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CSJ - AEP00019-2019(52305)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00019-2019(52305)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP: 00019-2019

Radicado: 52305

Aprobado Acta N° 014 Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil diecinueve. La Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación, solicita la preclusión de la indagación que viene adelantando en contra de los doctores Julio Antonio Ojito Palma y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, en su condición de exmagistrado y magistrado actual, respectivamente, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la posible comisión de la conducta punible de prevaricato por acción, prevista en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal.

I. De la solicitud de la Fiscalía.

El representante del ente acusador da a conocer, en primer lugar, las razones que dieron origen a la presente indagación, relacionadas con la expedición de un fallo de tutela, en el que, una sala mayoritaria de decisión, de la Sala Penal del TribunalPrimera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 2 Superior de Barranquilla, integrada por los doctores Julio Antonio Ojito Palma y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, el día 20 de mayo de 2015, dispuso no tutelar los derechos fundamentales reclamados como vulnerados por quien dijo ser el representante legal de la entonces alcaldesa de aquella ciudad, doctora Elsa Noguera de la Espriella. La demanda de tutela estaba dirigida en contra de los titulares de los Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. El primero, por haber impuesto una

Noguera de la Espriella. La demanda de tutela estaba dirigida en contra de los titulares de los Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. El primero, por haber impuesto una sanción por desacato en contra de la citada mandataria municipal, dado el incumplimiento de un fallo de tutela que la obligaba a cancelar unas mesadas a los pensionados de aquel distrito; el segundo, por confirmar dicha decisión, cuando conoció en consulta de la misma. Y como la decisión de tutela en cuestión no fue del agrado de la administración municipal, la mandataria, a través de apoderada, formuló denuncia de carácter penal en contra de los referidos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 37 a 60 cuaderno anexos 2); motivo por el cual, el 17 de junio de 2015, se creó la correspondiente noticia criminal, por parte de la Fiscal Sexta Delegada ante esta Corporación (fls. 203 a 210 cuaderno anexos 2), para dar cumplimiento a esa obligación constitucional y legal de adelantar el ejercicio de la acción penal1.

1 Constitución Política, art. 250, modificado por el Acto Legislativo 03/02, art. 2°. Ley 906/04, arts. 66 y 1141.Primera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 3 Debía entonces establecer la Fiscalía, al decir de su delegado, si el proceder funcional de los referidos magistrados, en relación con lo decidido en mayo 20 de 2015, se reflejaba como un proceder abiertamente contrario a derecho, que llevase a concluir que con esa actividad se pudo haber realizado el injusto típico a que alude el precepto 413 del Código de las Penas, esto es, el prevaricato por acción. Después del acopio de abundantes elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que inclusive generó el interrogatorio de los magistrados investigados, al tenor de lo previsto en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 (fls. 3-8 cuaderno anexo 6), pretende ahora el representante del ente acusador, se decrete la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la vigente ley procesal penal; como quiera que, en su criterio, el hecho investigado no es típico, tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo, para lo cual trae a colación una serie de argumentos que sirven de soporte a su pretensión, los cuales se reseñan a continuación. Advierte, en primer lugar, que conforme lo consideró la Sala

mayoritaria del Tribunal Superior de Barranquilla, no se presentó defecto orgánico en la decisión emitida por el Juzgado Once Penal Municipal de aquella ciudad, por cuanto tenía competencia para ello, en virtud de haber sido la autoridad que conoció de la tutela interpuesta por los jubilados del distrito de Barranquilla.Primera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 4 Que tampoco se generó irregularidad alguna por parte del despacho que conoció de la consulta de aquella decisión, esto es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada localidad, como quiera que el caso le fue repartido debidamente, para lo cual el Tribunal se amparó en precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, como se alegaba igualmente por el representante del ente territorial (Alcaldía de Barranquilla) un defecto procedimental, la Sala mayoritaria advirtió que ello no era cierto, como quiera que se verificó que en efecto, la mandataria municipal fue enterada oportunamente sobre la apertura del incidente de desacato, motivo por el cual se le requirió 2 igualmente para que informara si había dado cumplimiento al fallo de diciembre 19 de 2006 y que, en caso de no haberlo hecho, explicara las razones de orden legal para no haber procedido conforme lo había ordenado un juez constitucional, por vía de tutela; habiéndose obtenido respuesta por parte de la requerida, a quien se le notificó igualmente la providencia que decidió el incidente. En relación con el supuesto defecto fáctico, como tercer reparo y

