CSJ - AEP00006-2019(52379)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00006-2019(52379)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00006-2019 Radicación N° 52379 Aprobado Acta No. 006 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide la solicitud de preclusión a favor del doctor ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ex fiscal delegado ante Tribunal Superior de Cúcuta, elevada por la Fiscalía 11ª Delegada ante esta Corporación, dentro de la indagación que le adelanta por los delitos de cohecho propio en concurso heterogéneo con prevaricato por acción. HECHOS Según indicó la Fiscalía 11ª Delegada ante esta corporación, la Fiscalía 40ª destacada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, seccional Cúcuta, adelantó laP. I. No. 52379
ÓSCAR HERNÁNDEZ C.
Página 2 de 44 investigación No. 4051 contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, por la presunta determinación del homicidio de JUAN ALEJANDRO PLAZAS LOMÓNACO, y autoría del punible de concierto para delinquir agravado, por sus nexos con los grupos paramilitares de Arauca. En esa investigación, la defensa técnica de ACOSTA BERNAL, interpuso recursos de apelación contra las resoluciones de 11 de julio, 4 de agosto y 23 de octubre todas
grupos paramilitares de Arauca. En esa investigación, la defensa técnica de ACOSTA BERNAL, interpuso recursos de apelación contra las resoluciones de 11 de julio, 4 de agosto y 23 de octubre todas de 2008. Que, a través del reparto amañado de las diligencias, la segunda instancia correspondió al doctor ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, para ese entonces fiscal 1º delegado ante el Tribunal de Cúcuta, Pamplona y Arauca, quien, a cambio de recibir la suma de $ 400.000.000, decretaría la nulidad de la actuación aduciendo que ACOSTA BERNAL gozaba de fuero constitucional, y, como consecuencia de ello, cancelaría la orden de captura expedida en su contra dentro del proceso en comento, hecho materializado en resolución de 21 de enero de 2009.
AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
1.- La Fiscalía.P. I. No. 52379
ÓSCAR HERNÁNDEZ C.
Página 3 de 44 1.1. Atipicidad subjetiva con relación al delito de prevaricato por acción. El fiscal 11º delegado ante esta Corporación, sostuvo, que de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, el comportamiento del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO se adecua al delito de prevaricato por acción, en tanto profirió una
decisión objetivamente contraria a la ley, la providencia del 21 de enero de 2009, por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado. Adujo, que la decisión es contraria al artículo 97 de la Ley 600 de 2000, ya que decretó la nulidad por falta de competencia para seguir conociendo la investigación seguida contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, fundada en que el indiciado ostentaba fuero constitucional, al haber ejecutado los hechos con el fin de acceder al cargo de gobernador del departamento de Arauca, transgrediendo lo ordenado por la Sala de Casación Penal en sentencia del 21 de enero de 2003, dentro del radicado No. 20316. En su sentir, la decisión correcta hubiese sido disponer el envío del asunto al funcionario competente, el despacho del Fiscal General de la Nación, y no decretar la nulidad. No obstante, la tipicidad de la conducta, el análisis de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados, demuestran su atipicidad subjetiva por falta de dolo.P. I. No. 52379
ÓSCAR HERNÁNDEZ C.
Página 4 de 44 En efecto, lo “manifiestamente contrario a la ley”, debe responder a un actuar caprichoso, malicioso o arbitrario, manifestado por el servidor público al proferir la decisión, y ser acompañada del querer y la voluntad orientados en esa dirección. Sin embargo, encontró, que en el accionar del implicado
manifestado por el servidor público al proferir la decisión, y ser acompañada del querer y la voluntad orientados en esa dirección. Sin embargo, encontró, que en el accionar del implicado no asoma maliciosa su intención de apartarse abiertamente de la ley cuando tomó la decisión del 21 de enero de 2009, sino el propósito de garantizar que el derecho fundamental a la libertad del implicado no se viera afectado por temas procedimentales, y decidir el recurso de apelación sometido a su consideración. Añade, que si bien su determinación no fue compartida por el fiscal general de la nación, esa situación fue advertida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al abstenerse de conocer en segunda instancia de la condena proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín contra ACOSTA BERNAL, disponiendo el envío del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia. La Sala de Casación Penal, recuerda, el 30 de marzo de 2016, decretó la nulidad parcial de lo actuado y ordenó el envío del expediente al despacho del fiscal general de la nación por competencia, estimando que si bien JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL ya no ostentaba el cargo, realizó los acuerdos y lasP. I. No. 52379
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Página 5 de 44 conductas al margen de la ley con el propósito de acceder a la gobernación. Considera, que las explicaciones del implicado evidenciaron la falta de intención de contradecir la ley. Su
Página 5 de 44 conductas al margen de la ley con el propósito de acceder a la gobernación. Considera, que las explicaciones del implicado evidenciaron la falta de intención de contradecir la ley. Su finalidad fue la de proteger el derecho a la libertad del procesado, razón por la cual se debe valorar su conducta alejada del capricho, la arbitrariedad o la malicia que actualiza la conducta prevaricadora. Estima, que el indiciado consciente de la trascendencia y probable impacto de su determinación consultó con sus superiores, sugiriendo la conformación de un comité técnico jurídico para estudiar y analizar su viabilidad. Proceder ratificado por los doctores ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, OMAR ZARABANDA, Coordinador de la Unidad de Fiscalías
ante la Corte, DARÍO GARZÓN y LUIS EVELIO MORALES
MARÍN. Con fundamento en los argumentos anteriores, concluyó, que el ingrediente subjetivo no se probó, el cual no puede ser producto de suposiciones, sino de su demostración, pero como ello no aconteció, lo que corresponde es precluir la indagación por atipicidad subjetiva. En cuanto al reparto, asevera, fue materia de investigación por la autoridad competente, quien concluyó que no existió un hecho típico que ameritara el adelantamiento de la acción penal. Con ello se descarta la ocurrencia de
investigación por la autoridad competente, quien concluyó que no existió un hecho típico que ameritara el adelantamiento de la acción penal. Con ello se descarta la ocurrencia de maniobras fraudulentas para amañar la asignación del asunto.P. I. No. 52379
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1.2. Inexistencia del hecho investigado en relación con el delito de cohecho. Recuerda, que el anónimo arribado a la Fiscalía, y la información posteriormente ofrecida por los Directores Seccionales de Fiscalías y el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de San José de Cúcuta y Norte de Santander, el 27 de enero de 2009, dan a conocer que el encartado recibió $ 400.000.000 para tomar una decisión favorable a los intereses del exgobernador de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL. Para aclarar este hecho, refiere, las indagaciones se centraron en constatar (i) si el indiciado incrementó su patrimonio entre los años 2008 y 2009, o cerca a esas fechas; y (ii) escuchar a personas que podrían tener conocimiento de estos hechos. En desarrollo de las averiguaciones, la Fiscalía ordenó la realización de un estudio patrimonial y socio económico al encartado y a su núcleo familiar. El mismo concluyó que no se contaba con elementos suficientes para verificar la existencia de un probable incremento patrimonial. Precisó, el delegado fiscal, que actualmente esta Sala
encartado y a su núcleo familiar. El mismo concluyó que no se contaba con elementos suficientes para verificar la existencia de un probable incremento patrimonial. Precisó, el delegado fiscal, que actualmente esta Sala adelanta juicio por enriquecimiento ilícito en contra del indiciado, en el que no se vislumbra que entre 2008 y 2009 hubiese aumentado sus arcas en sumas cercanas a los $ 400.000.000, puesto que los estudios reflejan un aumento deP. I. No. 52379
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Página 7 de 44 aproximadamente 29 millones de pesos para el 2008, y 24 millones para 2009. Aseveró, la Fiscalía, que para la entrega del dinero, el posible contacto entre el exgobernador de Arauca y el encartado fue la señora FANNY MARTÍNEZ VILA, quien escuchada en entrevista, se mostró ajena a esos hechos. Al entrevistar al abogado JOSÉ ADID VILLASMIL QUINTERO, referido como la persona que realizó el arreglo económico para manipular el reparto del expediente nro. 4051, se mostró extrañado sobre la ocurrencia de esos hechos y,
precisó, no tener conocidos al interior de la Rama Judicial. Además, el indiciado en su interrogatorio negó conocer al abogado VILLASMIL y a MARTÍNEZ VILA, como haber recibido dádivas para proferir la decisión motivo de investigación. En consecuencia, ponderó como imposible atribuir a ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO la comisión de la conducta punible de cohecho, porque los elementos materiales probatorios recaudados no permiten su estructuración, por tanto, considera procedente solicitar la preclusión de la investigación por inexistencia de los hechos.
2. Apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama
Judicial. Coadyuvó la solicitud preclusiva, insistiendo en que el planteamiento jurídico expuesto por el indiciado en laP. I. No. 52379
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Página 8 de 44 resolución de 21 de enero de 2009, fue adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 30 de marzo de 2016, al definir que el sindicado ACOSTA BERNAL tenía fuero constitucional para ser investigado por el Fiscal General de la Nación.
3. Representante del Ministerio Público.
Coadyuvó la pretensión de preclusión.
4. Indiciado ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO.
Coadyuvó la petición porque la Corte Suprema de Justicia años después le dio la razón.
5. Apoderado del indiciado.
Apoyó la solicitud, precisando que el delegado fiscal
Coadyuvó la petición porque la Corte Suprema de Justicia años después le dio la razón.
5. Apoderado del indiciado.
Apoyó la solicitud, precisando que el delegado fiscal adelantó una investigación proba y su apoderado demostró ser garantista en extremo al procurar la libertad del sindicado
ACOSTA BERNAL.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la competencia.
La Sala es competente para decidir sobre los hechos puestos a su consideración por la Fiscalía 11ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en elP. I. No. 52379
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Página 9 de 44 artículo 2º del Acto Legislativo No. 001 de 2018, modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Así mismo, a la Fiscalía General de la Nación concierne formular la solicitud de preclusión con arreglo a la mencionada preceptiva, a los artículos 250-4 y 251-1, modificados por el artículo 3 del Acto Legislativo 06 de 2011 de la Carta Política, y al canon 331 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el fuero de juzgamiento consagrado en el
numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política, es una garantía que obliga a un procesamiento especial radicado en determinados operadores jurídicos y se goza desde el momento en que se asume el cargo, “es decir basta la sola objetividad de comprobar la vinculación con el cargo para que los operadores judiciales especiales adelanten la investigación y juzgamiento.” En lo que respecta al doctor ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, se acreditó que laboró como fiscal delegado ante el Tribunal de Cúcuta desde el año 2001 al 2009. En este caso, al constatarse que se retiró del cargo hace más de 9 años, es menester dar aplicación al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, y prorrogar el fuero teniendo en cuenta que los hechos guardan relación con las funciones que como fiscal desempeñaba para el 21 de enero de 2009, como quiera que se le cuestiona la legalidad de una
1 CSJ SCP, 11 de julio de 2012, Rad. 39218.P. I. No. 52379
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Página 10 de 44 decisión que profirió en un proceso asignado a su conocimiento y, supuestamente, recibir dinero ilícitamente para dictarla.
II. De la preclusión.
Al tenor de lo normado por los artículos 331 a 335 del estatuto procesal de 2004, la preclusión de la investigación puede ser declarada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal a instancia de la fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las hipótesis contempladas en el canon 332.
puede ser declarada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal a instancia de la fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las hipótesis contempladas en el canon 332. Vale precisar que “ [E]l análisis y fundamentación presentados por el fiscal para lograr su cometido deben ser específicos y detallados, atendiendo no sólo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión invocada, sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que sea posible deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia de mérito para continuar con la persecución penal.”2 Ciertamente, la solicitud de preclusión de investigación comporta, para quien acude a ella, recolectar los elementos materiales probatorios y la evidencia física respectiva para probar la causal aducida, es decir, que se trate de una proposición jurídica completa a disposición de la judicatura para verificar la solidez de su estructuración.
2 CSJ SCP, 25 de enero de 2017. Rad. 49196.P. I. No. 52379
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Página 11 de 44 En ese sentido, “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de
En ese sentido, “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)”3 Atendiendo la petición del delegado fiscal, la Sala determinará el marco jurídico conceptual de las conductas punibles atribuidas, y culminará con el análisis correspondiente a las causales invocadas.
III. El cohecho propio El artículo 405 del Código Penal, describe este punible de la siguiente manera: “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de …” Cohecho significa arreglar, preparar, esto es, corromper, viciar con dádivas a un servidor público para que haga o deje de hacer algo contrario a la ley.
