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CSJ - AEP00017-2019(50091)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00017-2019(50091)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 18

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00017-2019 Radicación N° 50091 Aprobado mediante Acta No. 012 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición, y la viabilidad de conceder el recurso de apelación, interpuestos en la audiencia de preclusión por el apoderado de oficio de la víctima MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, contra la decisión que dispuso precluir la actuación adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y AUGUSTO BRUNAL OLARTE, por el delito de prevaricato por omisión.PRIMERA INSTANCIA No. 50091

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ANTECEDENTES Por providencia del 16 de abril de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y AUGUSTO BRUNAL OLARTE, al resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2009, del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza por el delito de

BRUNAL OLARTE, al resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2009, del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza por el delito de homicidio culposo, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, a pesar de que el proceso había sido repartido en el Tribunal antes del vencimiento del plazo prescriptivo. La Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la indagación penal por el delito de prevaricato por omisión en el que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal. El día 6 de abril de 2017, elevó solicitud de preclusión de la actuación por atipicidad subjetiva de la conducta de prevaricato por omisión con apoyo en el núm. 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por considerar que el comportamiento de los Magistrados se halla desprovisto de dolo.PRIMERA INSTANCIA No. 50091

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LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del pasado 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso precluir por atipicidad subjetiva la actuación por el delito de prevaricato por omisión, seguida a los doctores WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y AUGUSTO BRUNAL OLARTE, en su condición

prevaricato por omisión, seguida a los doctores WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y AUGUSTO BRUNAL OLARTE, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Respecto de los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y ENRIQUE BRUNAL OLARTE, la preclusión se fundó en la causal del núm. 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es por ausencia de intervención en el hecho investigado, pues conforme al artículo 25 del Código Penal no ostentaban la posición de garantes, es decir, no tenían a su cargo “la protección en concreto del bien jurídico protegido”, como sí ocurre en el caso del doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ. “De manera que a partir de lo expresado se puede afirmar que si bien a los magistrados de Sala les incumbe en términos generales el deber funcional de impartir pronta y cumplida justicia y garantizar el derecho de acceso a la justicia y a una tutela efectiva, no por ello la omisión del deber concreto y funcional que le compete al encargado de la sustanciación del proceso se les puede imputar a todos los magistrados de la sala, salvo que se piense en que de todas maneras se configura una relación causal por

suscribir la decisión de preclusión, conclusión que es insostenible desde el plano normativo, pues la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (art. 9 del Código Penal)”1

1 CSJ. SP. Auto de preclusión del 4 de julio de 2018 a folio 112 c. de la Corte No. 1PRIMERA INSTANCIA No. 50091

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En cuanto al doctor ROMERO SUÁREZ, por su condición de Magistrado Ponente, se le atribuyó la posición de garante, y como tal, el deber jurídico de impedir el resultado lesivo. En consecuencia, la preclusión en su favor se fundó en la atipicidad subjetiva del comportamiento por ausencia de dolo. “En este caso, lo que hace que la conducta no sea el producto del conocimiento y la voluntad, además de la carga laboral que es un proceso estructural de la administración de justicia, es el hecho de obrar dentro de una organización que se sustenta en el principio de confianza , ámbito en el cual el auxiliar judicial encargado de tramitar ese tipo de peticiones, no constató la inminente prescripción del asunto, al no revisar materialmente el expediente , lo cual llevó a que no se emitiera una ‘alerta oportuna’ sobre la necesidad de resolver un asunto que prescribiría de no optar por esa alternativa, como en efecto sucedió”2 El día 3 de octubre de 2018, faltando el requisito de la publicidad de la decisión preclusiva, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal por auto de la fecha, considerando lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió por

publicidad de la decisión preclusiva, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal por auto de la fecha, considerando lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió por competencia el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, junto con la decisión de preclusión aprobada por Acta 218 del 4 de julio de 2018. Por auto del 10 de diciembre pasado, para efectos de la publicidad de la decisión anterior, se dispuso continuar con la audiencia de preclusión, el día 21 de enero del presente año, diligencia en la que procedió a dar lectura a la providencia. Una vez conocida la decisión por los intervinientes, el apoderado de oficio de la víctima MARÍA TERESA