tutela; habiéndose obtenido respuesta por parte de la requerida, a quien se le notificó igualmente la providencia que decidió el incidente. En relación con el supuesto defecto fáctico, como tercer reparo y que también se alegaba por la accionante, al sostener que se habían tergiversado los hechos por parte de los jueces en sus decisiones, la Sala mayoritaria concluyó que tal defecto no existió, como quiera que los citados funcionarios no omitieron el análisis de las pruebas, ni de las alegaciones presentadas por las partes, sino que por el contrario, de acuerdo con su independencia judicial, estimaron que la alcaldía distrital de

2 Fl. 148 Anexo N° 3.Primera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 5 Barranquilla, no había acreditado el pago de las mesadas dejadas de cancelar a los pensionados. Por otro lado, advierte como cuarto punto el delegado del ente acusador, que el Tribunal tampoco consideró de recibo el pedido de nulidad hecho por la demandante, bajo el supuesto de que los jueces en cuestión no tuvieron en cuenta los medios de conocimiento con los que se hubiese podido establecer la falta de responsabilidad subjetiva de la accionada; ello como quiera que, precisamente, el señor Juez Tercero Penal del Circuito llamó la atención para indicar que las decisiones anteriores se habían tomado sin hacer un estudio puntual sobre la verificación del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primaria de tutela, al punto que el incumplimiento se evidenciaba en la ausencia de los

atención para indicar que las decisiones anteriores se habían tomado sin hacer un estudio puntual sobre la verificación del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primaria de tutela, al punto que el incumplimiento se evidenciaba en la ausencia de los actos administrativos que en su momento debió expedir la alcaldía distrital de Barranquilla, para demostrar que en efecto había acatado lo ordenado por los jueces constitucionales, cuando resolvieron la tutela interpuesta por los jubilados de aquella ciudad capital. En este orden de ideas, en quinto lugar, indicó también el funcionario fiscal que el Tribunal no consideró configurado el defecto material sustantivo, invocado por la accionante, cuando pretendió neutralizar las decisiones emitidas por los Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, dado que el problema jurídico puntual abordado por los funcionarios en cuestión, era establecer si el ente territorial del orden municipal, dentro del término señalado en el fallo de tutela, había expedido los actos administrativos correspondientes que evidenciaran el acatamiento a la ordenPrimera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 6 judicial constitucional, o si no lo hizo y, ante la verificación de la actitud negativa, se generó el trámite incidental y la consiguiente sanción. Que, de la misma manera y como sexto tema, los magistrados denunciados consideraron que no había error en el actuar de los funcionarios cuestionados, como quiera que estos

actitud negativa, se generó el trámite incidental y la consiguiente sanción. Que, de la misma manera y como sexto tema, los magistrados denunciados consideraron que no había error en el actuar de los funcionarios cuestionados, como quiera que estos fundamentaron sus decisiones en los elementos de convicción que oportunamente suministraron las partes, verificando que en efecto lo dispuesto en el numeral 3° del fallo de tutela de 19 de diciembre de 2006, no se había cumplido. En punto a la posible existencia de una vía de hecho por indebida motivación, en que pudieron haber incurrido los funcionarios que impusieron la sanción por desacato en contra de la mandataria municipal –que es la séptima observación-, advierte el delegado fiscal que la Sala mayoritaria no lo consideró así , como quiera que las decisiones cuestionadas contenían suficientes argumentos legales y fácticos, que acreditaban la vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes, en consideración a que la administración municipal no había dado cumplimiento al fallo que amparó los derechos de rango constitucional de aquellos, echándose de menos los actos administrativos individuales, que para esa fecha aún no se habían emitido; razón por la cual, la sanción impuesta no resultaba arbitraria, ni mucho menos caprichosa. Y como la demandante alegaba la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual esgrimió argumentosPrimera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 7 de orden presupuestal y normativo –como octavo motivo-, la

cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual esgrimió argumentosPrimera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 7 de orden presupuestal y normativo –como octavo motivo-, la colegiatura mayoritaria advirtió que la entidad accionada no había adelantado una acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, contra el acuerdo 025 de 1963, motivo por el cual, la pretendida ilegalidad sobre el pago de las prestaciones reseñadas por los jueces de tutela, no resultaba de recibo, habida consideración que la tutela no era la vía adecuada para debatir la ilegalidad del acto administrativo reseñado, conforme lo indicó de manera puntual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, al confirmar la sanción cuestionada. Adicionalmente, concluye el representante del ente acusador –como novena observación-, haciendo suyos los argumentos del Tribunal de Barranquilla, que no era correcta la ruta procesal empleada por la ahora accionante, para pretender hacer valer las pretensiones defensivas de la alcaldía, frente a las decisiones de la primera tutela, pues que las mismas se debieron hacer valer durante el desarrollo de las actuaciones judiciales correspondientes; máxime si se tiene en cuenta que aquella decisión se constituye en cosa juzgada constitucional, pues fue excluida para revisión por la Honorable Corte Constitucional, mediante auto de mayo 11 de 2007. Refiere por otra parte el representante fiscal, como décimo

excluida para revisión por la Honorable Corte Constitucional, mediante auto de mayo 11 de 2007. Refiere por otra parte el representante fiscal, como décimo argumento, que la providencia tildada como prevaricadora por parte del accionante, fue objeto de alzada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto de julio 8 de 2015, dentro del radicado 80534ATP-3886 (fls. 170-178 cuaderno anexo 6), dispuso anular todoPrimera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 8 lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir inclusive del auto por medio del cual se avocó conocimiento de la acción constitucional, pues que ni siquiera se reunía el requisito de legitimación en la causa por activa, habida consideración que el apoderado judicial de la mandataria municipal de aquella localidad, no acreditó la existencia del mandato judicial en tal sentido, emanado de la persona natural legitimada para demandar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En esa misma línea, advera el señor Fiscal, que esa situación no puede llevar a concluir que tal decisión hubiese sido contraria a derecho, pues que los magistrados denunciados tomaron una determinación respecto de una demanda de tutela, estimaron que eran competentes, resolvieron de fondo en atención a las pretensiones invocadas, convalidando la posición de los jueces

determinación respecto de una demanda de tutela, estimaron que eran competentes, resolvieron de fondo en atención a las pretensiones invocadas, convalidando la posición de los jueces constitucionales, por lo que concluyeron que no había nada que tutelar, no obstante la Sala de Casación Penal de la Corte hubiese dicho que debieron haber rechazado esa tutela. Considera entonces, que el prevaricato solo se entiende realizado cuando refleja una acción arbitraria o burda, que denote el capricho del autor en lo que se decide, cuando se observa de manera evidente la carencia de sustento fáctico y jurídico, lo cual lleva implícito el desconocimiento malintencionado del marco normativo. Se pregunta entonces, conforme con lo razonado, si la decisión que se tilda como ofensora del bien jurídico de la administraciónPrimera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 9 pública -la de los Magistrados-, tiene esa connotación, para ofrecer seguidamente una respuesta inmediata y categórica, de carácter negativa, en consideración a que esa actuación judicial no tiene esa connotación prevaricadora, ni objetiva, ni subjetivamente. En primer lugar, por cuanto dichas autoridades tenían la competencia para atender la solicitud tutelar invocada, por quien dijo ser el representante legal de la alcaldía distrital de Barranquilla, más allá de la verificación posterior realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema, en punto a la carencia de