Arreglar representa, componer, ordenar, concertar. Ordenar es colocar algo o a alguien de acuerdo con un plan o de modo conveniente, encaminar y dirigir algo a un fin. Entre las acepciones de concertar están las de ordenar o arreglar las
3 CSJ SCP, 31 de enero de 2018, Rad. 51049.P. I. No. 52379
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las acepciones de concertar están las de ordenar o arreglar las
3 CSJ SCP, 31 de enero de 2018, Rad. 51049.P. I. No. 52379
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Página 12 de 44 partes de una cosa o varias cosas, acordar el precio de algo, pactar, ajustar, tratar o acordar un negocio. Con la entrega de dinero o la sola promesa se incita al servidor público a obrar ilícitamente, para que se comprometa con él a transgredir la independencia e imparcialidad con las que debe ejecutar sus atribuciones. Se sanciona al servidor público deshonesto a través del cohecho propio y al corruptor particular o funcionario público por vía del cohecho por dar u ofrecer. En síntesis, la configuración de este punible demanda la convergencia de los siguientes elementos: Un sujeto activo calificado, por requerir que el supuesto de hecho sea ejecutado por un servidor público permanente o transitorio, el pasivo constituido por la administración pública y, finalmente, por el Estado como titular del bien jurídico tutelado, no obstante, también puede resultar perjudicada una persona natural. En el momento de la dación o aceptación de la promesa, el sujeto agente ha de ostentar la condición de servidor público y tener facultad para decidir lo pedido o tener la posibilidad de hacerlo. La ilicitud se debe valorar en el instante de la entrega o la aceptación antes del retardo, omisión o ejecución del acto ilegal, sin requerir su ejecución para alcanzar el perfeccionamiento.P. I. No. 52379
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Página 13 de 44 La gratificación debe tener el alcance de recompensa o
ilegal, sin requerir su ejecución para alcanzar el perfeccionamiento.P. I. No. 52379
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Página 13 de 44 La gratificación debe tener el alcance de recompensa o estímulo como contraprestación por lo prometido a realizar, es intrascendente la cuantía y el pago o cumplimiento de lo ofrecido. No cabe la tentativa porque el delito se perfecciona desde el momento en que el funcionario acepta la promesa remuneratoria. Desde esta perspectiva ha señalado esta Corporación en relación con los elementos que integran este tipo penal4: “En sentido estricto, el cohecho representa el acuerdo de compra y venta de un acto de autoridad que debe ser realizado gratuitamente. Se diferencia de la concusión en que ésta se caracteriza por el temor de la víctima a las atribuciones o a la investidura del agente, en tanto que en el cohecho es bilateral, requiere por lo mismo del ofrecimiento de un beneficio al servidor público o a un tercero y la aceptación de este a recibirlo o esperarlo. Descarta la concurrencia de engaño o violencia, se presenta un verdadero contrato ilícito, sin vicio de voluntad, en el que las partes son codelincuentes. Con el dinero o la sola promesa se provoca, excita, estimula, o incita al servidor público a obrar ilícitamente, quien se
compromete con el cohechador a violar la independencia e imparcialidad, atributos anejos al ejercicio de sus atribuciones.”
