CSJ - AEP00016-2019(00010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00016-2019(00010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00016-2019 Radicación N° 00010 Aprobado Acta No. 012 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la solicitud de preclusión a favor de la doctora KETTY JURADO RUEDA , ex Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira, elevada por el Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación, dentro de la indagación que se le adelanta por el concurso de delitos de revelación de secreto y abuso de función pública.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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HECHOS Según indicó la Fiscalía 7ª Delegada ante esta Corporación, fueron dados a conocer el 19 de mayo de 2015 por el doctor Yahn Alejandro Martínez Guerrero, Subdirector Seccional de Policía judicial C.T.I. del Departamento de La Guajira, quien mediante oficio dirigido al Director de Fiscalías Nacionales1, hace referencia a la supuesta infiltración del señor Carlos Eduardo Barrera Kuast, en la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, de quien dijo, mediante maniobras engañosas tuvo acceso a información reservada que fue
utilizada por éste con propósitos de estafa agravada y extorsión a defensores públicos y a particulares, hechos por los cuales el señor Barrera Kuast está siendo procesado. Manifiesta el denunciante que el referido señor ingresó a las dependencias de la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, en la ciudad de Riohacha, entre el 30 de abril y el 11 de mayo de 2015, simulando ser un oficial de la Policía Nacional en el grado de Mayor y, aduciendo ser investigador adscrito al Despacho del Vicefiscal General de la Nación, se le presentó a la doctora KETTY JURADO RUEDA, Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira, logrando que ésta diera la orden para que le fuera facilitada información reservada que se guardaba en la Sección de Análisis Criminal SAC, dependencia adscrita al CTI, que posteriormente utilizó con las finalidades ilícitas ya advertidas.
1 Fls. 44 y ss. cno. Anexo No. 1 CortePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 1.- La Fiscalía. 1.1. Atipicidad subjetiva con relación al delito de revelación de secreto. El Fiscal 7º Delegado ante esta Corporación, sostuvo, que de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, desde el punto de
vista de la tipicidad objetiva, el comportamiento de la doctora KETTY JURADO RUEDA se adecua al delito de revelación de secreto previsto en el artículo 418 de la Ley 599 de 2000, en tanto la información que por orden de la indiciada fuera entregada al impostor Barrera Kuast, tenía el carácter de reservado, no podía darse a conocer a nadie, y fue la base de las exigencias extorsivas realizadas por éste. Considera no obstante, que la Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira fue asaltada en su buena fe, toda vez que el señor Barrera Kuast, desde la entrada a las instalaciones se anunció como un miembro de la Policía Nacional y se identificó como tal, a punto que así lo creyeron todos en la Seccional, dijo ser un colaborador de muchísima confianza del Vicefiscal General de la Nación y del propio Director Nacional de Fiscalías, que se le había encomendado la labor de desarrollar investigaciones privilegiadas, reservadas y discretas, en temas de corrupción en la Guajira.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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Así logró entrar a la Dirección de Fiscalías y engañó a la Directora Seccional de Fiscalías, la Doctora KETTY JURADO RUEDA quien entendió que lo que el señor Barrera Kuast estaba haciendo era lo correcto y que entonces por parte de la jefe de la SAC, que ella entendía como su dependiente, debía colaborarle suministrándole la información que requiriera,
estaba haciendo era lo correcto y que entonces por parte de la jefe de la SAC, que ella entendía como su dependiente, debía colaborarle suministrándole la información que requiriera, como así también fue entendido por la directora de la SAC quien procedió en consecuencia.
Manifiesta que, en relación con la Directora de Fiscalías, por razón del error a que fue inducida, fluye ausente el elemento subjetivo del tipo inherente al dolo, aspecto que resquebraja la posibilidad de un juicio de reproche por el delito en comento, en la medida en que este tipo penal, que admitía la modalidad culposa en el artículo 418B de la Ley 1228 de 2009, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-913 de 2010.
