🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AEP00013-2019(52196)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AEP00013-2019(52196)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 31

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 00013-2019 Radicación N° 52196 Aprobado mediante Acta No. 0007 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la apoderada de MUSA BESAILE FAYAD de remitir esta actuación seguida en contra del mencionado a la Jurisdicción Especial para la Paz1. 1.- ANTECEDENTES: 1.1. Luego de que la Sala de Instrucción Número 2 de la Sala de Casación Penal dispusiera abrir investigación

1 En adelante, por sus siglas, JEP.Primera Instancia No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 2 de 31 preliminar el 28 de agosto de 2017 2 y el 25 de septiembre de ese mismo año la apertura formal de instrucción 3, ordenó la vinculación al proceso mediante indagatoria del exsenador MUSA BESAILE FAYAD. Surtida dicha diligencia, resolvió su situación jurídica el 13 de octubre de 2017 dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación4. 1.2. Clausurado el ciclo instructivo, con proveído del 1° de

febrero de 2018, la misma Sala calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en perjuicio de BESAILE FAYAD, como presunto interviniente del delito de peculado por apropiación, tipificado en el artículo 397 del Código Penal, inciso segundo, y autor del delito de cohecho por dar u ofrecer de que trata el artículo 407 de la misma obra, en concurso heterogéneo y sucesivo5. 1.3. Esta decisión se confirmó el 16 de febrero siguiente al resolverse el recurso de reposición que en su contra interpuso el Ministerio Público de forma exclusiva. 1.4. Habiendo cobrado ejecutoria el calificatorio, se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual la defensa solicitó la nulidad de la actuación procesal y la práctica probatoria.

1.5. El 21 de mayo siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instaló la audiencia preparatoria y

2 Fols. 29 y 30 c.c. instrucción 1. 3 Fols. 131 c.c. instrucción 2. 4 Fols. 166 y ss. c.c. instrucción 3. 5 Fols. 135 y ss. c.c. instrucción 5.Primera Instancia No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 3 de 31 se pronunció en relación con las peticiones de la defensa no accediendo a la de invalidez, al tiempo que decretó y negó algunas pruebas solicitadas y dispuso la realización de otras oficiosamente6. Contra esta determinación, el mismo sujeto procesal promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto

algunas pruebas solicitadas y dispuso la realización de otras oficiosamente6. Contra esta determinación, el mismo sujeto procesal promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante interlocutorio del 16 de julio siguiente, en el sentido de no reponer la decisión7. 1.6. En ese estado de la actuación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto proferido el 18 de julio, así como de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió a esta Sala por competencia el expediente8. 1.7. Tras arribar la actuación a esta Sala, la defensa deprecó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a BESAILE FAYAD por “enfermedad grave”, petición que se resolvió negativamente en el auto CSJ. AEP, 00017 del pasado 2 de octubre 9. Contra esta determinación, el mismo sujeto procesal propuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 1.8. El 25 de octubre ulterior, mediante proveído AEP 00033, se resolvió de forma adversa el recurso de reposición y se concedió, en el efecto devolutivo, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el de apelación promovido con carácter

6 Fols. 116 y ss. del c.c. 1 juzgamiento. 7 Fols. 186 y ss. del c.c. 3 juzgamiento. 8 Fols. 205 y 206 ibídem.

6 Fols. 116 y ss. del c.c. 1 juzgamiento. 7 Fols. 186 y ss. del c.c. 3 juzgamiento. 8 Fols. 205 y 206 ibídem. 9 Fols. 26 y ss. del c.c. 5 juzgamiento.Primera Instancia No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 4 de 31 subsidiario10. Esta última Colegiatura, confirmó la determinación en el auto AP4894, nov. 14 de 2018, rad. 54102. 1.9. Mediante escrito presentado el pasado 6 de noviembre en la Secretaría de esta Sala, la apoderada judicial de MUSA BESAILE FAYAD, con sustento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, solicitó la remisión de este proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz y la suspensión de términos “a efectos de que la JEP decida si asumen o no competencia y de ser así aplique el procedimiento contenido en la ley 1922 de 2018”11. 2.- FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: A juicio de la defensora de BESAILE FAYAD “los motivos por los cuales mi manante (sic) somete este caso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, tienen que ver exactamente con la relación indirecta que de este proceso tiene con el conflicto armado colombiano” (sic). Después de transcribir los hechos y el acápite de la

calificación jurídica de la resolución de acusación proferida en contra de su defendido, recuerda que los primeros tuvieron que ver con la entrega de dos mil millones de pesos al “cartel de la toga”, con el objeto de que no se expidiera una orden de captura en su contra dentro del proceso que se le adelantaba en la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 27700, “por supuestos vínculos con los paramilitares de Córdoba durante el período comprendido de 1998 a 2005”.

