CSJ - AEP00015-2019(37358)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00015-2019(37358)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00015-2019 Radicación N° 37358 Aprobado mediante Acta No. 010 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de suspensión de la audiencia de juzgamiento programada en el presente asunto y la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentadas por el defensor del procesado RODRIGO DE
JESÚS RONCALLO FANDIÑO.PRIMERA INSTANCIA 37.358
RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 2 de 16
I.- ANTECEDENTES 1.- Después de que el excongresista RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO fuera legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria1, la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, al tiempo que declaró que no se hacía merecedor al beneficio de la libertad provisional, ni a la sustitución de la
ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, al tiempo que declaró que no se hacía merecedor al beneficio de la libertad provisional, ni a la sustitución de la detención preventiva por alguna medida de aseguramiento no privativa de la libertad de las previstas en la Ley 906 de 2004, librando, en consecuencia, la respectiva orden de detención. La Corte consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «4.8.- En efecto, con base en los fundamentos expuestos en el acápite de la antijuridicidad, no hay duda que el delito imputado reviste gravedad al mediar en su ejecución intereses protervos de una organización armada ilegal, puesto que muy a pesar que los hechos instruidos tuvieron ocurrencia hace varios años, el riesgo que se produjo al bien jurídico de la seguridad pública con el comportamiento del acriminado se ha actualizado con la toma de esta decisión, dadas las pruebas y señalamientos que el testigo de cargo adujo sobre amenazas y azuzamiento de personas para que declaren en contra suya a fin de pretender su impunidad, como ciertamente lo refirió el señor ROBERTO JULIO PÁEZ en una declaración extra juicio. 4.9.- De suerte que, al deducirse seria y fundadamente que el sindicado RONCALLO FANDIÑO podría llevar a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad, lo aconsejable es que durante el
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acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad, lo aconsejable es que durante el
1 Fls. 7 y ss. cno. 3PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 3 de 16 trámite del proceso permanezca privado de la libertad en establecimiento carcelario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se configura ninguna causal para concederle la libertad provisional a la luz del artículo 365 Ibídem». 2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta2, el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, mediante determinación3 que el 20 de junio de 2018 mantuvo incólume, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa4. 3.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20005, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto
surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20005, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso a funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara la fase de juzgamiento.
2 Fls. 151 cno. 3 3 Fls. 220 y ss. cno. 3 4 Fls. 99 y ss. cno. 4 5 Fls. 11 y ss. cno. 5PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 4 de 16 4.- Por auto de fecha 21 de enero último, atendiendo la programación establecida para las actividades en que debe intervenir la Sala, el Despacho del Magistrado Ponente fijó el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019), a partir de las 8:30 a.m., como día y hora en que se dará inicio a la audiencia pública en el juicio adelantado contra el Ex Representante a la Cámara RODRIGO DE JESÚS
RONCALLO FANDIÑO.
II.- LA PETICIÓN
inicio a la audiencia pública en el juicio adelantado contra el Ex Representante a la Cámara RODRIGO DE JESÚS
RONCALLO FANDIÑO.
II.- LA PETICIÓN Con base en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el defensor del procesado solicita la inmediata remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, ante la cual dice haber solicitado el sometimiento de su asistido desde el pasado 13 de septiembre de 2018. Recuerda que el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito probatorio del sumario seguido en su contra, profiriendo resolución de acusación como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. Seguidamente, después de traer a colación algunas de las consideraciones en que fundó la referida determinación, así como mencionar apartes de un pronunciamiento proferido por esta Sala sobre una solicitud de similar contenido, manifiestaPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 5 de 16 que el proceso seguido en contra de su representado «cumple los
requisitos fácticos y jurídicos para que la investigación sea adelantada por competencia que tiene la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, y como lo manifestó mi prohijado en su decisión de acogerse a esa jurisdicción de manera LIBRE Y VOLUNTARIA, y los hechos tuvieron ocurrencia antes del año 2016”. Precisa, finalmente, que en razón a que su cliente «tiene la calidad de agente del Estado (pues el presunto delito fue cometido cuando se desempeñó como congresista -Representante a la Cámara por el Departamento de Magdalena), la naturaleza del delito por el que fue acusado como es concierto para delinquir, tiene relación directa con el conflicto armado, y se cumplen los requisitos para que esta petición sea aceptada”. Adjunta copia de la solicitud de sometimiento a la JEP radicada por su asistido el 13 de septiembre de 2018 y radicada con el número 20181510266462 CONSIDERACIONES La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenará la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con arreglo al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los órganos competentes de la justicia ordinaria, deberá remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción,
suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia.PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo transitorio 5º del A. L. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Artículo transitorio 17 establece que «el componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este…». Debe precisar la Corte, conforme lo hizo en ocasión anterior en que se ocupó del tema6 no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo 7 sean utilizados
atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo 7 sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP.
