.2 De acuerdo con lo anterior, es claro que el cargo de Magistrado Auxiliar fue concebido para apoyar la función que la Constitución y la ley le han asignado al Magistrado Titular. Por tanto, en la elaboración de los proyectos de providencias, no compromete su criterio frente a la resolución del asunto, en la medida en que su deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho al que está adscrito, y el de los demás miembros de la Sala especializada, que conozcan del trámite.3» (Subrayado fuera de texto). El anterior criterio se encuentra acorde con el expuesto por la Corte Constitucional, al referirse a la naturaleza y atribuciones del cargo de Magistrado Auxiliar de Corporación

trámite.3» (Subrayado fuera de texto). El anterior criterio se encuentra acorde con el expuesto por la Corte Constitucional, al referirse a la naturaleza y atribuciones del cargo de Magistrado Auxiliar de Corporación judicial, sobre lo cual ha dicho, entre otras sentencias, en la C713 de 20084:

2 En el “Manual de Funciones para los cargos adscritos a las dependencias de la Corte Suprema de Justicia ” se prevé, además, que el Magistrado Auxiliar desempeñará las demás funciones inherentes al cargo, relacionadas con el trabajo del Despacho que dispongan el Magistrado Titular y las disposiciones vigentes. 3 CSJ SP, 10 sep. 2013, rad. 41103. 4 por medio de la cual se realizó la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “ Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”Primera instancia N°. 37395 Oscar de Jesús Suárez Mira Página 5 de 8 «3.- Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política. De esta manera, la labor que corresponde a los magistrados

auxiliares de las altas corporaciones judiciales es entonces de apoyo a la gestión de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni están formalmente habilitados para administrar justicia. 4.- En el marco descrito, la Corte considera que no existe vicio de constitucionalidad con el hecho de que los magistrados auxiliares puedan ser comisionados para practicar pruebas, en la medida en que dicha potestad contribuye a la celeridad y eficacia en la administración de justicia, debe entenderse como excepcional, no implica la toma de decisiones que en sí mismas supongan administrar justicia y con ellas no se inviste a los magistrados auxiliares como funcionarios judiciales. Esta postura armoniza con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación. Sobre el particular, en la sentencia C-396 de 1994, MP. José Gregorio Hernández, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. La norma establecía que para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podría comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares, y, en el caso de la Fiscalía, a otros funcionarios judiciales. El demandante consideraba que como la Fiscalía tenía reservada la función de investigación penal, no podía permitirse la comisión para la práctica de pruebas, aún a otros funcionarios judiciales. La Corte desestimó la acusación del demandante, explicando que la

Fiscalía tenía reservada la función de investigación penal, no podía permitirse la comisión para la práctica de pruebas, aún a otros funcionarios judiciales. La Corte desestimó la acusación del demandante, explicando que la comisión para adelantar diligencias probatoria s, “entendida como procedimiento especial destinado al debido cumplimiento de una diligencia judicial por funcionario distinto de aquel a quien corresponde normalmente (…) no representa en ese sentido una delegación de la jurisdicción, que sería completamente inadmisible a la luz de la Carta, sino un medio eficaz de garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a la oportuna ejecución de actos procesales que de otra forma no podrían llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida”. Siguiendo la misma línea, en la sentencia C-037 de 1996, al examinar el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, relativo a la distinción entre funcionarios y empleados judiciales, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, “bajo el entendido que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la Rama Judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despachoPrimera instancia N°. 37395 Oscar de Jesús Suárez Mira Página 6 de 8

pruebas que les sean comisionadas por el titular del despachoPrimera instancia N°. 37395 Oscar de Jesús Suárez Mira Página 6 de 8 judicial”. Para sustentar su decisión, la Corte señaló que en virtud de la naturaleza de las responsabilidades legales asignadas a los magistrados auxiliares, “en particular el de colaborar con el despacho del respectivo magistrado, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial”. La facultad de comisión para la práctica de pruebas por los magistrados auxiliares es constitucionalmente válida, en la medida en que el magistrado auxiliar es sólo un receptor de la prueba que no dirige la actividad probatoria en su conjunto ni toma decisiones que supongan administrar justicia.» La causal expuesta por el Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS se concreta en que, cuando intervino como Magistrado Auxiliar, practicó pruebas, proyectó decisiones de sustanciación y de fondo, así como valoró el acopio probatorio del expediente, lo cual hizo que se formara un criterio respecto a la forma como sucedieron los hechos y a la eventual responsabilidad del acusado. Lo anterior, según el Magistrado, constituye un interés intelectual, concreto, cierto y actual, que podría reflejarse en un posible compromiso de su imparcialidad e independencia. Teniendo en cuenta que las decisiones que fueron proyectadas por el entonces Magistrado Auxiliar ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, atendieron las directrices del titular

e independencia. Teniendo en cuenta que las decisiones que fueron proyectadas por el entonces Magistrado Auxiliar ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, atendieron las directrices del titular y de la Sala, dada su naturaleza colegiada, se declarará infundada la manifestación del ahora Magistrado titular y, en consecuencia, no procede la separación del conocimiento de este asunto. Finalmente, debe advertirse que en este asunto intervinieron todos los Magistrados de la Sala de Casación Penal –tanto en la instrucción como en el juzgamiento-, con ponenciasPrimera instancia N°. 37395 Oscar de Jesús Suárez Mira Página 7 de 8 del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, y no por ello ni éste ni los demás integrantes de la Sala se declararon impedidos para actuar en el juicio –que sólo pende ahora de la sentencia-, pues el único interés que pervivía y aún subsiste, después de haber actuado durante la instrucción, es el interés institucional de actuar imparcialmente frente a la prueba de la investigación en armonía con las resultas del juicio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, integrada por el Magistrado ponente y Conjuez, R E S U E L V E: NO ACEPTAR el impedimento declarado por el Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, de conformidad con las razones consignadas en precedencia y, en consecuencia, deberá continuar en el conocimiento del presente asunto. Comuníquese y cúmplase

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, de conformidad con las razones consignadas en precedencia y, en consecuencia, deberá continuar en el conocimiento del presente asunto. Comuníquese y cúmplase

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado JUAN CARLOS PRIAS BERNAL ConjuezPrimera instancia N°. 37395 Oscar de Jesús Suárez Mira Página 8 de 8

ADRIANA HERNANDEZ AGUILAR

Secretaria

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