IV. El prevaricato por acción Fue definido en el artículo 413 del Código Penal, así: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de…”
4 CSJ SCP, 8-XI-011, Rad. No. 34287.P. I. No. 52379
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Página 14 de 44 El supuesto de hecho exige un sujeto activo calificado, un servidor público que emita una “ resolución, dictamen o concepto”, cuyo contenido sea “ manifiestamente contrario a la ley”. La imputación de esta conducta “ exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio o jurídico que regulan el caso.”5 En ese sentido, “no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna.”6 No sólo se lleva a cabo un juicio de legalidad, sino que se debe constatar “la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la que provoca la crítica, pues si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad
debe constatar “la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la que provoca la crítica, pues si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de adecuación al respectivo evento. Es decir, si la detección se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los análisis que se utilizan en
5 CSJ SCP, 15 de agosto de 2018, Rad. 50620. 6 CSJ. SCP AP., 29 de julio de 2015, Rad. No. 44031.P. I. No. 52379
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Página 15 de 44 diferente escenario para tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible.”7 Para que la resolución, dictamen o concepto del servidor público se catalogue manifiestamente contrario a la ley, debe exponer su oposición al derecho positivo de manera clara y notoria que deriva del capricho, la arbitrariedad o el basto desconocimiento del marco normativo. Sobre su contenido y alcance ha sostenido la Sala de Casación Penal: “que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea
notoria, grosera o “de tal grado ostensible» que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse… que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato… que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario.”8 Esa verificación debe hacerse ex ante, ubicarse en el momento en que el servidor público adoptó la determinación censurada, con los elementos de juicio que para entonces contaba, aunado a que “no solamente la ley es fuente de derecho sino también los procesos propios de su aplicación por parte de las autoridades que tienen la competencia
7 CSJ SCP, 1º de agosto de 2018, Rad. 48908. 8 CSJ SCP, 27 Sept. 2002, Rad.17680, reiterada en Rad. 39400, 20 de agosto de 2014.P. I. No. 52379
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8 CSJ SCP, 27 Sept. 2002, Rad.17680, reiterada en Rad. 39400, 20 de agosto de 2014.P. I. No. 52379
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Página 16 de 44 constitucional para hacerlo, como así sucede con la jurisprudencia.”9
V. Caso concreto Se imputa al hoy ex fiscal ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, haber recibido, presuntamente, la suma de $ 400.000.000 para decretar de manera ilegal, el 21 de enero de 2009, la nulidad de lo actuado por falta de competencia en el proceso No. 4051, seguido contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y, consecuencialmente, cancelar la orden de captura expedida en su contra para hacer efectiva la detención preventiva. Conducta a analizar frente a los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción.
Ante todo, debe precisar la Sala que la resolución contiene dos decisiones, la de declararse incompetente para conocer el proceso, y la de decretar la nulidad de lo actuado, revocando consecuencialmente la orden de captura. La primera de ellas, de acuerdo con la Fiscalía no viene siendo investigada, por considerarla ajustada a derecho, criterio que comparte esta Sala, en razón a que para apartarse de la jurisprudencia reinante para ese momento, expuso los argumentos que consideró suficientes, sin que en ellos se observe capricho o arbitrariedad alguna, así no las comparta,
criterio que comparte esta Sala, en razón a que para apartarse de la jurisprudencia reinante para ese momento, expuso los argumentos que consideró suficientes, sin que en ellos se observe capricho o arbitrariedad alguna, así no las comparta, por esa razón cuando se aluda a ella dentro de la decisión se le debe dar ese entendimiento.
9 CSJ SCP, 1° feb. 2012, rad. 34853 y 10 abr. 2013, rad. 39456.P. I. No. 52379
ÓSCAR HERNÁNDEZ C.
Página 17 de 44 En cuanto a la segunda, que es la investigada y objeto de esta determinación, con los elementos de prueba aportados, se acredita, hasta este momento, la tipicidad objetiva, pero no la demostración de la atipicidad subjetiva, alegada por la Fiscalía. 1.- Del cohecho propio. Según la petición de preclusión, el indiciado ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO no recibió ni aceptó la promesa de recibir la suma de $ 400.000.000 para proferir en segunda instancia la resolución de 21 de enero de 2009, anulando la actuación por falta de competencia y disponiendo, consecuentemente, cancelar la orden de captura que pesaba en contra de ACOSTA BERNAL, es decir, que el hecho no existió. Solicitud que la Sala desde ya anuncia será denegada, en razón a que de la valoración conjunta de los elementos materiales de prueba no encuentra comprobada la causal invocada, ni ninguna otra. En efecto, se patentizó la condición de fiscal delegado ante
razón a que de la valoración conjunta de los elementos materiales de prueba no encuentra comprobada la causal invocada, ni ninguna otra. En efecto, se patentizó la condición de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta que ostentaba el indiciado ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, para el 21 de enero de 2009.10 Además, que ante la Fiscalía 40ª Especializada de la Unidad Nacional contra los Derechos Humanos Seccional Cúcuta, se tramitaba el proceso seguido contra JULIO
ENRIQUE ACOSTA BERNAL y FERNEY ALVARADO
10 Elementos materiales probatorios Nos. 2, 3 y 4.P. I. No. 52379
ÓSCAR HERNÁNDEZ C.