Estima esto importante, toda vez que, en criterio de la Fiscalía, si bien la Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira no actuó dolosamente, es lo cierto que no fue diligente, pues no se comunicó con el Nivel Central para confirmar si Barrera Kuast era o no realmente un miembro de la Policía Nacional, si trabajaba o no en asocio con el Vicefiscal, o con la Dirección N acional de Fiscalías. Al no hacerlo, le faltó diligencia, faltó al deber objetivo de cuidado y se entraría en la hipótesis de una revelación de secreto culposa ubicándose en ese tipo penal que resulta inaplicable por haber sido declarado inexequible.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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hipótesis de una revelación de secreto culposa ubicándose en ese tipo penal que resulta inaplicable por haber sido declarado inexequible.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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En consecuencia, en opinión de la Fiscalía, si falta el ingrediente subjetivo del tipo inherente al dolo, y no hay posibilidad de hacer juicio de reproche por violación al deber objetivo de cuidado, así materialmente se haya desarrollado esta conducta, no hay lugar a hacerle un juicio de reproche en materia penal porque está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Si el dolo es conocimiento y voluntad de realizar el tipo del injusto, concretamente en su parte objetiva, su ausencia refleja la falta del ingrediente subjetivo, presupuesto sine qua non para poder hacer juicio de reproche en materia penal a la luz de lo indicado en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, y como en estos temas está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, a tenor de lo indicado en el artículo 12 de la normatividad en cita, no hay lugar a continuar con la investigación y en cambio sí se antepone la posibilidad de invocar una terminación anticipada del proceso por la ruta del dispositivo preclusivo que autorizan los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal. Por esto, de cara a la posición planteada, solicita a la Corte precluir la investigación en favor de la doctora KETTY
JURADO RUEDA.
Código de Procedimiento Penal. Por esto, de cara a la posición planteada, solicita a la Corte precluir la investigación en favor de la doctora KETTY JURADO RUEDA. 1.2.- Atipicidad subjetiva con relación al delito de abuso de función pública.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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En relación con el delito de abuso de función pública, el delegado de la Fiscalía manifiesta que de lo acontecido en la Seccional de Fiscalías de La Guajira objetivamente por parte de la doctora KETTY JURADO RUEDA puede considerarse la realización del tipo penal de abuso de función pública que describe y sanciona el artículo 428 de la Ley 599 de 2000. Esto en razón a que objetivamente carecía de facultad para disponer que la Coordinadora de la SAC finalmente facilitara a terceras personas la información reservada de esa dependencia adscrita al CTI, como se establece de lo normado por el Decreto Ley 016 de 2014 y la resolución 032 del 18 de julio de ese año.
Estima que en dicha resolución se dejó evidenciado que la SAC estaba adscrita estructuralmente a la Subdirección Seccional de Fiscalías de Policía Judicial del CTI, tal como se desprende del contenido del artículo 6º, ítem 2; -2.3.
Estima que, si de entregar o de autorizar información a un supuesto policial que trabajaba en la Dijin y en la Vice fiscalía se trataba, la Directora Seccional de La Guajira debió haber llamado al subdirector de policía Judicial y haberle dicho lo que pasaba con quien dijo ser miembro de la Policía y la intención de colaborarle para desarrollar un trabajo institucional coordinado, pero como no lo hizo, usurpó una función pública asignada la Subdirector del CTI. En opinión del Fiscal Delegado, objetivamente se consumó el tipo penal que define el delito de abuso de funciónPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010 KETTY JURADO RUEDA Página 7 de 36 pública, puesto que con el aprovechamiento del cargo se terminó usurpando una función pública que estaba asignada a otro servidor en el entendido que legalmente le correspondía a la Subdirección del CTI de la Guajira, por haberle sido asignada la Sección de Análisis Criminal SAC y obviamente la información que allí se guardaba al estar bajo su cargo, que no se podía disponer sin autorización de aquél y como esa era una función pública, ajena a la Directora Seccional de Fiscalías, representa un elemento estructurante objetivamente del tipo penal en comento. Este proceder se adecua a lo que se entiende como uso indebido del cargo, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema dentro del radicado 36784 de 28 de abril de 2015. Considera, no obstante, que como la indiciada actuó convencida de que estaba autorizada por la normativa contenida en el Decreto 016 de 2014, entre ella el artículo 31,
Considera, no obstante, que como la indiciada actuó convencida de que estaba autorizada por la normativa contenida en el Decreto 016 de 2014, entre ella el artículo 31, sus acciones se ubican en una causal excluyente de responsabilidad, particularmente en el motivo referido en el artículo 32.10 de la Ley 599 de 2000, pues sabido es que actuó erróneamente. Actuó convencida que por ser la Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira, el Subdirector de Policía Judicial CTI de esa seccional era su subalterno, y que con la nueva reestructuración de la Fiscalía podía disponer y dar las instrucciones a todo el conglomerado de la Dirección Seccional de Fiscalías, incluido el personal adscrito al CTI.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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Lo que puede concluirse es que la Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira, obró erróneamente pero convencida que lo hacía amparada por la ley, lo que determina ausencia del tipo de injusto, a menos que la conducta sea reprochable a título culposo que aquí no opera. En todo caso, en este asunto en particular, el error que se infiere del proceder de la indicada, se connota como vencible pero aun así podrá igualmente sostenerse que el actuar se torna impune al advertirse que el legislador no hace notar en ese punible la modalidad culposa. Considera que es un error de tipo vencible, en tanto si la
pero aun así podrá igualmente sostenerse que el actuar se torna impune al advertirse que el legislador no hace notar en ese punible la modalidad culposa. Considera que es un error de tipo vencible, en tanto si la Directora Seccional se hubiere detenido un poco más en la normativa y la hubiese analizado, seguramente habría podido concluir que no estaba autorizada para disponer de la información y permitir que otros servidores públicos adscritos a la institución con una función específica, tomaran la decisión que la Ley o la normativa interna les marcaba. No obstante, la Directora Seccional se equivocó, incurrió en un error de tipo vencible, que por lo mismo debe quedar impune.