10 Fols. 82 y ss. Ibídem. 11 Fols. 129 y ss. Ibídem.Primera Instancia No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 5 de 31

En ese orden, estima que los delitos atribuidos a su representado tuvieron como génesis la intención de neutralizar dicho proceso que por concierto para delinquir (parapolítica) se surtía en su contra, con lo cual queda evidenciado que “tienen un vínculo por lo menos indirecto con el conflicto armado, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia, lo que se pretendía con la supuesta comisión de estos delitos era tapar el vínculo que mi mandante sostuvo con un actor ilegal armado que participó de manera directa con el conflicto interno armado”, situación que se ratifica con lo aseverado en la decisión que confirmó el calificatorio, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público. Asegura que a la misma conclusión en torno a que los hechos atribuidos están relacionados con el conflicto armado arribó el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, en el auto

por el Ministerio Público. Asegura que a la misma conclusión en torno a que los hechos atribuidos están relacionados con el conflicto armado arribó el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, en el auto TP-SA No. 020 de 2018, acorde con lo precisado en sus numerales 83 y 84, los cuales transcribe. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1. En reciente auto de esta Sala CSJ. AEP, 00041 del 6 de noviembre de 2018, rad N° 32785, se precisó que aun cuando a la JEP le compete conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en correspondencia con lo previsto en el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y a objeto de determinar la viabilidad de acoger las solicitudesPrimera Instancia No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 6 de 31 elevadas por terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, de remisión de las actuaciones penales a esa jurisdicción respecto de las actuaciones en las que todavía no se ha dictado sentencia, sustentadas en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en todo caso: “[A] la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su

1922 de 2018, en todo caso: “[A] la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo12, sean utilizados indebidamente con el fin (de) suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP”. Significa lo antedicho que si bien el inciso tercero del referido artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 prescribe que “la manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP” (subraya fuera de texto), las autoridades de la jurisdicción ordinaria, previo a su envío, deben evaluar que las solicitudes no persigan propósitos indebidos que no compaginen con una decidida voluntad de acogerse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

12 Hechos constitutivos de fraude mediante cheque o de violencia intrafamiliar, etc., por

ejemplo.Primera Instancia No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 7 de 31

No Repetición (SIVJRNR), implementado con el Acto Legislativo 01 de 2017. Es más, según se consignó en la misma decisión, la autoridad judicial respectiva, en este caso la Sala Especial de Primera Instancia, “mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. 3.2. Ahora bien, a efectos de aplicar el Sistema de Justicia Transicional e Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se ha de acudir al método de interpretación sistemática, en cuanto se debe consultar todo el marco jurídico que les brinda sustento a partir del mismo Acuerdo de Paz suscrito entre el gobierno y las FARC-EP, y a su aspecto teleológico, valga decir, con norte en los axiomas que cimientan el Estado Social Democrático de Derecho, modelo al cual adscribe la Constitución Política y en el que el derecho a la paz se erige en sustrato de los demás derechos fundamentales. Sobre esto último, en la sentencia C-160 del 9 de marzo de 2017, la Corte Constitucional destacó que “la paz es un presupuesto para la eficacia del Estado Social de Derecho, por cuanto constituye una condición necesaria para el goce efectivo

de 2017, la Corte Constitucional destacó que “la paz es un presupuesto para la eficacia del Estado Social de Derecho, por cuanto constituye una condición necesaria para el goce efectivo de todos los derechos fundamentales”. De ese modo, si no hay un entorno de paz, de armónica convivencia social, difícilmentePrimera Instancia No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 8 de 31 se propiciarán las condiciones para el ejercicio de los demás derechos fundamentales. De igual forma, en la reciente sentencia C-080 del pasado 15 de agosto de 2018 en la que el mismo Tribunal se ocupó de la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria de la JEP, aún no sancionado, precisó, sobre la relación de la paz con el SIVJRNR, que: “En materia de paz, la Corte Constitucional ha adoptado un concepto multidimensional que la entiende como valor, derecho y deber constitucional, así como un fin del Estado y un elemento identitario de la Constitución, a través de las sentencias C-630 y C-674 de 2017 y C-007 de 2018. A la luz de este precepto normativo, el Legislador la consagra como principio orientador de la JEP. Su aplicación, en tanto principio, no es absoluta, sino por el contrario, ponderada con otros valores y principios de la justicia transicional y al interior del SIVJRNR, maximiza los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”13. Tal trascendencia que reviste la paz es lo que ha determinado que en el ámbito de los Derechos Humanos se la conciba como derecho síntesis, lo cual significa, según se

