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CSJ - AEP0002-2018(37358)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP0002-2018(37358)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00002-2018 Radicación N° 37358 Aprobado mediante Acta No. 01 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, presentada por su defensor. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el excongresista RODRIGOPRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO

2 DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 1, la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2012, al tiempo que declaró que no se hacía merecedor al beneficio de la libertad provisional, ni a la sustitución de la detención preventiva por alguna medida de aseguramiento no privativa de la libertad de las previstas en la Ley 906 de 2004, librando, en consecuencia, la orden de detención correspondiente. La Corte consideró, entre otras, cosas lo siguiente:

preventiva por alguna medida de aseguramiento no privativa de la libertad de las previstas en la Ley 906 de 2004, librando, en consecuencia, la orden de detención correspondiente. La Corte consideró, entre otras, cosas lo siguiente: «4.8.- En efecto, con base en los fundamentos expuestos en el acápite de la antijuridicidad, no hay duda que el delito imputado reviste gravedad al mediar en su ejecución intereses protervos de una organización armada ilegal, puesto que muy a pesar que los hechos instruidos tuvieron ocurrencia hace varios años, el riesgo que se produjo al bien jurídico de la seguridad pública con el comportamiento del acriminado se ha actualizado con la toma de esta decisión, dadas las pruebas y señalamientos que el testigo de cargo adujo sobre amenazas y azuzamiento de personas para que declaren en contra suya a fin de pretender su impunidad, como ciertamente lo refirió el señor ROBERTO JULIO PÁEZ en una declaración extra juicio. 4.9.- De suerte que, al deducirse seria y fundadamente que el sindicado RONCALLO FANDIÑO podría llevar a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad, lo aconsejable es que durante el trámite del proceso permanezca privado de la libertad en establecimiento carcelario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se configura ninguna causal para

1 Fls. 7 y ss. cno. 3PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358

dispuesto por el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se configura ninguna causal para

1 Fls. 7 y ss. cno. 3PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 3 concederle la libertad provisional a la luz del artículo 365 Ibídem». 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta2, el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, mediante determinación3 que el 20 de junio de 2018 mantuvo incólume, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa4. 1.3.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20005, por proveído del 19 de julio de 2018, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2018 por medio del cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia, así como el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la

por medio del cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia, así como el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso a funcionamiento de las mencionadas Salas Especiales en el seno de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asuma su conocimiento y continúe la fase de juzgamiento.

2 Fls. 151 cno. 3 3 Fls. 220 y ss. cno. 3 4 Fls. 99 y ss. cno. 4 5 Fls. 11 y ss. cno. 5PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO

4 2.- LA PETICIÓN En escrito que antecede6, con base en lo dispuesto por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta a su representado el 27 de septiembre de 2017, toda vez que el fundamento de la referida decisión radicó en que el sindicado podría llevar a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad, situación que, en su criterio, desapareció con la clausura del ciclo instructivo. Seguidamente, en apoyo de su pretensión menciona las

decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte adoptadas los días 4 y 11 de junio de 2018 dentro de los radicados 30283 y 36776, para sostener que corresponden a casos similares al de su representado, quien ha sido acusado por el delito de concierto para delinquir agravado, cuya conducta, pese a su gravedad, deberá ser reexaminada de cara a los fines constitucionales que soportan la imposición de una medida de aseguramiento. Sostiene que la Corte ha considerado que además de la gravedad de la conducta al momento de decidir sobre la privación de la libertad deben tenerse en cuenta los fines de la medida cautelar que excepcionalmente ha de afectar a la persona amparada por la presunción de inocencia mientras el proceso no haya concluido con declaración de responsabilidad penal en firme. Asegura que su representado ha participado activamente, de manera directa o a través de su defensor de confianza, en los

6 Fls. 20 y ss. cno. 5PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 5 llamados que le ha realizado la Corte, cuenta con arraigo social y personal en la ciudad de Bogotá, esto es, en lugar diverso de aquél donde presuntamente sucedieron los hechos materia de juzgamiento y; de otra parte, también ha asumido un adecuado comportamiento procesal; todo lo cual considera que constituye un cúmulo de circunstancias más que suficientes para demostrar que no evadirá su comparecencia al proceso ni el cumplimiento de una eventual sanción en su contra. Asegura, además, que al haberse decretado la clausura del ciclo

demostrar que no evadirá su comparecencia al proceso ni el cumplimiento de una eventual sanción en su contra. Asegura, además, que al haberse decretado la clausura del ciclo instructivo, la Corte cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes que sustentaron la decisión de llamarlo a juicio, «razón por la cual el requisito constitucional y fin de la medida desaparece de conservación de la prueba» (sic). Recalca, de otra parte, que después de haberse dispuesto la apertura de la investigación, su representado se radicó en Bogotá, continuó con sus actividades de contenido social en la comunidad de Magdalena, y luego de dejar su curul en el Congreso de la República se radicó en Bogotá, donde compartía con sus hijos, con lo cual se demuestra el arraigo así como la voluntad de cumplir con los compromisos judiciales surgidos en la presente actuación. Destaca, asimismo, que al haberse desmovilizado de forma colectiva los integrantes del Bloque Norte de las autodefensas el 3 de octubre de 2006, ello significa que el procesado en libertad no puede emprender ninguna actividad para favorecer al mencionado grupo ilegal o para alterar, ocultar o destruir los medios probatorios.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO

6 Recuerda que su representado dejó de pertenecer al Congreso de la República desde al año 2009, lo cual desvirtúa cualquiera presunta influencia que pudiera tener para impedir el curso

6 Recuerda que su representado dejó de pertenecer al Congreso de la República desde al año 2009, lo cual desvirtúa cualquiera presunta influencia que pudiera tener para impedir el curso normal del proceso, menos si se presentó voluntariamente ante las autoridades competentes cuando se libró orden de captura en su contra por el también delito de concierto para delinquir, por presuntos nexos con un grupo paramilitar para asumir por aquél entonces la Alcaldía de Tenerife, por cuyo proceso permaneció privado de la libertad durante 3 años y terminó absuelto en las instancias. Reitera, en consecuencia, la petición de revocar la medida de aseguramiento impuesta a su representado, y en su lugar disponer la libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso. Adjunta certificación de buena conducta expedida por autoridades del establecimiento de reclusión donde se encuentra, copia de facturas de cobro de algunos servicios públicos domiciliarios y copia del contrato de arrendamiento del inmueble donde residen los hijos del procesado, copia de los registros civiles de nacimiento del procesado y de su esposa, así como del registro de matrimonio.