Advierte que de no compartirse la tesis del error de tipo vencible como causal excluyente de responsabilidad, ruega ponderar la ausencia de dolo frente a este proceder que igual podría confluir demostrado con las exposiciones de quienes han comparecido a la actuación, y ante la imposibilidad de probar que con el actuar de la indiciada se ofrezca un elemento intelectivo dirigido a realizar con conciencia, y conPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010 KETTY JURADO RUEDA Página 9 de 36 conocimiento el injusto típico en el que objetivamente tendría cabida su conducta y por eso se le debe excusar.
2. Apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama
Judicial.
En uso de la palabra, el apoderado de la Dirección
cabida su conducta y por eso se le debe excusar.
2. Apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama
Judicial.
En uso de la palabra, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no oponerse a la petición, haciendo énfasis en lo que tiene que ver con el estudio que hizo el Fiscal Delegado respecto del delito de revelación de secreto en la modalidad culposa. Considera que en Colombia no existe la responsabilidad objetiva y sí se aprecia una negligencia de parte de la Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira, al no verificar el verdadero motivo de la presencia del señor Barrera Kuast, pues ha debido comunicarse con el Vicefiscal General de la Nación para confirmar la información que el supuesto policía le brindó. No advierte sin embargo que hubiere ejecutado una conducta dolosa en el actuar de la indiciada.
3. Representante del Ministerio Público.
Manifestó que comparte la solicitud de preclusión pero expresó discrepar de algunos argumentos que ha presentado la
Fiscalía.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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De acuerdo al manual de funciones no encuentra que la Directora Seccional de Fiscalías se tenga que encargar del sistema de vigilancia en la dependencia a su cargo, porque aquí la falla inició desde la seguridad misma, debido a que en esa Dirección no existía ningún tipo de control de acceso. Considera que hubo un error en la identificación del visitante desde el momento mismo en que ingresó, que se
la falla inició desde la seguridad misma, debido a que en esa Dirección no existía ningún tipo de control de acceso. Considera que hubo un error en la identificación del visitante desde el momento mismo en que ingresó, que se continuó con todos los funcionarios que trataron con Barrera Kuast, quien, desde antes de la primera visita estaba haciendo contactos con los sujetos a los cuales les hacía exigencias económicas a cambio de favorecerlos procesalmente. Advierte que en las carpetas hay sólo números de cédulas y de procesos, que en su criterio no corresponden a información privilegiada o reservada. Si bien la Ley penal establece que la investigación previa tiene reserva, hay que establecer cuál fue la importancia de la información que se suministró, pues para el Ministerio Público la información suministrada no era reservada ya que en materia penal cuando un caso ha pasado de resolución de acusación, no tiene reserva. Estima que según la ley 1712 de 2014, para que la información sea de reserva debe vulnerar la defensa y la seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos según el caso, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, la administración efectiva dePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010 KETTY JURADO RUEDA Página 11 de 36 la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la
KETTY JURADO RUEDA Página 11 de 36 la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica del país y la salud pública. En este evento, dice, el visitante estaba interesado en el caso del allanamiento, pero cuando dicha diligencia se llevó a cabo el procesado ya se encontraba detenido y dentro de las carpetas no está demostrado que por eso que sucedió no hubo eficaz intervención de la Fiscalía en el caso. En relación con el abuso de función pública encuentra que en las carpetas existe un oficio del 1º de noviembre de 2017 número 2017720028633, dirigido al doctor Carlos Alfonso Rodríguez Ortegón, en el cual se detallan las funciones de los directores seccionales vigentes para el año 2015, y se precisa que les corresponde dirigir, coordinar y controlar las funciones de análisis criminal y de Policía Judicial de la Dirección Seccional, según los lineamientos y directrices del Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana. Si bien se ha demostrado que no hubo dolo, que hubo un descuido, que no hay modalidad culposa para esos delitos, pregunta cuál abuso de función pública, si es que cuando los hechos sucedieron existía este documento donde se le dice a los directores seccionales que ellos son los que coordinan y controlan, incluida la SAC. La indiciada no estaba abusando de ninguna función, estaba haciendo uso de las facultades y poderes que tenía en ese momento. Estima que no se le puede endilgar ese abuso de función pública, sí en cambio el de
ninguna función, estaba haciendo uso de las facultades y poderes que tenía en ese momento. Estima que no se le puede endilgar ese abuso de función pública, sí en cambio el de revelar información reservada, pero que fue por un descuido y la astucia y la inteligencia que tuvo el señor Barrera.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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Solicita, en consecuencia, se le precluya la investigación a la doctora KETTY JURADO RUEDA.