Tal trascendencia que reviste la paz es lo que ha determinado que en el ámbito de los Derechos Humanos se la conciba como derecho síntesis, lo cual significa, según se plasma en el artículo 26 del Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, recogiendo esa misma denominación, que “es condición necesaria para el ejercicio y disfrute de todos los demás derechos”. Ello, a partir de la evolución que ha tenido el

13 Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.Primera Instancia No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 9 de 31 derecho a la paz desde su noción inicial que simplemente lo asimilaba a la ausencia de guerra:

"El derecho a la paz, en cuanto derecho autónomo, con contenidos propios, se ha ido configurando en los últimos años, no solo como un derecho a vivir en paz en el sentido tradicional de la noción de paz, es decir, a vivir en un mundo sin guerras, ni amenazas de guerra, sino también como un derecho síntesis , que incluye y engloba prácticamente todos 1os demás derechos humanos, por cuanto su realización efectiva supone la afirmación de todos los demás”14 (subraya fuera de texto).

Connotación que encuentra reflejo en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas al establecer que los Pueblos de

cuanto su realización efectiva supone la afirmación de todos los demás”14 (subraya fuera de texto).

Connotación que encuentra reflejo en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas al establecer que los Pueblos de las Naciones Unidas manifiestan su decisión de convivir en paz y de aunar sus fuerzas para mantenerla, con la finalidad de “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles”. También, en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia al consagrar como uno de sus fines el fortalecimiento de la paz, y en el 22 de la misma Carta, al establecer que “[l]a paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. El Estado, en consecuencia, está compelido a garantizar el derecho supremo a la paz, como quiera que, conforme a su

14 Del Arenal, Celestino. Paz y Derechos Humanos. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Quinta edición, 1987, pág. 17.Primera Instancia No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 10 de 31 artículo 2°, debe propender por: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…) y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (subraya fuera de texto). Así mismo, porque

la razón de ser o el motivo por el cual están instituidas las autoridades de la República es “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Reconociendo la importancia del derecho a la paz, la Corte Constitucional, en la sentencia C-370 de 2006, insistió en que constituye:

“(i) uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento”. Consciente del cambio conceptual que ha tenido el derecho a la paz, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la aludida sentencia C-080 de 2018, concluyó, a la luz del referido artículo 26 del Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, que:Primera Instancia No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 11 de 31 “[D]e conformidad con el artículo 26 del Proyecto de Ley bajo estudio, los operadores de la JEP deberán interpretar las normas pertinentes y tomar sus decisiones teniendo como principio orientador que la paz, como derecho

Página 11 de 31 “[D]e conformidad con el artículo 26 del Proyecto de Ley bajo estudio, los operadores de la JEP deberán interpretar las normas pertinentes y tomar sus decisiones teniendo como principio orientador que la paz, como derecho síntesis, es condición necesaria para el ejercicio y disfrute de todos los demás derechos”. Bajo esa perspectiva, se abordará el estudio derivado de la solicitud elevada por la apoderada del acusado MUSA BESAILE FAYAD, orientada a que se remita la presente actuación a la JEP. 3.3. La petición tiene sustento en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, precepto que para el caso se hace necesario transcribir: “Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.Primera Instancia No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 12 de 31

la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.Primera Instancia No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 12 de 31

En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera

procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.Primera Instancia No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 13 de 31

Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez”. El primer presupuesto a verificar, de acuerdo con la disposición transcrita, versa en torno al aspecto temporal, según los términos establecidos en sus incisos primero y segundo. Sobre el particular, el inciso primero concierne a “los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria”, entendiéndose por tal, según lo explica el mismo apartado, “la formulación de la

casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria”, entendiéndose por tal, según lo explica el mismo apartado, “la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso”, evento en el cual “se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley.Primera Instancia No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 14 de 31

