CSJ - AEP00009-2019(00008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00009-2019(00008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00009-2019 Radicación N° 00008 Aprobado mediante Acta No. 009 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por la defensa del procesado JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL de remitir el proceso que contra éste se sigue a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Mediante proveído de 29 de mayo de 20181, la Fiscalía 2 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación
1 Fls. 36 y ss. c.o. nro. 4 original de la fiscalía.PRIMERA INSTANCIA No. 00008
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Página 2 de 9 en contra del ex gobernador de Arauca JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000. Decisión que se mantuvo incólume el 11 de julio del
mismo año2, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el procesado y la defensa. 1.2.- En escrito presentado el 12 de octubre de 2018 ante esta Sala, el apoderado del procesado solicitó la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo que su defendido se postuló de manera voluntaria ante ese Tribunal. Pide, por tanto, aplicar en el presente asunto lo decidido dentro del proceso 36973, donde la Corte analizó cada uno de los requisitos para el envío del expediente a esa jurisdicción. Adicionalmente, en respuesta a ellos dada por el Secretario Ejecutivo de la JEP el 11 de enero de 2018, se puede destacar que los hechos de este proceso ocurrieron siendo su representado gobernador de Arauca, existiendo relación de los mismo con el conflicto armado. El delito por el cual es enjuiciado su poderdante es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual ha sido calificado como de aquéllos delitos conexos con los políticos acorde con lo dispuesto por los artículos 16 y 23 literal b de la Ley 1820 de 2016.
2 Fls.192 ibídem.PRIMERA INSTANCIA No. 00008
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Página 3 de 9 Adicionalmente, dicho delito es de aquellos que tiene como víctima al Estado colombiano, sin que se pueda dejar de lado la situación de orden público con la que se ejecutó el contrato, que conllevo a la suspensión de su ejecución en varias oportunidades debido a la situación de zozobra, amenazas e
situación de orden público con la que se ejecutó el contrato, que conllevo a la suspensión de su ejecución en varias oportunidades debido a la situación de zozobra, amenazas e inseguridad a que fueron sometidos los contratistas por los grupos al margen de la ley. En esas condiciones, considera, la conducta presuntamente ilícita tiene relación directa con el conflicto armado, debiéndose remitir la actuación a la jurisdicción especial para la paz. Finalmente, pone de presente que la JEP ha seleccionado otros procesos de su representado y en la actualidad se encuentra en estudio este mismo asunto. 1.3. La defensa aportó el acta suscrita por el acusado JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL de sometimiento y puesta a disposición de la jurisdicción especial para la paz, de fecha enero 18 de 2018. Del mismo modo, allegó respuesta al derecho de petición suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 establece el procedimiento para los terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su volu ntadPRIMERA INSTANCIA No. 00008
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Página 4 de 9 de someterse a la JEP, por lo que una vez realizada la petición se deberá remitir la actuación a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia. Sin embargo, la sola manifestación de sometimiento a la JEP por parte de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, no es suficiente para que se remita el proceso que contra ello se sigue a dicha jurisdicción, resultando necesario demostrar preliminarmente que los hechos y conductas delictivas a ellos atribuidas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito. Así lo ha considerado esta Sala de decisión, al argumentar: “Debe precisar la Corte, no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo3, sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar
indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo3, sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP. En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el
3 Hechos constitutivos de fraude mediante cheque o de violencia intrafamiliar, etc., por ejemplo.PRIMERA INSTANCIA No. 00008
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Página 5 de 9 Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo 1º del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley:
conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley: “…, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas” (se destaca)4. Bajo ese marco jurídico conceptual, encuentra la Sala que el requisito de temporalidad exigido por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, concurre en razón a que se debe aplicar su inciso primero, alusivo a que la manifestación de sometimiento
el requisito de temporalidad exigido por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, concurre en razón a que se debe aplicar su inciso primero, alusivo a que la manifestación de sometimiento a la JEP debe efectuarse en un término de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria. Precepto que debe interpretarse con arreglo a la sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del proyecto de Ley
4 C.S.J. Sala de Primera Instancia, radicado 32.785, decisión del 2 de noviembre de 2018.PRIMERA INSTANCIA No. 00008
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Página 6 de 9 Estatutaria de la JEP, en el sentido que se puede hacer la manifestación desde iniciada la investigación previa hasta antes de proferirse el fallo, siempre que el procesado haya sido vinculado mediante indagatoria o a través de formulación de imputación, es más, sin que ese acto se haya producido, y que el plazo máximo para hacerlo no supere los tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo. En ese sentido la Corte Constitucional, sostuvo: “En relación con las precitadas reglas son necesarias tres precisiones. En primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la voluntad de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por
precisiones. En primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la voluntad de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten comprometidos en una declaración de reconocimiento ante la SRV, o en uno de los informes remitidos a dicha Sala por cualquiera de los órganos, instituciones u organizaciones de víctimas, a que se refieren los literales b y c del artículo 79 de ésta ley…”5 Pues bien, dichas condiciones concurren en este evento, toda vez que este proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria discurre por la etapa del juicio, el acusado fue vinculado mediante indagatoria, y aún no ha entrado en vigencia la Ley Estatutaria, sin que ello impida la manifestación de acogimiento a esa jurisdicción. En cuanto a la relación directa e indirecta que debe existir entre el delito atribuido al enjuiciado con el conflicto armado interno, que permita el envío del expediente a la JEP, encuentra la Sala que en el proceso no obra prueba de dicha conexión.
