CSJ - AEP00019-2018(51711)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00019-2018(51711)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00019-2018 Radicación N° 51.711 Aprobado mediante Acta No. 15 Bogotá D.C., de tres (3) de octubre dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO: Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver el recurso de reposición interpuesto por Fiscalía y defensa contra la decisión de negar la práctica de algunas pruebas adoptada durante la audiencia preparatoria realizada dentro del presente juicio que se sigue en contra del doctor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, exgobernador del departamento de La Guajira, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concusión.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES: Como se reseñó en la providencia CSJ. AEP000010, del pasado 10 de septiembre, a que se ha hecho referencia, losPRIMERA INSTANCIA No. 51711
JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 2 de 30 hechos jurídicamente relevantes de la acusación se contraen a que: “JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, en su condición de gobernador del departamento de la Guajira, celebró, el 20 de octubre de 2014, el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica No. 019, con el fin de “Aunar esfuerzos y recursos para la ejecución del proyecto de
Cooperación Científica y Tecnológica No. 019, con el fin de “Aunar esfuerzos y recursos para la ejecución del proyecto de ciencia y tecnología ‘Investigación sobre determinantes de la carga del dengue e intervenciones para su reducción en La Guajira, Caribe’", con el señor Fredi Alexander Díaz Quijano, representante legal de la Organización Latinoamericana para el Fomento de la Investigación en Salud (OLFIS), por valor de $17.584.127.997,03, de los cuales $17.467.582.497,03 fueron aportados por el departamento de La Guajira y $116.545.500, en especie, por el cooperante OLFIS, cuyo plazo de ejecución fue de 32 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. “En la acusación se atribuyen siete irregularidades sustanciales en la celebración de este convenio que justifican la imputación del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al exgobernador, así: (i) no garantizó la participación de otros proponentes que podían ofertar mejores métodos, más económicos, eficaces y efectivos; (ii) omitió verificar la experiencia de OLFIS para ejecutar el objeto del convenio exigida en los estudios previos; (iii) tampoco comprobó su idoneidad y capacidad técnica, administrativa y financiera; (iv) no constató si la OLFIS era una entidad sin ánimo de lucro, dado que esa condición se exigió en los estudios previos; (v) tampoco laPRIMERA INSTANCIA No. 51711
si la OLFIS era una entidad sin ánimo de lucro, dado que esa condición se exigió en los estudios previos; (v) tampoco laPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 3 de 30 inclusión de comunidades indígenas en el proyecto, igualmente impuesta en los estudios previos; (vi) no verificó antes de suscribir el proyecto a desarrollar con el convenio, que se hubiera involucrado a la red de salud pública del departamento de la Guajira y (vii) no publicó en el sistema electrónico de salud pública el proceso del convenio, contrariando lo previsto en los estudios previos y en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013. “La imputación del delito de peculado por apropiación se fundamenta, por otro lado, en que BALLESTEROS VALDIVIESO permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es, de la OLFIS, su representante legal y otros, de recursos públicos del departamento de la Guajira, en cuantía de $471.082.907, sobre el pago del primer desembolso del Convenio ($ 1.746.758.249.70, equivalente al 10% de los aportes del mismo). Para ello, conforme se plantea en el mismo escrito: (i) se infló el valor de algunos elementos de trabajo, como fue el caso de 1.640 baldes para realizar las actividades de investigación de campo relacionadas con las ovitrampas para insectos, con un sobrecosto de $6.936.240; (ii) se cancelaron sumas por nómina a Oswaldo Castro ($ 39.117.863), Magda Constanza Castro