6 CSJ AEP 00041-2018 Nov. 2 de 2018. Rad. 32785 7 Hechos constitutivos de fraude mediante cheque o de violencia intrafamiliar, etc., por ejemplo.PRIMERA INSTANCIA 37.358
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En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo 1º del
Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo 1º del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley: “…, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas” (se destaca).PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Como en tal sentido ha sido precisado en anterior ocasión por la Sala8, bajo ese marco jurídico conceptual, se encuentra que el requisito de temporalidad exigido por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, concurre en razón a que se debe aplicar su inciso primero, alusivo a que la manifestación de sometimiento a la JEP debe efectuarse en un término de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria. Precepto que debe interpretarse con arreglo a la sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, en el sentido que se puede hacer la manifestación desde iniciada la investigación previa hasta antes de proferirse el fallo, siempre que el procesado haya sido vinculado mediante indagatoria o a través de formulación de imputación, es más, sin que ese acto se haya producido, y que el plazo máximo para hacerlo no supere los tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo. En ese sentido la Corte Constitucional, sostuvo: “En relación con las precitadas reglas son necesarias tres precisiones. En primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la
normativo. En ese sentido la Corte Constitucional, sostuvo: “En relación con las precitadas reglas son necesarias tres precisiones. En primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la voluntad de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten comprometidos en una declaración de reconocimiento ante la SRV, o en uno de los informes remitidos a dicha Sala por cualquiera de los órganos, instituciones u organizaciones de víctimas, a que se refieren los literales b y c del artículo 79 de ésta ley…”9
8 CSJ AEP 0009-2019. En. 20 de 2019. Rad. 0008 9 C-080 de 15-VIII-018.PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Pues bien, dichas condiciones concurren en este evento, toda vez que este proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria discurre por la etapa del juicio, el acusado fue vinculado mediante indagatoria, y aún no ha entrado en vigencia la Ley Estatutaria, sin que ello impida la manifestación de acogimiento a esa jurisdicción. 3.2.- En ese orden, encuentra la Sala que en el proceso bajo examen obra prueba suficiente que acredita que la JEP debe asumir el conocimiento del asunto para definir si tiene competencia en razón del posible vínculo entre la conducta
3.2.- En ese orden, encuentra la Sala que en el proceso bajo examen obra prueba suficiente que acredita que la JEP debe asumir el conocimiento del asunto para definir si tiene competencia en razón del posible vínculo entre la conducta punible y el conflicto armado interno. En efecto, no puede dejarse de considerar, que son los hechos imputados en la acusación, y no la calificación jurídica de los mismos, los que fácticamente delimitan el objeto del juicio y, por supuesto el fallo de mérito que eventualmente deba proferirse, de tal suerte que serán aquellos y no ésta, el parámetro a considerar en orden a establecer la procedencia de atender favorablemente la petición de suspender el trámite y remitir el proceso a la JEP. A fin de determinar preliminarmente si la conducta en concreto cuya realización se imputa al acusado, pudo haber tenido lugar «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno» y, por ende establecer si la JEP debe conocer del proceso y entrar a definir si tiene competencia o no, resulta procedente acudir a los hechos por los cuales se formula acusación en contra del sindicado, en este casoPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 10 de 16 precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “La investigación se circunscribe a los hechos que el abogado, ex congresista, líder político del departamento de Magdalena y confeso
precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “La investigación se circunscribe a los hechos que el abogado, ex congresista, líder político del departamento de Magdalena y confeso paramilitar, JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO 10, atribuyó al procesado RONCALLO FANDIÑO en un testimonio rendido ante esta Corporación11 el 31 de agosto de 2011 12, al señalarlo de haber recibido apoyo financiero de los cabecillas del Bloque Norte de las autodefensas en desarrollo de las elecciones legislativas del año 2006, en las que resultó elegido Representante a la Cámara durante el período constitucional 20062010, tal cual lo hizo él y sus colegas ‘FUAD RAPAG, FULGENCIO OLARTE y TRINO LUNA’ “. Asimismo, en la acusación se precisó que: “3.- Ahora bien, no obstante que en la actualidad el procesado RONCALLO FANDIÑO no ejerce la función congresual que lo cobijó durante el lapso en que ocupó la curul de Representante a la Cámara –período 20062010-, la Corte está facultada para continuar ejerciendo la acción penal en este caso, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 235 Superior, que la autoriza a conservar la competencia frente a aquellos congresistas que hayan hecho dejación del cargo, cuando del cotejo de la conducta imputada
con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la Ley. “4.- Los motivos que permiten afirmar el nexo entre el delito atribuido al ex congresista RONCALLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas, se derivan de las revelaciones hechas por el pluricitado testigo de cargo JORGE LUIS CABALLERO, quien le viene atribuyendo la condición de beneficiario de recursos económicos del Bloque Norte de las autodefensas durante el debate electoral del año 2006, merced a lo cual –dijouna vez obtuvo la curul de Representante a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en donde ubicó, sin mérito alguno, a su ex compañera sentimental y pretendió hacer lo mismo con la progenitora de ella”.