5 C-080 de 15-VIII-018.PRIMERA INSTANCIA No. 00008
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En efecto, “son los hechos imputados en la acusación, y no la calificación jurídica de los mismos, los que fácticamente delimitan el objeto del juicio y, por supuesto el fallo de mérito que eventualmente deba proferirse, de tal suerte que serán aquellos y no ésta, el parámetro a considerar en orden a establecer la procedencia de atender favorablemente la petición de suspender el trámite y remitir el proceso a la JEP.6” Según la resolución de acusación, se atribuye al procesado los siguientes hechos: “(…) haber celebrado de manera irregular el contrato 322 del 28 de septiembre de 2005 con el Consorcio Castell Camel Cadena Fawcett, que tenía por objeto la construcción y ampliación de la nueva torre –primera etapadel hospital San Vicente de Arauca, por valor de $7.026.665.000, con ocasión de lo cual presuntamente permitió que terceros se apropiaran de dineros públicos, en detrimento del patrimonio del Estado. En particular, suscribió el contrato sin verificar que se cumpliera uno de los requisitos legales esenciales al desconocer el principio de economía (Art. 25 de la Ley 80 de 1993), por incumplimiento del deber de planeación, al contratarse con unos estudios previos deficientes, al modificarse sin justificación válida los diseños médico-arquitectónicos que habían sido aprobados por el Ministerio de la Protección Social7 el 26 de noviembre de 2004, al no actuar con austeridad de tiempo, medios y gastos, lo que redundó en las reiterativas adiciones en plazo y en suspensiones del
2004, al no actuar con austeridad de tiempo, medios y gastos, lo que redundó en las reiterativas adiciones en plazo y en suspensiones del contrato, que llevaron a la construcción de una obra no funcional, por la que se pagaron $8.645.377.792 al contratista y que luego tuvo que ser demolida en parte para su posterior adecuación con una inversión superior a los veinte mil millones de pesos, porque no cumplía con los estándares normativos y viabilizados por el Ministerio para que fuera funcional8” Como puede verse estos hechos no fueron realizados con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ya que aluden a la suscripción de un contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, cuya investigación tuvo su génesis en el oficio del 14 de agosto de 2013 remitido por la Contraloría General de la República a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran los hallazgos con transcendencia penal, relacionados con la
6 Ibídem. 7 Actualmente Ministerio de Salud y Protección Social. 8 Folios 36 ss del c.o. nro 4.PRIMERA INSTANCIA No. 00008
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Página 8 de 9 ejecución del proyecto denominado “ampliación y construcción de la nueva torre del hospital San Vicente de Arauca”, sin que por parte alguna se mencione que tuviese algún vínculo o nexo con el conflicto armado. La defensa ha planteado que el contrato debió
de la nueva torre del hospital San Vicente de Arauca”, sin que por parte alguna se mencione que tuviese algún vínculo o nexo con el conflicto armado. La defensa ha planteado que el contrato debió suspenderse por la zozobra y la amenaza de grupos al margen de la ley, sin que nada diga y menos demuestre los posibles nexos entre la contratación supuestamente ilegal y el conflicto armado. En consecuencia, la Sala denegará el envío del expediente a la JEP por considerar, preliminarmente, que las conductas que allí se describen no fueron cometidas «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno». Lo anterior no significa, en manera alguna, que la Corte afirme inequívocamente que los hechos atribuidos al acusado no guardan relación con el conflicto armado, pues a esta conclusión se llega a raíz de no contar en el proceso con elementos que así lo indiquen, ni que eventualmente de sobrevenir prueba que así lo evidencie, ordene su envío. De esta decisión envíese copia a la JEP para lo que estime pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, R E S U E L V E:PRIMERA INSTANCIA No. 00008
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1. NO REMITIR el presente proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.
2. Continúese con el trámite del proceso.
3. De esta decisión envíese copia a la JEP para lo que estime pertinente.
4. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
5. La Secretaría librará las comunicaciones a que hubiere lugar.
Cúmplase.
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria