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CSJ - AEP00022-2018(37358)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00022-2018(37358)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 22

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00022-2018 Radicación N° 37358 Aprobado mediante Acta No. 17 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto con carácter de principal por la defensa del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria llevada a cabo el once de octubre último, por cuyo medio negó la pretensión relacionada con la terminación del proceso por prescripción de la acción penal y el recaudo de algunas pruebasPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 2 de 22 solicitadas durante el término de traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. ANTECEDENTES 1.- Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la providencia por cuyo medio acusó al aforado: La investigación se circunscribe a los hechos que el abogado, ex congresista, líder político del departamento de Magdalena y confeso paramilitar, JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO 1, atribuyó al procesado RONCALLO FANDIÑO en un testimonio rendido ante esta Corporación2 el 31 de agosto de 2011 3, al señalarlo de

CABALLERO CABALLERO 1, atribuyó al procesado RONCALLO FANDIÑO en un testimonio rendido ante esta Corporación2 el 31 de agosto de 2011 3, al señalarlo de haber recibido apoyo financiero de los cabecillas del Bloque Norte de las autodefensas en desarrollo de las elecciones legislativas del año 2006, en las que resultó elegido Representante a la Cámara durante el período constitucional 2006-2010, tal cual lo hizo él y sus colegas ‘FUAD RAPAG, FULGENCIO OLARTE y TRINO LUNA’. 2.- Después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el excongresista RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO 4, la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de

1 “Condenado anticipadamente por esta Colegiatura por vínculos con grupos armados ilegales mediante sentencia del día 28 de junio de 2012”. 2 La Sala de Casación Penal de la Corte, se aclara. 3 “Con el fin de hacerse acreedor a los beneficios por colaboración eficaz previstos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, en momentos en que la Sala de Casación Penal se

2 La Sala de Casación Penal de la Corte, se aclara. 3 “Con el fin de hacerse acreedor a los beneficios por colaboración eficaz previstos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, en momentos en que la Sala de Casación Penal se disponía a iniciar la fase de juzgamiento dentro del radicado 26470”. 4 Fls. 7 y ss. cno. 3PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 3 de 22 2002, al tiempo que declaró que no se hacía merecedor al beneficio de la libertad provisional, ni a la sustitución de la detención preventiva por alguna medida de aseguramiento no privativa de la libertad de las previstas en la Ley 906 de 2004, librando, en consecuencia, la respectiva orden de detención. 3.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta5, el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, mediante determinación6 que el 20 de junio de 2018 mantuvo incólume, al resolver el recurso

de reposición interpuesto por la defensa7. 4.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20008, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso al funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara la fase de juzgamiento, pues, como se indicó en la acusación:

5 Fls. 151 cno. 3 6 Fls. 220 y ss. cno. 3 7 Fls. 99 y ss. cno. 4 8 Fls. 11 y ss. cno. 5PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 4 de 22 “3.- Ahora bien, no obstante que en la actualidad el procesado RONCALLO FANDIÑO no ejerce la función congresual que lo cobijó durante el lapso en que ocupó la

curul de Representante a la Cámara –período 2006-2010-, la Corte está facultada para continuar ejerciendo la acción penal en este caso, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 235 Superior, que la autoriza a conservar la competencia frente a aquellos congresistas que hayan hecho dejación del cargo, cuando del cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la Ley. “4.- Los motivos que permiten afirmar el nexo entre el delito atribuido al ex congresista RONCALLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas, se derivan de las revelaciones hechas por el pluricitado testigo de cargo JORGE LUIS CABALLERO, quien le viene atribuyendo la condición de beneficiario de recursos económicos del Bloque Norte de las autodefensas durante el debate electoral del año 2006, merced a lo cual –dijouna vez obtuvo la curul de Representante a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en donde ubicó, sin mérito alguno, a su ex compañera sentimental y pretendió hacer lo mismo con la progenitora de ella”. 4.- Decisiones objeto de recurso. Dentro del término de traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20009, el defensor del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO solicitó a la Corte decretar el recaudo de determinadas pruebas que consideró importantes para los propósitos defensivos, algunas de las cuales fueron

JESÚS RONCALLO FANDIÑO solicitó a la Corte decretar el recaudo de determinadas pruebas que consideró importantes para los propósitos defensivos, algunas de las cuales fueron admitidas y las otras negadas por la Corte en la audiencia preparatoria llevada a cabo el once de octubre del corriente año. De otra parte, en memorial presentado con posterioridad al fenecimiento del aludido término, demandó declarar la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción

9 Fls. 3 y ss. cno. 4PRIMERA INSTANCIA 37.358

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Penal, pretensión que también fue denegada por la Corte en la audiencia preparatoria.