relacionadas con las ovitrampas para insectos, con un sobrecosto de $6.936.240; (ii) se cancelaron sumas por nómina a Oswaldo Castro ($ 39.117.863), Magda Constanza Castro Delgado ($ 17.179.497) y Eduardo Andrés Acosta Hernández ($ 9.520.220), que no se compadecen con las funciones teóricamente contratadas y/o realizadas; (iii) se reconoció laboralmente un auxilio de movilidad a 8 personas sin que tuvieran derecho al mismo, por valor de $ 11.341.036, y se alquilaron vehículos que no fueron utilizados, por valor de $ 39.000.000; (iv) así mismo, se duplicaron las actividades realizadas por las subcontratistas de OLFIS, es decir, las firmas Baraka, por valor de $ 96.377.139, y Humanus, por cuantía dePRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 4 de 30 $ 152.800.000, no obstante que para realizar las labores subcontratadas OLFIS ya contaba con personal; (v) se crearon “contratos corbata”, en favor de Ronald Giovanny Díaz Quijano, hermano del representante legal de la OLFIS, quien ejercía formalmente como gerente financiero de la entidad recibiendo por ese concepto la suma de $66.370.216; Jorge Alvarado Socarrás, quien nominalmente figuró como investigador-médico
formalmente como gerente financiero de la entidad recibiendo por ese concepto la suma de $66.370.216; Jorge Alvarado Socarrás, quien nominalmente figuró como investigador-médico pediatra de la OLFIS, por $19.459.654; Nancy Adriana Angarita Navarra, novia de Ronald Díaz Quijano, por valor de $ 13.821.858 y María Elvina Romero, por la suma de $ 10.500.220, sin haber desempeñado las labores contratadas. “Finalmente, el delito de concusión imputado al doctor BALLESTEROS VALDIVIESO se sustenta en que entre el 20 de junio y el 19 de octubre de 2014, es decir 15 días después de su posesión como gobernador de La Guajira y un día antes de la celebración del convenio 019 de 2014, a través de su padre, Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, solicitó dinero a los señores Boris Alberto Corrales Higuera y Eduardo José Sierra Gutiérrez, con el fin de que el convenio se adjudicara a la Universidad de la Guajira, para lo cual debían reconocer al gobernador la suma de $ 200.000.000. Sin embargo y como los mencionados Corrales Higuera y Sierra Gutiérrez no accedieron a la exigencia económica , BALLESTEROS VALDIVIESO solicitó a Fredi Alexander Díaz Quijano, representante legal de la OLFIS, la entrega de esa misma cantidad, la cual éste se comprometió a pagarle una vez
BALLESTEROS VALDIVIESO solicitó a Fredi Alexander Díaz Quijano, representante legal de la OLFIS, la entrega de esa misma cantidad, la cual éste se comprometió a pagarle una vez recibiera el primer desembolso, equivalente al 10% de losPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 5 de 30 aportes del departamento al convenio, por un valor de $1.746.758.249.70, el cual tuvo lugar el 31 de julio de 2015”. En la sesión de audiencia preparatoria realizada el pasado 10 de septiembre, la Sala negó algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, decisión contra la cual estas mismas partes interpusieron recurso de reposición. La defensa también promovió el medio de impugnación en contra del decreto de algunos medios de convicción de la Fiscalía, respecto de los que había pedido su inadmisión en bloque. Las partes sustentaron su inconformidad en desarrollo de la audiencia, luego de lo cual se surtió el respectivo traslado a la contraparte y a los demás intervinientes con el objeto de que se pronunciaran en torno a la impugnación. El Procurador Delegado se abstuvo de opinar a fin de salvaguardar el equilibrio procesal.