SE CONSIDERA: 1.- La Corte habrá de despachar negativamente la pretensión del defensor de revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le fuera impuesta alPRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 7 procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, toda

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 7 procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, toda vez que no se satisfacen los presupuestos normativamente establecidos para el efecto, en los siguientes términos de demostración. Si bien no constituye obstáculo alguno para resolver la pretensión el hecho que el presente proceso se encuentre en fase de juzgamiento y no de instrucción como lo exige la norma que el peticionario aduce7, pues a tono con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C774 de 20018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 ha dejado en claro que durante el juicio también se ofrece posible revocar la medida de aseguramiento cuando se acredite que la misma no resulta imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales que la justifican, es lo cierto que para que una tal eventualidad pueda presentarse, resulta indispensable que en la actuación aparezca acreditado, no solo la existencia de prueba sobreviniente que desvirtúe los fundamentos que soportaron el decreto de la medida, como se exige en la instrucción, sino, además, que en el juicio hubiere desaparecido la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales que justificaron su imposición, pues no puede olvidarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva se halla sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la

7 Ley 600 de 2000. Art. 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la

preventiva se halla sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la

7 Ley 600 de 2000. Art. 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 8 Por cuyo medio la Corte Constitucional declaró exequible este precepto en el entendido que en la apreciación de las causales de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva también se debe considerar que se mantiene su necesidad teniendo en cuenta los fines que llevaron a decretarla. 9 Cfr. CSJ SP Nov 23 de 2016. Rad 35691.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 8 prueba y la protección de la comunidad y de la eventual víctima de la conducta criminal endilgada. A este respecto cabe recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte, al definir la situación jurídica del procesado, en orden a afectarlo con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, consideró no solamente la gravedad de la conducta atribuida, sino que al permanecer en libertad podría poner en riesgo la comunidad y llevar a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación, «dadas las pruebas y señalamientos que el testigo de cargo adujo sobre amenazas y alzamiento de personas para que declaren en contra suya a fin de pretender su impunidad», nada de lo cual resulta desvirtuado con la fundamentación de la solicitud que el peticionario presenta.

que el testigo de cargo adujo sobre amenazas y alzamiento de personas para que declaren en contra suya a fin de pretender su impunidad», nada de lo cual resulta desvirtuado con la fundamentación de la solicitud que el peticionario presenta. Esto si se da en considerar que el sólo hecho de que la fase instructiva de este proceso hubiere sido clausurada y que con la ejecutoria de la providencia calificatoria del sumario se hubiere dado paso al inicio de la etapa de juzgamiento, no significa que desde el punto de vista fáctico la gravedad de la conducta endilgada hubiere desaparecido, o que procesalmente hubiere fenecido toda actividad probatoria y que durante el juicio la misma no pueda verse entorpecida por la actividad del acusado, así éste haya dejado de pertenecer al Congreso de la República, cuente con familia establecida en la ciudad de Bogotá, se hubiere presentado ante las autoridades las veces que ha sido requerido, o que el grupo paramilitar que promovió se hubiere desmovilizado, puesto que, conforme ha sido visto, la fase de juicio apenas comienza y aún no se ha dado cursoPRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 9 siquiera a las pretensiones probatorias expuestas por la defensa y el ministerio público. Entonces, mientras los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado

Entonces, mientras los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado RONCALLO FANDIÑO se mantengan, y no aparezca en la actuación acreditado que han desaparecido los presupuestos de necesidad, urgencia y proporcionalidad que soportaron la imposición de la medida, como tampoco los fines constitucionales en que se fundamentó, la revocatoria demandada resulta improcedente, máxime si la conducta asumida de amenazar a quienes lo incriminan, patentiza el riesgo mayor que los testigos de cargo correrían si la Corte dispone la libertad del acusado. Cabe señalar, finalmente, que en el presente caso no resulta procedente la concesión oficiosa de la libertad por vencimiento de términos de que trata el 365.5 de la Ley 600 de 2000, toda vez que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de junio de 2018, cuando se resolvió el recurso de reposición contra ella interpuesto, es claro que no han trascurrido seis meses sin que se hubiere celebrado la audiencia pública. Tampoco se ofrece plausible dar lugar al restablecimiento de la libertad personal por exceso del término máximo genérico de un año de vigencia de la detención preventiva, de que trata el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, pues, de una parte, la

libertad personal por exceso del término máximo genérico de un año de vigencia de la detención preventiva, de que trata el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, pues, de una parte, la medida de aseguramiento fue impuesta el 27 de septiembre dePRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 10 2017 sin que haya transcurrido un año desde entonces y, de otra, el delito por el que se procede (concierto para delinquir agravado) es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, según previsiones al efecto establecidas en los artículos 1 y siguientes transitorios de la Ley 600 de 2000 y el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, por lo cual dicho lapso podrá prorrogarse hasta por el mismo término inicial.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, R E S U E L V E: NEGAR la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído Notifíquese y cúmplase.

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado

ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR

SecretariaPRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO

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