dijo ser el representante legal de la alcaldía distrital de Barranquilla, más allá de la verificación posterior realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema, en punto a la carencia de legitimidad del demandante para actuar; además de que se cuestionaba el actuar de dos jueces (uno municipal y otro de circuito) de ese distrito judicial. De la misma manera, considera el representante del ente acusador, que la decisión cuestionada no es prevaricadora, como quiera que se soportó en argumentos suficientes, fundados y puntuales cánones normativos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, además del respectivo soporte jurisprudencial de las altas Cortes, con lo que se confirmó que tal decisión no carece de motivación y mucho menos que hubiese desconocido precedentes normativos y jurisprudenciales sobre el tema, por lo que no puede considerarse como manifiestamente contraria a la ley. Concluye de esta manera, que no se puede pregonar el injusto que se les quiere atribuir a los magistrados denunciados, dada la razonable postura jurídica por ellos asumida; además de que,Primera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 10 solamente podría hablarse de prevaricato, si un funcionario que procede en forma ilícita o malintencionada, cuando cuenta además con la posibilidad real de haberse podido ajustar al precepto normativo de cuya transgresión se le sindica, buscara

procede en forma ilícita o malintencionada, cuando cuenta además con la posibilidad real de haberse podido ajustar al precepto normativo de cuya transgresión se le sindica, buscara apartarse de manera consciente y arbitraria de su deber funcional, para lo cual decide emitir una providencia cuya ilegalidad se ofrezca como manifiesta. Que tales presupuestos brillan por su ausencia dentro de la presente actuación, en atención a que la decisión tomada por los colegiados en mención, al ponderar lo actuado por los jueces constitucionales, la encontraron revestida de legalidad. Advierte de otro lado, que el actuar de la administración municipal de Barranquilla debió encaminarse a disponer que se ubicaran los recursos presupuestales y se realizaran los correctivos fiscales correspondientes, a fin de cumplir con una orden constitucional o adelantar las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar la ilegalidad del acuerdo 025 de 1963. Finaliza indicando, el representante fiscal, que en el presente caso no refulge, conforme con el elemento normativo de orden objetivo exigido por el tipo penal, que se haya vulnerado el artículo 413 del Código Penal, por lo que procede y en justicia corresponde, es que se precluya la investigación en favor de los referidos funcionarios, en consideración a que la decisión cuestionada, en modo alguno se aparta de los lineamientos

corresponde, es que se precluya la investigación en favor de los referidos funcionarios, en consideración a que la decisión cuestionada, en modo alguno se aparta de los lineamientos legales y jurisprudenciales, lo cual desvirtúa las pretensiones de la denunciante.Primera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 11 Pero que, si eventualmente se llegaren a configurar los presupuestos de la tipicidad objetiva, solicita que igualmente se precluya con fundamento en ese mismo numeral 4° del artículo 332 del Código Procesal Penal, por ausencia de elementos demostrativos que sugieran que se actuó con intención dolosa. Además de lo anterior, de manera subsidiaria solicita de la Sala que, en caso de configurarse otra causal preclusiva, con fundamento en el acervo demostrativo que deja a disposición, se proceda de esa manera, dado que la jurisprudencia ha allanado ese camino, por razones de economía procesal y de pronta y adecuada justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional.

II. Intervención de la representante de la Alcaldía de

Barranquilla. La representante legal de dicha entidad territorial, se mantiene en la posición alusiva a la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela que ordenaba el pago de la mesada quince a los pensionados, en consideración a que el distrito se encontraba inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1996, indicando que existían varios controles de advertencia, que aún persisten, hechos por la Contraloría, en los

inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1996, indicando que existían varios controles de advertencia, que aún persisten, hechos por la Contraloría, en los que se indicaba que no era viable el pago de esta mesada por cuanto causaría un gran impacto, teniendo en cuenta que era un valor aproximado a los 30 mil millones de pesos.Primera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 12 Además, existen tutelas desde el año 2006, frente a los mismos hechos de incumplimiento por parte de la alcaldía, relacionadas con un desacato, donde la posición tanto de los jueces, como del mismo tribunal, fue contraria a la asumida en el fallo de tutela del año 2015, aspectos estos que no fueron tenidos en cuenta en la decisión en cuestión. Que en ese orden de ideas, las condiciones de hecho persistían, la alcaldía en ese momento se encontraba en imposibilidad de cumplimiento, tal como lo manifestó el otro integrante de sala en su salvamento de voto, en la tutela de 2015; solicita en consecuencia se tengan en cuenta estos aspectos, sin precisar su pretensión.