3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1. Por la Fiscalía: 3.1.1. Solicita se revoque la decisión de inadmitir el elemento material 39 de esa parte consistente en un artículo de la revista Semana de fecha 18 de marzo de 2017 denominado
3.1. Por la Fiscalía: 3.1.1. Solicita se revoque la decisión de inadmitir el elemento material 39 de esa parte consistente en un artículo de la revista Semana de fecha 18 de marzo de 2017 denominado “El supermosquito que frenaría el Zica y el Dengue”. Para el representante del ente acusador, no es cierto, en primer lugar, que el doctor Iván Darío Vélez, director del PECET (Programa de Estudio y Control de Enfermedades Tropicales)PRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 6 de 30 de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, cuyo testimonio fue ordenado, haya sido el autor o quien redactó la nota periodística aludida, pues al apreciar su contenido se advierte que fue entrevistado o consultado para tal efecto, esto es, se constituyó en la fuente científica en la que se basó el periodista para escribir el artículo pero definitivamente no fue su creador, de suerte que lo pretendido por la defensa y decidido por la Sala no tiene tal asidero. En segundo lugar, precisó que lo que la Fiscalía quiere demostrar a través del artículo periodístico es que era de conocimiento público la existencia de investigaciones para combatir el dengue y otro tipo de enfermedades infectocontagiosas similares, tanto en Colombia como en el mundo, mucho más eficientes y de más bajo costo que la implementada con el convenio, lo cual se divulgó a través de
infectocontagiosas similares, tanto en Colombia como en el mundo, mucho más eficientes y de más bajo costo que la implementada con el convenio, lo cual se divulgó a través de medios de gran difusión, como ciertamente lo era la revista Semana para la época en que se suscribió el convenio. Ese conocimiento era accesible para cualquier persona medianamente informada, por lo que no se ha debido escoger el método propuesto en el proyecto de OLFIS, máxime cuando se comprometían cuantiosos recursos públicos del departamento de La Guajira. Es necesario diferenciar, por tanto, entre el aspecto o tema de que trata el artículo, su importancia, método y resultado conforme a la ciencia, lo cual la Fiscalía pretende demostrar con el testimonio ya decretado del experto, y otra muy distinta la difusión pública preexistente al convenio sobre las investigaciones antecedentes en ese campo. Al perseguirse fines probatorios disímiles con el artículo y con el testimonio dePRIMERA INSTANCIA No. 51711
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Iván Darío Vélez, no se puede hablar de regla de mejor evidencia o de que el contenido del artículo sea o pueda ser tenido como una declaración previa, lo cual explica la pretensión de la Fiscalía de introducir el documento directamente y no a través de un testigo de acreditación, con lo que se evitaría, según pautas sentadas por la Sala de Casación
pretensión de la Fiscalía de introducir el documento directamente y no a través de un testigo de acreditación, con lo que se evitaría, según pautas sentadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el riesgo de su tergiversación. 3.1.2. Impugna, igualmente, la inadmisión del elemento material probatorio 53 que solicitó, de carácter documental, concerniente a un oficio suscrito por el investigador Néstor Rodríguez Palacio, por medio del cual requirió de la Gobernación del departamento de La Guajira información acerca de la experiencia y trayectoria de OLFIS.
Para el recurrente, si bien es cierto que dicho oficio tenía por objeto cumplir una orden emitida el 27 agosto de 2016 por el fiscal 46 seccional de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, situación que enmarca en el concepto de lo que se denomina como información legalmente obtenida producto de una labor investigativa del ente acusador, lo que se pretende acreditar con este medio de prueba a introducir al juicio a través del citado investigador, es que la solicitud y su contenido no fueron atendidos por la gobernación porque ese ente territorial no realizó estudio alguno sobre la experiencia y trayectoria de OLFIS. La importancia del elemento probatorio no radica, entonces, en la solicitud de información propiamente dichaPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 8 de 30 contenida en el oficio, sino en su resultado, por quedar
JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 8 de 30 contenida en el oficio, sino en su resultado, por quedar constancia de que la gobernación, a cargo del acusado, nunca llevó a cabo los estudios aludidos en relación con OLFIS, razón por la cual se debe revocar la decisión de inadmitir el documento, dada su utilidad. 3.1.3. También controvierte la inadmisión de los elementos materiales probatorios 533, 534 y 535 que solicitó, concernientes a los correos electrónicos del 2 octubre del 2013 remitidos por Fredi Alexander Díaz Quijano a Carlos Daniel Galvis con los tiquetes de viaje de la aerolínea LAN para el día 14 octubre de Valledupar a Bogotá y del 16 de octubre siguiente de Bogotá a Riohacha, por la aerolínea Avianca, reiterando que lo pretendido con estos elementos materiales probatorios es evidenciar la existencia de una relación indebida entre Díaz Quijano, gerente de OLFIS, y el mencionado Daniel Galvis, como surge de los viajes constantes de este último a Bogotá, pues, pese a ser el encargado por parte de la gobernación de hacer el seguimiento al proyecto ante Colciencias, sus gastos eran sufragados por OLFIS. Significa lo anterior que, independientemente de que los
correos sean del año 2013, año en que el acusado no había accedido al cargo de gobernador, son pertinentes en la medida en que ponen de manifiesto la situación irregular de que un funcionario de la gobernación reciba estipendios o pagos por la labor que debe realizar un posible cooperante, aspecto claramente relacionado con el objeto de investigación y debate, por lo que dichos elementos probatorios deben ser admitidos.PRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 9 de 30 3.1.4. Por último, la Fiscalía se ocupa de algunas solicitudes probatorias de la defensa que se había comprometido a descubrir posteriormente, situación que, al no verificarse, determina su rechazo. Al respecto, empieza por recordar que, durante la audiencia preparatoria del 12 de junio de 2018, la defensa, autorizada por la Sala, se comprometió a descubrir los elementos probatorios 365, 373, 374, 376, 377 y 378, pero sólo lo hizo en relación con los dos primeros, generándose la causal de rechazo frente a los restantes, como así lo depreca. En cuanto a los elementos materiales probatorios 365 y 373 que sí fueron descubiertos, la Fiscalía advierte que contienen verdaderas declaraciones previas en la medida en que ofrecen respuestas a peticiones presentadas por la defensa.
Así, el 365, en sus ítems 11, 13 y 14, versa sobre la percepción de quien suscribe el documento frente al conocimiento que tuvo el OCAD1 en torno al proyecto, como igual ocurre con el 373, toda vez que en sus ítems 7, 8, 9 y 10, pone de manifiesto el que también tuvo quien firma el documento sobre la injerencia del respectivo CODECTI2 en el mismo. Para tales efectos, agrega la Fiscalía, es preciso traer a las personas que suscribieron los documentos a fin de garantizar la debida controversia y el contradictorio. Como no se hizo así, son inconducentes y, por lo tanto, deben inadmitirse.
1 Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Colciencias, cuya función es la de evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar los programas y proyectos que serán financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTel) del Sistema General de Regalías. 2 Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –COLCIENCIAS.PRIMERA INSTANCIA No. 51711
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Esta solicitud no es extemporánea dado que hasta ahora se produjo el descubrimiento de los elementos probatorios aludidos. Al surtirse el traslado frente al recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía y de su petición final de inadmisión de elementos materiales probatorios, la contraparte y el representante de la víctima señalaron lo siguiente: 3.1.5. La defensa solicitó mantener la decisión adoptada por la Sala de inadmitir las pruebas de la Fiscalía reseñadas.