En criterio de esta Corporación, como así lo ha indicado en similares ocasiones13, son estos hechos los que habrán de servir de fundamento a la determinación que deberá adoptar la
10 “Condenado anticipadamente por esta Colegiatura por vínculos con grupos armados ilegales mediante sentencia del día 28 de junio de 2012”. 11 La Sala de Casación Penal de la Corte, se aclara. 12 “Con el fin de hacerse acreedor a los beneficios por colaboración eficaz previstos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, en momentos en que la Sala de Casación Penal se disponía a iniciar la fase de juzgamiento dentro del radicado 26470”.
13 CSJ AEP00041-2018, Nov. 2 de 2018, Rad. 32785.PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para establecer si las conductas que allí se describen fueron llevadas a cabo «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno», y no la eventual calificación jurídica de los mismos, pues como ha sido indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la decisión fechada 21 de agosto de 2018: “17. Determinar qué conductas específicas caben dentro de su ámbito de competencia material es tarea de la JEP, pues el A.L. 01 de 2017 no las enlista ni tipifica, así como tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”. Por ello es válido afirmar que el carácter taxativo de la competencia se expresa de manera diferente en la JEP que en la justicia ordinaria. En esta última suele tener un carácter cerrado, como cuando se afirma que el competente para conocer de los delitos de homicidio es un determinado juez. En cambio, cuando el artículo 5 transitorio del artículo 1 del A.L. 01 de 2017 afirma que la JEP es competente para conocer de los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, se está igualmente ante una taxatividad, pero más
abierta, lo que impone que tal expresión deba ser analizada a la luz de pautas que permitan definir su correcto significado, teniendo en cuenta los distintos momentos procesales en que se haga la evaluación y el material probatorio disponible. (…)
25. En suma, al definir el alcance material de su propia competencia, en ejercicio de la autonomía de la que está investida, la JEP tiene el deber de examinar con el máximo cuidado la solicitud de ingreso de aquellas personas que, sin estar legalmente obligadas a comparecer ante ella, como lo son los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles, deciden hacerlo de forma voluntaria porque objetivamente consideran que pueden obtener alguno de los beneficios penales previstos en el ordenamiento jurídico debido a que tienen un aporte importante que hacer en términos de verdad, reparación y de no repetición”.
(…)
28. Al imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y
develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructurasPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 12 de 16 delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición. (…)
31. En cualquier caso, es importante aclarar que tanto el ingreso a la JEP como el acceso y el mantenimiento de los beneficios del Sistema están sujetos a un régimen estricto de condiciones. Por ello, todos los comparecientes, pero especialmente aquellos que tienen carácter voluntario, como es el caso de los terceros civiles y los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública, deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a esta jurisdicción”.
Es por esto que un examen preliminar de los hechos objeto de acusación, atendiendo la fase procesal que la actuación atraviesa, especialmente de los que fueron resaltados en negritas, le permite a la Sala avizorar que al procesado se le atribuye concierto para promover el grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia, es decir, uno de los principales actores de la violencia en la historia reciente de Colombia y que a su vez pretendió copar las instituciones del Estado, entre ellas el Congreso de la República, en comportamientos inescindiblemente vinculados
es decir, uno de los principales actores de la violencia en la historia reciente de Colombia y que a su vez pretendió copar las instituciones del Estado, entre ellas el Congreso de la República, en comportamientos inescindiblemente vinculados con el conflicto armado interno, máxime si se da en considerar, como se sostiene por el órgano acusador que:
19. De acuerdo con lo visto, no queda duda de que las organizaciones paramilitares, cuyos principales cabecillas se concertaron con el fin de sustituir la autoridad legítimamente constituida so pretexto de confrontar a los grupos subversivos, constituyeron una modalidad de crimen organizado y el principal factor de desestabilización social durante el tiempo en que se consolidó el mal llamado proyecto político, puesto que para satisfacer sus inmoderados deseos de lucro, poder político y burocrático, realizaron una serie indiscriminada de actos de violencia y corrupción administrativa en los lugares de su incidencia, en cuyo designio también manipularon los mecanismos de participación democrática para imponer sus candidatos en los diferentes cargos de elección popular, con quienes ciertamentePRIMERA INSTANCIA 37.358
RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 13 de 16 realizaron pactos o convenios de reciprocidad14, que llevaron a la efectiva lesión del bien jurídico de la seguridad pública (se destaca).