4.1.- Las pruebas negadas respecto de las cuales se interponen los recursos, fueron las siguientes: 4.1.1.- Decretar, ordenar y comisionar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la realización de un dictamen psiquiátrico a la testigo Juliana Beatriz Angulo Ceballos, con el fin de establecer su capacidad mental para rendir testimonio, la variación de sus estados anímicos, depresivos, y su influencia en los testimonios rendidos ante la

Corte. Indicó que la prueba es pertinente, admisible y útil, porque con ella pretende demostrar que la testigo no cuenta con las capacidades mentales y psíquicas para mantener coherencia en la relación de los hechos y testimonios narrados a la Corte, con la que se pretende desvirtuar las imputaciones que le ha realizado a su prohijado. 4.1.2.- Decretar, ordenar y comisionar al Banco de la República para que certifique cuánto pesa un billete de veinte mil pesos, un fajo de billetes nuevos o usados de 100 unidades de la misma denominación que se encontraba en circulación en el año 2006, y certifique cuál es el volumen métrico que ocuparía la suma de mil millones de pesos. Manifestó que esta prueba es pertinente, admisible y útil, porque con ella se pretende demostrar que la suma de milPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 6 de 22 millones de pesos no es posible que la cargue una persona y que su volumen es imposible introducirlo en un maletín. 4.2.- La solicitud de prescripción de la acción penal. Asimismo, habiendo fenecido el término previsto en el artículo 400 de la ley 600, y encontrándose las diligencias al Despacho para proveer sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, el defensor del procesado10 solicitó la terminación del proceso tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal de que trata el artículo 83 del Código Penal. Sostuvo que su asistido fue convocado a responder en

terminación del proceso tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal de que trata el artículo 83 del Código Penal. Sostuvo que su asistido fue convocado a responder en juicio criminal por el delito de concierto para delinquir agravado por promover un grupo armado ilegal, en este caso el Bloque Norte de las autodefensas al que pertenecía Manuel Gregorio Gutiérrez, que se desmovilizó el 9 de marzo de 2006, fecha desde la cual se comienza a contabilizar el término de prescripción. Indicó que el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que se le imputa a su representado, tiene fijada una pena máxima de 12 años, los mismos se comenzaron a contabilizar el 10 de marzo de 2006, fecha de comisión del último acto y coincidente con la extinción del grupo paramilitar que se acogió al proceso de desmovilización denominado justicia y paz y se cumplieron el 10 de marzo de 2018, esto es con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación.

10 Fls. 85 y ss. cno. 4PRIMERA INSTANCIA 37.358

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Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar prescrita la acción penal y disponer la libertad de su patrocinado. Esta pretensión también fue resuelta negativamente en la providencia dada a conocer por la Sala en la audiencia preparatoria. 5.- Recurso. Contra las determinaciones anteriores, el defensor

Esta pretensión también fue resuelta negativamente en la providencia dada a conocer por la Sala en la audiencia preparatoria. 5.- Recurso. Contra las determinaciones anteriores, el defensor interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación aclarando que su discrepancia se dirige hacia lo resuelto en el numeral primero y parte del numeral segundo de la resolutiva de la providencia de 27 de septiembre de 2018. 5.1.- Respecto al numeral primero de la solicitud de prescripción que fue rechazada, anuncia que si bien es cierto la Corte en el proveído “acoge” como último acto de la supuesta concertación aludida por su cliente, el 10 de marzo de 2006, esta sería la fecha a partir de la cual se empezaría a contar el término de prescripción; pero referente al aumento de la tercera parte, porque el delito fue cometido por servidor público, considera necesario aclarar que cuando su prohijado supuestamente se concertó con el grupo armado Bloque Norte de las Autodefensas, no se desempeñaba como servidor público, ya que simplemente era un ciudadano que aspiraba a un cargo de elección popular, pues si bien es cierto que el último acto que recalca en su providencia la Corte, es el 10 de marzo de 2006, también lo es que las elecciones para el año 2006 se realizaron el 12 de marzoPRIMERA INSTANCIA 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 8 de 22 siguiente, esto es, dos días después de la desmovilización de las autodefensas. Si bien es cierto, también, que el delito por el cual acusan a su prohijado es el de concierto para delinquir agravado por el inciso segundo bajo el verbo rector de promover, la defensa considera que “nadie puede promover algo que no existe” (se destaca), de tal suerte que si las autodefensas del bloque norte se desmovilizaron el día 10 de marzo del año 2006, pues para aquél entonces su prohijado no era servidor público ni tenía esa vocación, simplemente era un ciudadano que estaba aspirando a un cargo de elección popular, a su prohijado no se le puede aplicar el aumento de la tercera parte del término prescriptivo. Agrega que si bien es cierto, que para la configuración del concierto se requiere la vocación de permanencia del acuerdo, dicha permanencia desapareció en el momento en que se desmovilizaron tanto el Bloque Norte de las Autodefensas lideradas por el señor Jorge 40, como el señor alias “carabonita” Manuel Gregorio Gutiérrez Gutiérrez. Con base en lo anterior, solicita a la Corte reponer la decisión adoptada y en su lugar decretar la extinción de la acción penal, por el fenómeno de la prescripción a favor de su prohijado. 5.2.- En cuanto tiene que ver con la negativa de practicar dictamen psiquiátrico a la testigo Juliana Beatriz Angulo