de elementos materiales probatorios, la contraparte y el representante de la víctima señalaron lo siguiente: 3.1.5. La defensa solicitó mantener la decisión adoptada por la Sala de inadmitir las pruebas de la Fiscalía reseñadas. En relación con el artículo periodístico de la revista Semana, encuentra que no cambia nada que haya sido escrito por el científico Iván Darío Vélez o que se trate de una entrevista, pues lo que realmente allí se plantea es el conocimiento periodístico sobre unas investigaciones científicas para combatir la enfermedad del dengue, a través del denominado supermosquito, en un medio de divulgación que no tiene carácter científico. En cuanto a la aseveración del fiscal en el sentido de que el objeto del artículo es distinto al del testimonio del científico, precisa que ese punto específico de la publicidad de las investigaciones no fue abordado en la solicitud probatoria, de modo que se estaría reviviendo ese escenario ya superado de la actuación procesal.PRIMERA INSTANCIA No. 51711
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Respecto del oficio suscrito por el investigador Néstor Rodríguez Palacio y la explicación brindada por la Fiscalía de que lo pretendido era evidenciar que no hubo respuesta por parte de la gobernación porque nunca hubo estudios sobre la experiencia y trayectoria de OLFIS, afirma que es un tema que ya está resuelto con otros elementos probatorios decretados a la Fiscalía, concretamente, testimonios de acreditación y de
experiencia y trayectoria de OLFIS, afirma que es un tema que ya está resuelto con otros elementos probatorios decretados a la Fiscalía, concretamente, testimonios de acreditación y de investigadores que adelantaron esas pesquisas. Sobre los correos electrónicos del 2 octubre del 2013 enviados por Fredi Alexander Díaz Quijano a Carlos Daniel Galvis, se opone a lo dicho por la Fiscalía en cuanto a que no reviste trascendencia que para esa fecha el acusado JOSÉ MARÍA BALLESTEROS no fuera gobernador de La Guajira. Dichos correos, reitera, son de la época en que fungía como tal José Francisco Gómez Cerchar y en este juicio no se está ventilando la relación existente entre el acusado y este último como tampoco su posible amistad o relación personal o política. Para finalizar, refiere la solicitud del ente acusador relativa a la falta de descubrimiento de algunos elementos probatorios de la defensa en tanto se había hecho de forma parcial, lo cual está permitido por la ley y por la jurisprudencia. Sobre el particular, señala que frente a los elementos materiales probatorios 374, 376, 377 y 378 de la defensa, dado que hasta el momento no se ha recibido respuesta de las entidades requeridas, sugiere esperar hasta la audiencia del juicio oral para obtener las respuestas y proceder a suPRIMERA INSTANCIA No. 51711
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entidades requeridas, sugiere esperar hasta la audiencia del juicio oral para obtener las respuestas y proceder a suPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 12 de 30 descubrimiento. No obstante, se atiene a lo que la Sala resuelva sobre este punto. En torno a los elementos materiales probatorios 365 y 373 de la defensa cuestionados por la Fiscalía por contener declaraciones anteriores, expresa, igualmente, que se somete a lo que la Sala decida. 3.1.6. El representante de la víctima, por su parte, en lo atinente a la inconformidad planteada por el ente acusador respecto de la negativa a introducir al juicio el artículo de la revista Semana, advierte que comparte la argumentación de la Sala de inadmitirlo, pues aun con la explicación de la Fiscalía de que lo pretendido con su aducción es demostrar el carácter público de las investigaciones sobre el dengue, se trata de un tema superable con el testimonio del científico Iván Darío Vélez. Frente a lo planteado por el fiscal en orden a que se admita el oficio del investigador Néstor Rodríguez Palacio, habida cuenta que tiene por fin demostrar que la gobernación no dio respuesta a su petición en tanto nunca llevó a cabo estudios sobre la experiencia y trayectoria de la OLFIS, destaca que se debe mantener la decisión de inadmisión porque a través de dicho documento se pretende demostrar una negación indefinida. En torno a la inadmisión de los correos electrónicos, el
que se debe mantener la decisión de inadmisión porque a través de dicho documento se pretende demostrar una negación indefinida. En torno a la inadmisión de los correos electrónicos, el apoderado de la víctima encuentra insuficiente la motivación expuesta por la Sala para inadmitirlos en el sentido de que se trata de hechos anteriores a la gestión como gobernador de LaPRIMERA INSTANCIA No. 51711