2 CSJ. SP. Ibidem.PRIMERA INSTANCIA No. 50091

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HERNÁNDEZ, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la misma. LA IMPUGNACIÓN Comenzó por poner de presente que solamente pudo revisar las diligencias media hora antes de la audiencia de preclusión, y no tuvo la oportunidad ni el tiempo de conocer suficientemente las mismas. Sostuvo que estamos frente a una persona de escasos recursos económicos “víctima indirecta” de un delito de

homicidio culposo en accidente de tránsito, que se encuentra en “la total indefensión” , no ha sido indemnizada en debida forma como lo ordena la ley, máxime cuando hay “una falla para mí protuberante en tanto la administración de justicia” (sic). La razón está en la decisión de la “Sala de Casación Penal” acabada de leer, en tanto el servidor público responde por la acción y la omisión de sus funciones. Y hay una “falla protuberante”. Puede que no sea del Magistrado Sustanciador o de los demás Magistrados que tuvieron “a bien” el conocimiento del asunto. Entonces, hay una jerarquización donde son los Magistrados los directores del proceso, quienes tienen la obligación funcional de tomar la decisión, pero eso no es óbice para que estén también atentos a los procesos en tanto cronológicamente así no sea el turno.PRIMERA INSTANCIA No. 50091

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Tenían asistentes y “funcionarios” bajo su orden, bajo su jerarquía y estos fueron quienes omitieron o descuidaron la verificación material del expediente, solo se limitaron a la revisión del turno, y en ese orden de ideas se ocasionó una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Como bien lo contempla la Constitución, el Código de Procedimiento Penal, las víctimas cuando deprecan al Estado la administración de justicia deben tener todas las garantías tanto “procesales como procedimentales”. Y aquí se observa claramente que hubo una “negligencia”, “un descuido” ,

la administración de justicia deben tener todas las garantías tanto “procesales como procedimentales”. Y aquí se observa claramente que hubo una “negligencia”, “un descuido” , independientemente de que el tipo penal contemple la característica dolosa para que se materialice en la conducta del servidor público la omisión en sus funciones. Por esas potísimas razones, de la existencia de una jerarquización, ha debido haber “un diligente cuidado y observancia” de los señores Magistrados, máxime del sustanciador de ese proceso “cuando se trata de una persona iletrada y de escasos recursos económicos y que estaba simple y llanamente solicitando de la administración de justicia, eso mismo, que se hiciera justicia con ocasión de la muerte de su hijo y las lesiones del acompañante de él, al momento del accidente de tránsito” ¿cuándo? en la resolución del recurso de apelación ante el Tribunal de Cundinamarca. Por esas razones solicita a la Sala “se conceda el recurso de reposición y en subsidio de apelación”.PRIMERA INSTANCIA No. 50091

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LOS INTERVINIENTES Intervención de la fiscalía Comienza por destacar que el apoderado de la víctima ha referido lo que considera un proceder negligente de parte de quienes tendrían a su cargo en lo que él denomina jerarquización al interior de un despacho judicial, advertir una eventual prescripción, esto aunado a las condiciones que estima “precarias” de la señora HERNÁNDEZ, quien en

jerarquización al interior de un despacho judicial, advertir una eventual prescripción, esto aunado a las condiciones que estima “precarias” de la señora HERNÁNDEZ, quien en ejercicio del derecho de petición reclamó justicia ante quienes tenían a su cargo el proceso del homicidio de su hijo. No obstante, la Fiscalía aportó los elementos materiales probatorios en los que se fundamentaba la misma, siendo estos no exclusivamente ligados a la excesiva carga laboral del ponente. Para ese momento, independientemente de la situación del radicado concreto, hizo unas labores para superar la dificultad que implicaba la copiosa carga laboral en su despacho, e incluso hizo las solicitudes para atender la congestión, que le hacía imposible humanamente cumplir con los términos de ley. Esa situación se soportó plenamente en los elementos materiales probatorios contenidos en 361 folios, que obviamente involucraba todas las circunstancias que le impedían atender cabalmente la carga laboral, las gestiones que adelantó para atender la congestión, en fin, superar ese eventual riesgo que implicaba la prescripción del proceso, quePRIMERA INSTANCIA No. 50091 WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS Página 8 de 18 desafortunadamente se concretó en el caso de la señora MARIA

TERESA HERNÁNDEZ.