Página 13 de 16 realizaron pactos o convenios de reciprocidad14, que llevaron a la efectiva lesión del bien jurídico de la seguridad pública (se destaca).
20. El aporte hecho por los líderes políticos a estas organizaciones paramilitares, como una expresión del delito de concierto para delinquir agravado, es la conducta que se viene atribuyendo al doctor RONCALLO FANDIÑO desde el inicio de esta investigación, cuyos motivos y circunstancias serán objeto de refrendación en esta oportunidad, en tanto que los fundamentos de prueba que sirvieron de base para la imposición de la medida detentiva que pesa en su contra, se han robustecido en calidad y cantidad para llamarlo a responder en juicio criminal por estos acontecimientos, como pasa a demostrarse (se destaca).
Análisis Probatorio y sus resultados
1. En efecto, los vínculos que durante el ejercicio de la función congresual se atribuyen al sindicado RONCALLO FANDIÑO con el Bloque Norte de autodefensa que incursionó en el departamento del Magdalena, se ven palmariamente reflejados en los testimonios y documentos aducidos a lo largo de la presente investigación, de los cuales también se desprenden una serie de indicios graves de responsabilidad que lo comprometen seriamente en el delito de concierto para delinquir agravado.
2. Las primeras revelaciones de esa conexión fueron dadas a conocer
por el testigo principal de cargo JORGE LUIS CABALLERO (luego de reconocer ante la Corte su condición de aliado político de las autodefensas con fines de sentencia anticipada)15, indicando que aunque RONCALLO FANDIÑO nunca hizo parte de su plataforma política porque provenía de las huestes del Partido Conservador, fue compelido a incluirlo en el 2º renglón de la lista a la Cámara por el Magdalena que él encabezaba con el aval del Movimiento Apertura Liberal, a través de una petición intimidatoria del que para entonces alardeaba de ser su benefactor económico y jerarca paramilitar, esto es, el médico MANUEL GREGORIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, alias ‘Cara bonita’, quien ciertamente figuraba dentro del organigrama del Bloque Norte como jefe financiero de su máximo comandante, RODRIGO TOVAR PUPO, alias ‘Jorge 40’ ”. (se destaca). Lo anterior no significa, en manera alguna, que la Corte afirme inequívocamente que los hechos de que se ocupa el presente proceso no son de su competencia para adelantar la fase de juzgamiento que la Carta Política le atribuye; ni que
14 Los temas y datos traídos como introductorio hacen parte de la memoria histórica nacional y se encuentran documentados en decisiones de esta Corporación, informes de inteligencia, archivos periodísticos, obras literarias y manifestaciones de desmovilizados de grupos paramilitares. 15 En un testimonio rendido el 31 de agosto de 2011, el cual ratificó ante la Sala el 19 de octubre de esa anualidad.PRIMERA INSTANCIA 37.358
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15 En un testimonio rendido el 31 de agosto de 2011, el cual ratificó ante la Sala el 19 de octubre de esa anualidad.PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 14 de 16 eventualmente con posterioridad a la remisión del expediente a la JEP, esta Sala no deba asumir su conocimiento si es que dicha autoridad decide devolver lo actuado por considerar que las conductas objeto de imputación no guardan relación con el conflicto armado; tampoco, que al adoptar la decisión que anuncia, por parte de la Corte se renuncie a la posibilidad de promover los conflictos de jurisdicciones o de competencias que considere corresponda plantear. Se trata tan solo de reconocer por ahora, que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, también se rige por el principio de prevalencia, que « atiende al propósito de concentrar en la JEP el conocimiento de los casos asociados al conflicto armado, para observarlos desde una perspectiva integral y funcional a los objetivos del SIVJRNR. Por ello -tal como lo ha precisado esta Sección16 – Se permite relevar a la justicia ordinaria del conocimiento de ciertos asuntos que involucran graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario con el fin de superar la lógica del caso a caso, para avanzar en la construcción de una narrativa contextual y holística del conflicto armado interno, que satisfaga el derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad», conforme se sostiene en la providencia que la Corte viene de traer a colación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
de las víctimas y de la sociedad a la verdad», conforme se sostiene en la providencia que la Corte viene de traer a colación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, R E S U E L V E: 1.- SUSPENDER la actuación procesal, incluida la audiencia pública programada en el presente asunto ,
16 Auto TP-SA 001 de 30 de abril de 2018PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 15 de 16 respecto del enjuiciado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO y la prescripción de la acción penal a partir del momento en que se formuló la solicitud de sometimiento a la JEP. 2.- REMITIR de inmediato el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
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