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Guajira del doctor BALLESTEROS VALDIVIESO porque la presente investigación comprende tanto aspectos antecedentes como concomitantes y posteriores a la dejación del cargo del acusado, por lo que debe permitirse su introducción al juicio, pues con ellos se pretende demostrar justamente un antecedente que tiene clara y directa relación con los hechos objeto de debate. Solicita, por consiguiente, revocar la inadmisión y, en su lugar, proceder a su decreto. Por último, se ocupa de la petición elevada por la Fiscalía de inadmitir algunos elementos materiales probatorios por no haber sido descubiertos o por contener manifestaciones previas de quienes suscribieron documentos, respecto de lo cual también se atiene a lo que decida esta Sala. 3.2. Por la defensa: 3.2.1. Solicita se reponga la inadmisión de la prueba
documental 51 y la testimonial 23 de esa parte, referentes al concepto y declaración del experto en derecho mercantil Daniel Verú, pues esclarecer el tema de cuándo una sociedad es sin ánimo de lucro tiene gran incidencia en el proceso, por hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y porque permite controvertir los testigos de la Fiscalía, María Paula Castrillón y Enilce Díaz Ardila, conforme se expuso en la acreditación de su pertinencia, al señalar que con ellos se demostraría que OLFIS tenía ese carácter, sin ánimo de lucro, sólo de manera formal y no real. Dicha noción importa, además, porque pertenece a una rama muy especializada del Derecho Privado, como es elPRIMERA INSTANCIA No. 51711
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Derecho Mercantil. Dejar por fuera su práctica, por otro lado, también afecta el principio de igualdad de armas por quedar la defensa en desventaja frente al acusador ante la imposibilidad de controvertir los testigos aludidos de esa parte, para lo cual no es suficiente con el contrainterrogatorio y los alegatos de conclusión. Es preciso, por consiguiente, para evitar la violación de tal postulado, que cuando menos se decrete el testimonio del experto Daniel Verú. 3.2.2. Igualmente, la defensa interpone recurso de reposición contra la decisión por medio de la cual no se acogió su solicitud de inadmisión en bloque de algunos elementos materiales probatorios de la Fiscalía, en razón a que son
reposición contra la decisión por medio de la cual no se acogió su solicitud de inadmisión en bloque de algunos elementos materiales probatorios de la Fiscalía, en razón a que son posteriores a la fecha en que el procesado fungió como gobernador del departamento de La Guajira, la cual fue objeto de estipulación probatoria, toda vez que los tipos penales a los que se contrae la acusación tienen dentro de su descripción el ejercicio propio del cargo, en este caso como gobernador y representante legal del ente territorial, condición que le otorgaba facultades contractuales y de disposición del presupuesto del departamento, por lo que pide se revise nuevamente el tema y se nieguen e inadmitan dichas pruebas por impertinentes e inútiles. Adicionalmente, en cuanto harían bastante farragosa la práctica probatoria en el juicio. Al surtirse el traslado frente al recurso de reposición interpuesto por la defensa, la contraparte y el representante de la víctima expresaron lo siguiente: 3.2.3. En cuanto a la impugnación promovida por la defensa contra la decisión de inadmitir el concepto y elPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 15 de 30 testimonio del abogado Daniel Verú, el representante de la Fiscalía indica que se debe mantener la decisión adoptada por la Sala. En lo que atañe al concepto del citado profesional, por
Página 15 de 30 testimonio del abogado Daniel Verú, el representante de la Fiscalía indica que se debe mantener la decisión adoptada por la Sala. En lo que atañe al concepto del citado profesional, por contener una declaración previa y, en esa medida, resulta inadmisible, salvo que la parte hubiera evidenciado los presupuestos legales para aceptarla, lo cual no ocurrió. Asegura que tanto el concepto como el testimonio del profesional del derecho carecen de utilidad porque su propósito es el de establecer cuándo una sociedad se debe considerar sin ánimo de lucro desde el punto de vista teórico, pero ese es un tema que, en primer lugar, está regulado en la ley y, en segundo orden, tampoco guarda relación con los testimonios y documentos con los que la Fiscalía pretende acreditar que OLFIS en realidad no era una sociedad sin ánimo de lucro, mas no desde el punto de vista teórico, como lo plantea erróneamente la defensa. En relación con la petición de inadmisibilidad en bloque de algunos elementos materiales probatorios documentales de la Fiscalía en la que insiste la defensa, el fiscal delegado se muestra conforme con lo expuesto en la providencia objeto de impugnación sobre la base de que no basta para descartarlos con aducir simplemente que son posteriores al período en que el doctor BALLESTEROS VALDIVIESO fungió como gobernador, toda vez que están orientados a acreditar eventuales actos de apropiación de los recursos públicos, cuyos efectos pueden proyectarse más allá de esa época.