Se ha señalado que procede la preclusión en tanto no tuvo conocimiento, y este es una aspecto importante para calificar de dolosa una conducta que en principio exige que tenga esa característica, en ese sentido este es el planteamiento de la Fiscalía. Intervención del apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Entiende como motivo de la decisión la atipicidad subjetiva, y en tal razón, no advierte en la alegación del recurrente una sustentación en punto de objeción al centro de la determinación, por tal motivo estima no debidamente sustentada en cuanto a los fundamentos. De hecho en el argumento mismo se habla de una negligencia por parte de los Magistrados, y si eso es así, no puede ser dolosa la conducta que es lo que exige la naturaleza del tipo penal. En esos términos sustenta su alegación. Intervención del defensor de los indiciados Se opone a las pretensiones del abogado recurrente. Concretamente respecto “del recurso interpuesto” plantea dos aspectos: 1. La ausencia de sustentación del mismo. LaPRIMERA INSTANCIA No. 50091 WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS Página 9 de 18 providencia atacada tuvo dos elementos distintos en consideración. El primero, la actuación de los dos Magistrados que “realizaban la labor propia de la sala”. El segundo, la conducta del ponente. Se desconoce si el recurso se refiere a todos o exclusivamente a algunos aspectos de la decisión,

que “realizaban la labor propia de la sala”. El segundo, la conducta del ponente. Se desconoce si el recurso se refiere a todos o exclusivamente a algunos aspectos de la decisión, porque no se hizo mención específica a ellos en el recurso. 2. Ausencia de sustentación del recurso en relación al aspecto subjetivo del tipo, pues la Sala fue muy clara en considerar el “principio de confianza” como elemento a tener en cuenta, en relación con la labor particular que al momento de la decisión se mencionó como aspecto fundante del delito de omisión que es objeto de la “investigación”. Y, al haberse propuesto por la Sala una consideración tan particular, de tal manera que fue punto central de su análisis con base en el artículo 25, el contenido del dolo, contrastado con la prueba, esa situación dialéctica dio lugar a una situación de atipicidad subjetiva frente al ponente y otra frente a los otros dos Magistrados. Ninguno de estos aspectos es realmente criticado por parte del recurrente quien se limitó a una generalidad de consideraciones no relacionadas con el actuar de los indicados, sino que se limita a mostrar su inconformidad con el obrar genérico de la actividad judicial pero no específicamente sobre aquellos elementos analizados en la providencia atacada. No se observa la sustentación exigible sobre estos aspectos y en tal caso “no debe presentarse el trámite del

recurso de apelación por tal motivo”.PRIMERA INSTANCIA No. 50091

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Por lo demás, considera que bajo ningún aspecto “ha sido desvirtuado de mínima manera los profundos y claros argumentos que expresó la Sala de Casación para proferir la preclusión”. “En ese sentido honorables Magistrados me opongo rotundamente a la tramitación del recurso de apelación y en subsidio a que se le declare la prosperidad del mismo” (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA Por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, es competente la Sala para pronunciarse sobre el recurso de reposición, y la viabilidad de conceder el recurso de apelación, interpuestos en la audiencia de preclusión por el apoderado de oficio de la víctima MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, contra la decisión del 4 de julio de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte, que dispuso precluir la actuación. Conforme a los artículos 176 y 177-2 de la Ley 906 de 2004, contra el auto que decreta la preclusión proceden los recursos de reposición y apelación. Sobre el particular conviene precisar que, no obstante, en la providencia recurrida se indica que contra la misma procede el recurso de reposición, actualmente por virtud de la conformación de la nueva Sala Especial de Primera Instancia,

procede además del recurso de reposición, el de apelación, en consonancia con los artículos citados.PRIMERA INSTANCIA No. 50091

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Lo anterior en atención a que la providencia preclusiva, a pesar de haber sido expedida y aprobada por la Sala de Casación Penal de la Corte en trámite de única instancia, al entrar en funcionamiento las nuevas Salas creadas constitucionalmente, adquirieron competencia para conocer de las diligencias, y comoquiera que la providencia no había cobrado ejecutoria material hasta ese momento, pues aún restaba el acto de notificación como presupuesto de la garantía del principio de publicidad estrechamente vinculado a los derechos fundamentales de debido proceso y defensa, es imperativo garantizar el principio de la doble instancia y la vigencia del principio de favorabilidad. Si la decisión se notificó durante la audiencia, es de concluir que únicamente hasta después de cumplido el acto de publicidad surge la posibilidad de interponer los recursos, en ese orden, los intervinientes habilitados para ello, a partir de su notificación, cuentan con la oportunidad de controvertirla mediante la interposición de recursos previstos al momento, es decir, tanto el de reposición como el de apelación, este último disponible a tenor del artículo 177-2 de la Ley 906 de 2004, por

tratarse ahora de un proceso de doble instancia. En punto del interés para atacar el proveído que decreta la preclusión de la actuación, a partir de la sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional, no hay duda que las víctimas están facultadas, no solo para oponerse a la solicitud de preclusión sino para impugnar la providencia que la declara. Y en ese sentido, la Sala de Casación Penal de laPRIMERA INSTANCIA No. 50091