4. Apoderado de la indiciada.
Manifiesta que coadyuva la petición de preclusión elevada por el Fiscal Delegado en favor de su asistida, pero considera que se debe tener en cuenta la postura del Ministerio Público en relación con algunos elementos, como el caso de la investigación disciplinaria que fue archivada por los mismos hechos. Precisa que en la actuación se cuenta con un oficio dirigido a la indiciada, firmado por Barrera Kuast, en el cual solicita autorizar un fiscal para que mediante declaración jurada lo escuche, y pone de presente un posible complot en contra suya y de la doctora Ketty. Solicita que se precluya la investigación respeto de Ketty Jurado y si se considera, se disponga la compulsa de copias para que se investiguen los funcionarios que orquestaron esta situación.
5. Indiciada KETTY JURADO RUEDA.
Coadyuvó la intervención de su defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALAPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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I. De la competencia.
Coadyuvó la intervención de su defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALAPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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I. De la competencia.
La Sala es competente para decidir sobre los hechos sometidos a su consideración por la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Acto Legislativo No. 001 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 9º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Así mismo, corresponde a la Fiscalía General de la Nación formular la solicitud de preclusión con arreglo a la mencionada preceptiva, al artículo 250-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, y al canon 331 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el fuero de juzgamiento a que alude el numeral 9º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es una garantía de carácter legal que obliga a un procesamiento especial radicado en determinados operadores jurídicos y se goza desde el momento en que se asume el cargo, “es decir basta la sola objetividad de comprobar la vinculación con el cargo para que los operadores judiciales especiales adelanten la investigación y
juzgamiento.”2 En lo que respecta a la doctora KETTY JURADO RUEDA, se acreditó que por la época de ocurrencia de los hechos, esto es entre el 30 de abril y el 11 de mayo de 2015, se desempeñaba como Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira.
2 CSJ SCP, 11 de julio de 2012, Rad. 39218.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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En este caso, al constatarse que en la actualidad no ostenta el aludido cargo, resulta pertinente dar aplicación al parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, y prorrogar el fuero teniendo en cuenta que los hechos guardan relación con las funciones que como Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira desempeñaba para los meses de abril y mayo de 2015, como quiera que se le atribuye el haber abusado de su cargo al disponer que por parte de otra funcionaria de esa misma entidad se suministrara a un particular información sometida a reserva.
II. De la preclusión.
A tenor de lo normado por los artículos 331 a 335 del estatuto procesal penal de 2004, la preclusión de la investigación puede ser declarada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal a instancia de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las hipótesis contempladas en el artículo 332 ejusdem. Vale precisar, conforme ha sido indicado por la jurisprudencia, que “ [E]l análisis y fundamentación
acreditada una de las hipótesis contempladas en el artículo 332 ejusdem. Vale precisar, conforme ha sido indicado por la jurisprudencia, que “ [E]l análisis y fundamentación presentados por el fiscal para lograr su cometido deben ser específicos y detallados, atendiendo no sólo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión invocada, sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que seaPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010 KETTY JURADO RUEDA Página 15 de 36 posible deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia de mérito para continuar con la persecución penal.”3 Ciertamente, la solicitud de preclusión de investigación comporta, para quien acude a ella, recolectar los elementos materiales probatorios y la evidencia física respectiva para probar la causal aducida, es decir, que se trate de una proposición jurídica completa a disposición de la judicatura para verificar la solidez de su estructuración. En ese sentido, la jurisprudencia tiene sentado que la normativa interna “ exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ
encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)”4 Atendiendo la petición del Fiscal Delegado, la Sala determinará el marco jurídico conceptual de las conductas punibles atribuidas a la indiciada, para lo cual tomará en consideración la secuencia de los acontecimientos, su correspondencia con las disposiciones sustanciales presuntamente realizadas, y culminará con el análisis correspondiente a las causales de preclusión invocadas.