gobernador, toda vez que están orientados a acreditar eventuales actos de apropiación de los recursos públicos, cuyos efectos pueden proyectarse más allá de esa época. 3.2.4. El representante de la víctima, por su parte, estima que se debe mantener la decisión de inadmitir el concepto y elPRIMERA INSTANCIA No. 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 16 de 30 testimonio del abogado Daniel Verú, porque lo pretendido concierne a un aspecto definido en la ley. Así mismo, por cuanto dichos elementos materiales probatorios son inútiles, pues si la Fiscalía lo que busca es evidenciar que el acto de constitución de la OLFIS, en el que figura como una sociedad sin ánimo de lucro, no se corresponde con la verdad, ninguna incidencia tiene la discusión teórica que la defensa plantea a través de los elementos de juicio inadmitidos. Respecto a la impugnación que promueve la defensa contra la decisión de admitir algunos elementos materiales probatorios de la Fiscalía que había objetado en bloque, el apoderado de la víctima expresa su acuerdo con lo decidido, pues que sean posteriores a la dejación del cargo del procesado BALLESTEROS VALDIVIESO no resulta ser trascendente cuando los efectos de los delitos atribuidos al procesado pueden proyectarse con posterioridad a ese suceso. Para finalizar, manifiesta no comprender el argumento expuesto por la defensa orientado a reforzar la petición de que
pueden proyectarse con posterioridad a ese suceso. Para finalizar, manifiesta no comprender el argumento expuesto por la defensa orientado a reforzar la petición de que se inadmitan los reseñados elementos materiales probatorios, habida cuenta que tornarían farragoso el desarrollo de la vista pública, pues además de basarse en una apreciación en extremo subjetiva sobre la forma en que se va a desarrollar la aducción de pruebas en el juicio, tampoco atañe a un concepto tratado por la ley para determinar la admisión o inadmisión de una prueba. En consideración a la deficiencia de este planteamiento de la defensa, solicita se declare desierta la impugnación respecto de este punto.PRIMERA INSTANCIA No. 51711
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en su sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir en su fundamentación y pueda así enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o aclarándola. 4.1. Del recurso interpuesto por la Fiscalía: De forma independiente se abordará el estudio de los diferentes puntos sobre los cuales se sustenta la inconformidad de esta parte contra la inadmisión de algunos de los elementos materiales probatorios cuya práctica solicitó, para lo cual se
diferentes puntos sobre los cuales se sustenta la inconformidad de esta parte contra la inadmisión de algunos de los elementos materiales probatorios cuya práctica solicitó, para lo cual se considerará lo expuesto por la defensa y el apoderado de la víctima al surtirse el traslado respectivo. 4.1.1. Frente a la petición de la Fiscalía encaminada a que se revoque la decisión de inadmitir la aducción del artículo de la revista Semana de fecha 18 de marzo de 2017 denominado “El supermosquito que frenaría el Zica y el Dengue”, la Sala accederá a ello. La rectificación obedece a que así la Fiscalía haya hecho énfasis en que el propósito que se persigue con la aducción del documento es el de demostrar la publicidad y el conocimiento general de esas investigaciones sobre el dengue por haber sido divulgadas en medios de amplia difusión, como la precitadaPRIMERA INSTANCIA No. 51711
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