Página 18 de 44 PULGARÍN, por el homicidio de JUAN ALEJANDRO PLAZA LOMÓNACO y concierto para delinquir agravado11. Que el 23 de septiembre de 2008,12 el señor RAFAEL CEDEÑO ACOSTA, actuando como representante legal de la Asociación Víctimas de Arauca, presentó escrito ante el despacho del fiscal general de la nación, denunciando los siguientes hechos: “Para su conocimiento y fines legales pertinentes, nuestra Asociación
creada únicamente para denunciar la corrupción y atacar la impunidad en cualquier esfera y donde esta se diere, se permite manifestarle: 1º. Que tenemos conocimiento, que en el proceso penal que cursa en la Fiscalía 40 bajo radicado 4051, de la Unidad de Derechos Humanos con sede en la ciudad de Cúcuta, se buscó un abogado conocedor del medio, para que buscara un arreglo económico en segunda instancia, a fin de lograr mediante una nulidad, la cancelación de la orden de captura impartida contra el ex gobernador del departamento de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL. Sindicado de múltiples homicidios, entre ellos, el del doctor ALEJANDRO PLAZAS LOMÓNACO, delegado del registrador nacional el 10 de julio de 2.003, y por Concierto para Delinquir por conformación y dirección de grupos paramilitares de que tratan estas diligencias, y donde además, ya se dictó en su contra medida de aseguramiento por estos delitos, que no fue apelada. 2º. Que la búsqueda del abogado para tal fin concluyó, y la designación recayó en el señor “abogado” JOSÉ ADIP VILLASMIL quien se ha comprometido a acomodar el reparto para que este le corresponda, al fiscal ante el tribunal ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, persona reconocida
en el medio de la ciudad de Cúcuta, como corrupta y amigo personal de este abogado suplente. 3º. Que esta información que le estamos suministrando, se obtuvo de una conversación llevada a cabo entre el abogado MARTÍN ULISES RUBIO SÁENZ abogado principal de Julio Acosta, y JULIO CÉSAR ACOSTA ACOSTA hijo del sindicado referido, y actual Concejal de Bogotá por el Partido Cambio Radical, que se logró interceptar.
11 Elementos materiales probatorios Nos. 6 y 7. 12 Elemento material probatorio No. 5.P. I. No. 52379
ÓSCAR HERNÁNDEZ C.
Página 19 de 44 4º. Que esta conversación fue confrontada por nosotros, con manifestaciones realizadas en tal sentido, por los señores JOSÉ SANTOS RUIZ, uno de quienes financian este hecho, SIRENIA SARAY, una de las que maneja la parte política, y ÉDGAR RONDÓN, conocido como “Patelija” quien se encarga de traer y llevar mensajes, y buscar y acomodar testigos. 5º. Igualmente le informamos, que tenemos conocimiento que las otras investigaciones que se surten contra Julio Acosta Bernal en Arauca y Bogotá, por hechos similares, están buscando fiscales corruptos en las Fiscalías Especializadas de Cúcuta pata acomodarlos, y logar un acuerdo económico que favorezca sus intereses.” Igualmente, que el 12 de noviembre de 2008 13 la agremiación identificada como Víctimas Asustadas, radicó denuncia ante el fiscal general de la nación narrando lo siguiente:
agremiación identificada como Víctimas Asustadas, radicó denuncia ante el fiscal general de la nación narrando lo siguiente: “Queremos denunciar ante su prestigioso despacho las irregularidades que se están presentando en el proceso 4051 de la Fiscalía 40 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y derecho internacional, Humanitario Unidad de Apoyo Cúcuta donde se encuentra vinculado mediante medida de Aseguramiento el ex gobernador de Arauca, señor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, identificado con C.C. 17.580.182, quien se encuentra PROFUGO de la justicia por el Asesinato del Registrador de Arauca Dr. JUAN ALEJANDRO PLAZAS
LOMÓNACO.
Señor Fiscal General, es de conocimiento en la ciudad de Cúcuta, que este señor Acosta presenta la apelación a la decisión tomada por el Fiscal 40 y mediante su Hijo JULIO CÉSAR ACOSTA y sus abogados han contactado al fiscal en los Fiscales Delegados ante el Tribunal de Cúcuta ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO quien en pasadas decisiones a (sic) sido cuestionada su transparencia, es así como en el día de ayer los funcionarios de dichos despachos p
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