III. Intervención del representante de la Administración

Judicial. Empieza por indicar que no se advierte actuación dolosa por parte de los magistrados investigados, como quiera que no tomaron una decisión con el ánimo de contrariar la ley. Que como el prevaricato requiere de la demostración del elemento subjetivo, dolo, se debería establecer entonces que los citados funcionarios querían, aparte de conocer que actuaban irregularmente,

tomaron una decisión con el ánimo de contrariar la ley. Que como el prevaricato requiere de la demostración del elemento subjetivo, dolo, se debería establecer entonces que los citados funcionarios querían, aparte de conocer que actuaban irregularmente, también deseaban su realización, lo que no se advierte en esta actuación, motivo por el cual coadyuva la solicitud de la fiscalía.

IV. Intervención del Ministerio Público.Primera instancia: 52305

Julio Antonio Ojito Palma y otro. 13 El señor Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, se refiere en primer lugar al instituto de la preclusión, para indicar que cuando se invoca la causal 4ª del artículo 332 del Código Procesal Penal, lo común es que se alegue la ausencia de tipicidad subjetiva, bajo el entendido que la tipicidad objetiva se resuelve con la figura del archivo. Advierte, de otro lado el representante de la sociedad, que cuando el Ministerio Público se opone a la preclusión es porque entiende que todavía no se ha agotado la indagación, pero si la misma está completa, como parece desprenderse de lo consignado por el representante del ente acusador, quien debe ejercer la acción penal con su teoría del caso es la Fiscalía, frente a lo cual no cabría oposición. Por lo demás, observa que el tema se centra en la tutela de 20 de mayo de 2015, providencia que se señala de ser manifiestamente contraria a la ley, pero que la Fiscalía ha explicado con suficiencia que no lo es, motivo por el cual resultan suficientes los

mayo de 2015, providencia que se señala de ser manifiestamente contraria a la ley, pero que la Fiscalía ha explicado con suficiencia que no lo es, motivo por el cual resultan suficientes los argumentos para acceder a la solicitud de preclusión.

V. Intervención del defensor del Dr. Julio Ojito Palma.

Empieza manifestando que coadyuva la solicitud de la Fiscalía, toda vez que cumple con los requisitos del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que ha demostrado los elementos suficientes para que la Sala tome la decisión en ese sentido.Primera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 14 Por otra parte, hace saber que para la configuración del prevaricato se requiere el elemento subjetivo del dolo, o sea, con la finalidad de causar daño, el cual no se avizora en el actuar de su defendido, por lo que solicita a la Sala se sirva despachar favorablemente la pretensión de la Fiscalía.

VI. Intervención del defensor del Dr. Jorge Eliécer

Cabrera. Advierte, en primer lugar, que es válida la oportunidad procesal para invocar la causal manifestada por la Fiscalía y que, si se está procediendo por un delito de prevaricato por acción, esa conducta tiene que ser burdamente contraria a la ley y a la jurisprudencia. Que aquí se ha demostrado que si bien esas decisiones pudieron ser discutidas y la Alcaldía de Barranquilla pudo no haber estado

de acuerdo con ellas, eso no las hace contrarias a la ley, pues se encuentran debidamente fundamentadas, desde el punto de vista legal y jurisprudencial; motivo por el cual coadyuva la solicitud de la Fiscalía.

VII. Consideraciones para decidir.Primera instancia: 52305

Julio Antonio Ojito Palma y otro. 15 De entrada, debe indicarlo la Sala, se atenderá la solicitud que realiza el delegado del ente acusador en esta oportunidad, en consideración a las argumentaciones traídas a colación y refrendadas casi en su totalidad por los demás intervinientes, para proceder a la preclusión de la presente indagación. Seguidamente, importante resulta precisar sobre la figura de la preclusión, para recordar que si bien es cierto, de conformidad con la reforma constitucional plasmada en el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación es la autoridad encargada de investigar y acusar por las conductas punibles que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando cuente con elementos suficientes que le permitan inferir la ocurrencia de un delito; de la misma manera, también es cierto que el artículo 2505 de la Carta Política, le otorga al ente acusador la facultad de solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la actuación, cuando no hubiere mérito para acusar. En ese orden de ideas, resulta claro que la fiscalía no está obligada en todos los casos a formular imputación o acusación, motivo por la cual puede postular la preclusión, siempre ante el juez de conocimiento, durante la indagación (es decir, sin imputación),

los casos a formular imputación o acusación, motivo por la cual puede postular la preclusión, siempre ante el juez de conocimiento, durante la indagación (es decir, sin imputación), en la investigación (con imputación) y en el juzgamiento, por causales objetivas en este último caso, todo previa verificación de que ha cumplido cabalmente con el principio de legalidad u obligatoriedad de la acción penal, previsto en la misma norma constitucional antes invocada. Es por ello que, sobre el particular, la Corte Constitucional 3 ha dicho: “…la preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas

3 C-118/08Primera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 16 expresamente por el legislador para el efecto. Por eso, muchos doctrinantes han señalado que la preclusión equivale a la absolución del imputado porque se presenta en aquellos eventos en los que la acción penal no puede continuar o cuando el ente investigador no encuentra los elementos probatorios suficientes para mantener una acusación. Es, entonces, la preclusión de investigación una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la

presunción de inocencia que ampara al procesado”. En consideración entonces a que esta salida procesal que ahora se propone, hace tránsito a cosa juzgada, el nivel de conocimiento exigido es el de la convicción sin lugar a duda razonable frente a la demostración de alguna de las causales referidas en el artículo 332 del Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), salvo que se torne imposible desvirtuar la presunción de inocencia o se supere sin justificación el plazo razonable para investigar (causales 6 y 7). Sobre ese particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación4 ha indicado: “ El análisis y fundamentación presentados por el fiscal para lograr su cometido deben ser específicos y detallados, teniendo no sólo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión invocada, sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que sea posible deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia de mérito para continuar con la persecución penal”.

4 CSJ, AP. 22 Ab. 2015, Rad. 45138Primera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 17 Y, en ese orden de ideas, esta misma Sala5, con ponencia de quien hoy actúa en similar situación, indicó: “Así pues, resulta necesario por virtud de la naturaleza del mecanismo y su efecto sustancial de cosa juzgada, que se haya demostrado no solamente la causal que se invoca, sino que igualmente la investigación haya sido decantada dentro de criterios de

virtud de la naturaleza del mecanismo y su efecto sustancial de cosa juzgada, que se haya demostrado no solamente la causal que se invoca, sino que igualmente la investigación haya sido decantada dentro de criterios de razonabilidad, hasta su límite máximo para entender comprendidos y acopiados los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitan sustentar una solicitud de ese talante”. Y de verdad que el análisis y la fundamentación presentados por el delegado fiscal en el presente caso, resultan ciertamente específicos y detallados, para posibilitar la decisión reclamada tal como se anunció en apartados anteriores. En efecto, recuérdese simplemente que los funcionarios demandados vía tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, esto es, los titulares de los Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, cuando tomaron la decisión de sancionar por desacato a la entonces mandataria municipal de aquella capital, lo hicieron previa constatación de que con bastante antelación, vale recordar, diciembre 19 del año 2006, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma capital, había amparado los derechos fundamentales de los jubilados de aquél distrito6 y, nueve (9) años después, aún no se había dado cumplimiento a esa orden expedida por un juez constitucional.

5 CSJ, AEP. 25 oct. 2018, Rad. 49379.

distrito6 y, nueve (9) años después, aún no se había dado cumplimiento a esa orden expedida por un juez constitucional.

5 CSJ, AEP. 25 oct. 2018, Rad. 49379. 6 Fls. 97-102 cuaderno anexo N° 2Primera instancia: 52305 Julio Antonio Ojito Palma y otro. 18 Se debe resaltar además, como hecho significativo, que aquella decisión de amparo había alcanzado firmeza y, por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida en que la Corte Constitucional, la excluyó de revisión mediante auto de mayo 11 de 2007, conforme lo argumentó en su momento el delegado del ente acusador. Por lo demás, no podemos dejar pasar por alto otro hecho relevante, relativo al pronunciamiento mediante auto de julio 8 del año 2015, por medio del cual, la Sala de decisión de tutelas N° uno, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al momento de conocer sobre la impugnación a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (la que se tildaba de prevaricadora), el 20 de mayo de esa mi

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