No surge duda que este es el supuesto aplicable frente a la solicitud elevada por la apoderada de BESAILE FAYAD, en cuanto fue vinculado a este proceso, que se surte bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, mediante diligencia de indagatoria, de suerte que el lapso de los 3 meses comienza a correr a partir de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de la JEP, sin perjuicio de que, como aquí ocurre, lo puede hacer antes. Así también lo prevé el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, que servirá como simple referente contextual, habida cuenta que aún no ha entrado a regir y, por ello, no es posible acudir a sus preceptos como criterio de interpretación. Señala dicha disposición del proyecto: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de

disposición del proyecto: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos yPrimera Instancia No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 15 de 31 garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la

manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley . Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia” (subrayas fuera de texto). Paradójicamente, aun cuando el parágrafo 4 del artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz constituye la fuente del artículo 47 de la Ley 1922, este último, a diferencia de aquél, ya entró a regir, dado que está inmerso en una ley ordinaria cuyo trámite de aprobación no tiene la complejidad del de la ley estatutaria.Primera Instancia No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 16 de 31

De cualquier forma, ha de destacarse que, acorde con las dos disposiciones, el plazo con el que cuentan los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que

manifiesten su voluntad de someterse a la JEP es de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de la JEP., en atención a lo dispuesto, se reitera, en el inciso primero del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Ello no es óbice, sin embargo, para que dicha manifestación de acogimiento pueda presentarse con anterioridad a la fecha en que empiece a regir la Ley Estatutaria de la JEP, conforme atrás se anunció y como ocurre en el caso particular de MUSA BESAILE FAYAD, dado que, se reitera, dicha ley aún no ha entrado en vigor. Una interpretación similar acoge la Corte Constitucional cuando en la remembrada sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, al ocuparse del análisis de constitucionalidad del aludido inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, previó que los terceros civiles pueden expresar su voluntad de sometimiento a esa jurisdicción especial aún antes de ser vinculados formalmente a un proceso: “En relación con las precitadas reglas son necesarias tres precisiones. En primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la voluntad de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten comprometidos en una declaración de reconocimiento ante la SRV o en uno

terceros civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten comprometidos en una declaración de reconocimiento ante la SRV o en uno de los informes remitidos a dicha Sala por cualquiera de losPrimera Instancia No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 17 de 31 órganos, instituciones u organizaciones de víctimas, a que se refieren los literales b y c del artículo 79 de ésta ley…”

Corolario lógico de lo anteriormente expuesto es que la petición elevada a nombre de MUSA BESAILE FAYAD para que se remita el presente diligenciamiento a la JEP se allegó de forma oportuna, habida cuenta que, como ya se dijo, la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha entrado a regir, teniéndose conocimiento que la Corte Constitucional ha proferido la referida sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018 que se ocupa de su exequibilidad –cuyo texto definitivo apenas se dio a conocer el pasado 19 de diciembre—, pero que no ha sido sancionada por el presidente de la República16. El segundo condicionamiento exigido en el artículo 47 de la Ley 1922 tiene que ver con que la manifestación de voluntariedad de sometimiento a la JEP debe realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, el cual se advierte plenamente cumplido. Sobre el particular, no sobra acotar que a esta Sala Especial de Primera

escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, el cual se advierte plenamente cumplido. Sobre el particular, no sobra acotar que a esta Sala Especial de Primera Instancia le asiste competencia para conocer del juzgamiento que bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 se surte en contra del acusado MUSA BESAILE FAYAD, con sujeción a lo normado

15 Pág. 518. 16 Según el artículo 157 de la Constitución Política: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno” (subrayas fuera de texto).Primera Instancia No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 18 de 31 en el numeral 5° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el 235 de la Constitución Política. Otro presupuesto del que es preciso ocuparse preliminarmente a efectos de este estudio es el relacionado con la fecha de las conductas punibles atribuidas, pues, de

conformidad con el reseñado artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (subraya fiera de texto), fecha que coincide, ciertamente, con la firma del Acuerdo de Paz con las FARC-EP. Para determinar este aspecto ha menester evocar los hechos que sustentaron la resolución de acusación del 1° de febrero del año en curso (CSJ. AP 400) emitida contra BESAILE FAYAD como presunto interviniente del delito de peculado por apropiación, tipificado en el artículo 397 del Código Penal, inciso segundo, y autor del delito de cohecho por dar u ofrecer sancionado en el artículo 407 de la misma obra. Son los siguientes: “En diálogos sostenidos en la ciudad de Miami, grabados en desarrollo del proceso Federal 17-20516, el abogado Leonardo Pinilla Gómez le comentó al ex Gobernador de Córdoba Alejandro Lyons Muskus que por intermedio de Luis Gustavo Moreno, el Senador MUSA BESAILE FAYAD había pagado una suma importante de dinero para resultarPrimera Instancia No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Pá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...