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Corte3 con apoyo en la sentencia de constitucionalidad citada, reconoció el derecho de las víctimas a recurrir la preclusión de la actuación, y resolvió el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra dicha decisión. En lo que dice relación con la debida sustentación de los recursos, tema que fue materia de cuestionamiento por parte de los intervinientes no recurrentes durante la audiencia, a excepción de la Fiscalía, la Sala tiene dicho que la interposición de recursos impone la carga argumentativa orientada a desvirtuar las tesis jurídicas propuestas por el juzgador que sirven de sustento a su decisión, de tal forma que el alegato que la pretende controvertir debe estar dirigido a atac ar de fondo tales tesis, sin que resulten admisibles argumentos genéricos, abstractos o que carezcan de relación con el tema materia de debate, y menos, aquellos que en lugar de contradecirlos los reafirmen. Así se pronunció la Sala en la decisión aludida4: “En cuanto tiene que ver con la debida sustentación, la Sala de Casación Penal tiene dicho que “el recurso de apelación impone a la parte

reafirmen. Así se pronunció la Sala en la decisión aludida4: “En cuanto tiene que ver con la debida sustentación, la Sala de Casación Penal tiene dicho que “el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. (…) con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad” (CSJ AP4870-2017, Rad. 50560).

3 CSJ. SP. Rad. 41171 de 3 de julio de 2013. 4 CSJ. Sala Especial de Primera Instancia. Rad. 48110 de 19 de septiembre de 2018.PRIMERA INSTANCIA No. 50091

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En el presente asunto, los argumentos expuestos por los aquí impugnantes cumplieron con la carga exigida, en tanto exhibieron las razones de inconformidad con el auto censurado, por manera que constituyen un verdadero ejercicio de contradicción a lo decidido por la Sala. En consecuencia, se concederán, en el efecto suspensivo, los recursos de

inconformidad con el auto censurado, por manera que constituyen un verdadero ejercicio de contradicción a lo decidido por la Sala. En consecuencia, se concederán, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensa de RSB, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004». Cuestión previa Frente a la sustentación de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el defensor de oficio de la víctima, si bien la Sala reconoce que la sustentación del recurrente adolece de falencias argumentativas, contrario a lo afirmado por los abogados, no son de tal entidad que impongan la declaratoria de desiertos o su denegación por indebida sustentación. Por el contrario, escuchadas cuidadosamente las explicaciones ofrecidas por el recurrente con las que pretende desvirtuar las razones que fundan la providencia atacada, advierte de ellas una clara inconformidad con la decisión de la Sala de Casación Penal, en especial en lo relacionado con la responsabilidad penal del Magistrado Ponente quien finalmente es centro de su inconformidad. En ese orden, orientó su discurso a atribuir la responsabilidad en la producción del resultado típico a quien fungió como Magistrado Ponente, al tiempo que hizo

abstracción de la conducta de los restantes que integraron la Sala con el sustanciador, lo que permite válidamente inferir, suPRIMERA INSTANCIA No. 50091 WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS Página 14 de 18 conformidad con la decisión en cuanto a la conducta de aquellos –y por tanto no será materia de este análisis–, mientras que hace explícita su disconformidad con la determinación respecto de la actuación del Magistrado Sustanciador a quien imputa la responsabilidad penal en el hecho típico. De este modo, así sean evidentes las contradicciones propuestas en su discurso, no queda duda que el mismo se halla dirigido a atribuir la responsabilidad en el resultado típico al doctor ROMERO SUÁREZ y será esta, en consecuencia, la materia objeto del recurso con independencia de las razones esgrimidas, porque atacan la esencia de la providencia recurrida, razón suficiente para proceder a dar respuesta al recurso de reposición. Bajo las antedichas consideraciones procederá la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la víctima. En la providencia confutada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó la extrañeza causada a la Procuradora Judicial la “negligencia” y el “descuido” mostrados por los Magistrados que tenían la responsabilidad de desatar la alzada de la sentencia, pero no obstante la gravedad del hecho, lo estimó insuficiente para considerar la existencia de un delito que en esencia es doloso.