III. El delito de abuso de función pública
3 CSJ SCP, 25 de enero de 2017. Rad. 49196. 4 CSJ SCP, 31 de enero de 2018, Rad. 51049.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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Fue definido en el artículo 428 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos: “El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses”
públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses” Sobre dicho particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte5 recordó que: “El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga. (CSJ SP12926-2014, 24 sep. 2014, rad. 39279)”. La jurisprudencia también ha indicado que dicha conducta delictiva exige que la lleve a cabo un sujeto activo calificado, pues debe ser un servidor público. El comportamiento jurídica y penalmente censurable, a su turno, consiste en adelantar funciones diversas de aquellas que legalmente le han sido adscritas, esto es, desbordar una atribución que legalmente le corresponde realizar a otro funcionario. Al efecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con
legalmente le han sido adscritas, esto es, desbordar una atribución que legalmente le corresponde realizar a otro funcionario. Al efecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 6º de la Carta Política, los particulares sólo son
5 CSJ SCP, SP4701-2018, 31-X-2018, Rad. No. 51778.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
KETTY JURADO RUEDA Página 17 de 36 responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, en tanto que los servidores públicos lo son por el mismo motivo y, además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En total armonía con el referido canon constitucional, el artículo 122 ejusdem prevé, que no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y que ningún servidor público puede entrar a ejercer su cargo sin que previamente preste juramento de cumplir y defender la Constitución, y desempeñar los deberes que legalmente le incumben. Como ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte, el abuso de la función pública encuentra realización, cuando el servidor público actúa en un asunto para el cual carece de competencia, llevando a cabo un comportamiento que podría ser desarrollado de manera lícita por el empleado que cuenta con la debida facultad para ello6.
IV. El delito de revelación de secreto.
El artículo 418 del Código Penal, con el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2014,
que cuenta con la debida facultad para ello6.
IV. El delito de revelación de secreto.
El artículo 418 del Código Penal, con el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, describe este punible de la siguiente manera: “El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
6 CSJ SCP, 14 de septiembre de 1995, Rad. 10131.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) meses a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses” En relación con esta conducta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal7 ha indicado que: “De la definición que viene de transcribirse, se desprende que se trata de un delito de ejecución personal; el sujeto activo es calificado, porque debe ser un servidor público que tenga a su cargo la custodia del secreto; la conducta se consuma cuando el dato privilegiado se pone en conocimiento de terceros no autorizados; es necesaria la intervención plural
de sujetos, es decir, la concurrencia del custodio y del receptor; y, no se excluye la posibilidad de participación, en los términos del artículo 30 del Código Penal.
4. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, al referirse a las exigencias que consagra el artículo 418 del Código Penal, para la configuración del delito: "…el delito en cuestión corresponde a aquellos comportamientos ilícitos denominados de ejecución personal que sólo pueden ser cometidos por una persona y no por intermedio de otro individuo, en el entendido que sólo puede ser realizado por el funcionario que por razón de su función tuviere a su cargo la custodia intelectual del secreto o la información oficial de carácter confidencial que por disposición legal no pueden ser divulgados a terceros no legitimados para conocer uno u otra, por el riesgo de afectar sensiblemente a la administración o con repercusiones negativas para terceros.
En segundo lugar, porque dicha conducta encuentra consumación cuando el dato privilegiado con la reserva es puesto en conocimiento de un tercero no autorizado, por parte del servidor público encargado de su custodia, lo cual indica que resulta necesaria la plural intervención de sujetos: el custodio de la información que ilícitamente la revela y el receptor de la misma; sólo que mientras la conducta del funcionario resulta social y jurídicamente reprochable y punible, la del receptor del secreto o la
información resulta impunible, a menos que se trate de un servidor público que por razón de sus funciones, además de haber tenido acceso al secreto o información sometida a reserva, la utiliza en provecho propio o ajeno, es decir, para fines particulares, en los términos previstos por el artículo 419 del C.P., cuestión que no es la que aquí se presenta.
7 CSJ SCP, 02-XII-2009, Rad. No. 31240.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00010
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En tercer término, (…) el artículo 418 del Código Penal define la realización de un delito especial en el que caben las formas generales de participación, previstas por el artículo 30 ejusdem (…)."(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 21 de abril de 2004. Rdo. 20.355)”. En síntesis, se trata de un delito con sujeto activo calificado, porque debe ser un servidor públi
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