de desatar la alzada de la sentencia, pero no obstante la gravedad del hecho, lo estimó insuficiente para considerar la existencia de un delito que en esencia es doloso. Resaltó en esa oportunidad la Sala de Casación Penal de la Corte, el carácter intencional del delito de prevaricato porPRIMERA INSTANCIA No. 50091 WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS Página 15 de 18 omisión para concluir que “lo que hace que la conducta no sea el producto del conocimiento y la voluntad, además de la carga laboral que es un problema estructural de la administración de justicia, es el hecho de obrar dentro de una organización que se sustenta en el principio de confianza, ámbito en el cual el auxiliar judicial encargado de tramitar ese tipo de peticiones, no constató la inminente prescripción del asunto, al no revisar materialmente el expediente, lo cual llevó a que no se emitiera una ‘alerta oportuna’ sobre la necesidad de resolver un asunto que prescribiría de no optar por esa alternativa, como en efecto sucedió” Pero la Sala de Casación Penal de la Corte fue más allá, pues en su sentir la conducta del Magistrado, no solo estuvo desprovista de dolo sino de negligencia, porque “en un escenario de trabajo en equipo cifrado en la confianza legítima”, no es posible imputarle incumplimiento al deber por desidia, pues ello contraría la evidencia que apunta a indicar que no fue informado de la eventualidad de la inminente prescripción que ignoraba. Estos razonamientos son plenamente compartidos por la Sala, y mantienen vigencia, pues siendo el prevaricato por

informado de la eventualidad de la inminente prescripción que ignoraba. Estos razonamientos son plenamente compartidos por la Sala, y mantienen vigencia, pues siendo el prevaricato por omisión una conducta de esencia dolosa, mal podría asumirse su tipicidad subjetiva, sobre la base de la argumentación del recurrente que insistentemente reconoce que la misma es producto de una “negligencia” un “descuido”, cuando se sabe que dolo y “negligencia” son conceptos jurídicamente antagónicos y excluyentes entre sí. Por manera que admitir, como equivocadamente lo hace el impugnante, que hubo “negligencia” en el actuar del magistrado indiciado es negar a la vez la tipicidad subjetiva delPRIMERA INSTANCIA No. 50091 WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS Página 16 de 18 comportamiento omisivo que se le atribuye, dado que no existe en el Código Penal el tipo imprudente de prevaricato por omisión. Conforme a la dogmática penal, un determinado actuar es doloso cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y, aun así, quiere su realización y la ejecuta bajo ese conocimiento. O también, cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. Entonces, aceptar, como lo hace el recurrente, que el resultado lesivo es producto de la “negligencia”, el “descuido” o una “falla protuberante” , es admitir la atipicidad del

Entonces, aceptar, como lo hace el recurrente, que el resultado lesivo es producto de la “negligencia”, el “descuido” o una “falla protuberante” , es admitir la atipicidad del comportamiento, y esto lejos de controvertir la decisión la confirma, por coincidir precisamente con el argumento que llevó a la Fiscalía a solicitar la preclusión de la actuación y a la Sala de Casación Penal de la Corte a disponerla. Ahora, la responsabilidad del Magistrado, derivada del hecho de la “jerarquización” que opera en el funcionamiento del Tribunal, que a juicio del abogado recurrente “no es óbice para que también estén atentos a los procesos”, quedó descartada en la providencia censurada, al señalar con claridad meridiana que es precisamente el hecho de obrar dentro de una organización, que se sustenta en el principio de confianza, lo que la desvirtúa, pues en dicho ámbito el auxiliar judicial encargado del trámite de la petición elevada por la víctima “no constató la inminente prescripción del asunto, al no revisar materialmente el asunto” , lo cual impidió advertir elPRIMERA INSTANCIA No. 50091 WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS Página 17 de 18 advenimiento del término prescriptivo que hubiera posibilitado evitar el resultado que finalmente acaeció. En punto del principio de confianza se tiene dicho por la Corte que: “Por razón de este postulado, como la Sala ya ha tenido la

evitar el resultado que finalmente acaeció. En punto del principio de confianza se tiene dicho por la Corte que: “Por razón de este postulado, como la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalarlo5, la sociedad actual se encuentra debidamente organizada y a cada individuo se le impone la satisfacción de determinados roles; ello conlleva, la carga correlativa de confiar en que en idénticas condiciones, los demás actúen de acuerdo con los requerimientos socioculturales impuestos por la comunidad en que conviven”6 Las razones expuestas conducen la Sala a no reponer la decisión, y a conceder el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la decisión impugnada, y en su defecto conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el recurrente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

5 Cfr. auto del 16 de marzo de 2011, radicación 32071. 6 CSJ. SP. 48321 de 18 de octubre de 2017PRIMERA INSTANCIA No. 50091

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RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR

Secretaria

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