penal, por el fenómeno de la prescripción a favor de su prohijado. 5.2.- En cuanto tiene que ver con la negativa de practicar dictamen psiquiátrico a la testigo Juliana Beatriz Angulo Ceballos, funda su discrepancia en sostener que en declaraciones rendidas anteriormente, la testigo manifestó haber sido recluida en varias oportunidades en institucionesPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 9 de 22 psiquiátricas sin especificar una en particular de la ciudad de Barranquilla. Dice pretender enjuiciar la credibilidad de la testigo a partir de cuestionar la idoneidad y la lucidez mental para cuando rindió la declaración, pues primero dice una cosa y luego se retracta generando una nueva versión de los hechos, cuando es la misma testigo quien manifiesta haber sido recluida en varias oportunidades en establecimientos siquiátricos de Barranquilla, al punto de mencionar el nombre de su médico tratante por la condición que persiste. Pide en consecuencia revocar la decisión y ordenar el dictamen siquiátrico, pues con él se podrá obtener certeza de las capacidades mentales y psiquiátricas de la testigo Juliana Beatriz Angulo Ceballlos, y la defensa demostrar que la testigo no es apta para rendir testimonio, ni coherente con su relato, toda vez que maneja unas situaciones mentales que no le permiten dilucidar los hechos que aparentemente vivió. 5.3.- Respecto de la negativa de la Corte de ordenar que el

toda vez que maneja unas situaciones mentales que no le permiten dilucidar los hechos que aparentemente vivió. 5.3.- Respecto de la negativa de la Corte de ordenar que el Banco de la República determine el peso y volumen de mil millones de pesos en billetes de veinte mil, anota que si bien la testigo Juliana Beatriz Ceballos Angulo en diligencia rendida en diciembre del año anterior manifestó que el dinero fue entregado delante de ella y ella misma lo contó en cuantía de mil millones de pesos en billetes de veinte mil pesos, que estaban dentro de un maletín de colores blanco y negro, al parecer de marca Tommy; con la prueba que solicita pretende demostrar que: 1º Mil millones de pesos no caben en ningún tipo de maletín debidoPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 10 de 22 a su volumen, y 2º, que debido al peso un solo hombre no podría cargar la suma de mil millones de pesos en billetes de veinte mil. Referente a la manifestación que se hace en el auto en el sentido que no se tiene certeza si los billetes son nuevos o usados, es por eso que la defensa pide que el Banco de la República certifique el billete de veinte mil para el año dos mil seis, y que haga una precisión de los billetes nuevos y usados tanto en volumen y peso, para que la Sala pueda dimensionar dicha cuantía en billetes nuevos y usados, y constatar que no los puede cargar una persona y no caben en un maletín. Con dicha prueba, dice, se podrá desvirtuar que su

dicha cuantía en billetes nuevos y usados, y constatar que no los puede cargar una persona y no caben en un maletín. Con dicha prueba, dice, se podrá desvirtuar que su prohijado recibió esos mil millones de pesos que alega haber entregado la señora Juliana Beatriz Angulo que fue en su presencia. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar dichas determinaciones y en caso contrario, subsidiariamente conceder el recurso de alzada. 5.- Alegato de no recurrente. 5.1.- La Procuradora Tercera Delegada para la investigación y e Juzgamiento Penal, en condición de sujeto procesal no recurrente, considera que la Sala debe mantener la decisión de no declarar la prescripción de la acción penal, fundada en que al acusado le es aplicable el incremento de la tercera parte de la pena, derivado de su condición de servidor público, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: De laPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 11 de 22 resolución acusatoria y la providencia que es objeto del recurso, efectivamente se deriva el vínculo que existió entre la función del acusado con el hecho investigado y cómo aquélla fue usada en su momento para cometer el ilícito, o por lo menos jugó un papel trascendental, por lo cual, en su criterio el nexo funcional aparece suficientemente demostrado. Aclara, sin embargo, que dado que la Corte toma en cuenta de manera hipotética el 10 de marzo de 2006 como momento a

aparece suficientemente demostrado. Aclara, sin embargo, que dado que la Corte toma en cuenta de manera hipotética el 10 de marzo de 2006 como momento a partir del cual se inicia a contabilizar el término de prescripción, es decir, la fecha de desmovilización del Bloque Norte de las Autodefensas, considera que esa data debe ser matizada o complementada con la jurisprudencia actual de la Corte, según la cual «la desmovilización de las organizaciones paramilitares conforme a una tesis pacífica y reiterada de la Sala, carece de cualquier relevancia jurídica para efectos de la contabilización de los términos de prescripción, si se demuestra la continuación de la actividad criminal como ocurrió en este caso» (AP 1658-2015, marzo 27 de 2015, reiterado en la radicación 32.785 del 8 de marzo de 2018). Entonces como señalaba, si bien esa aceptación del inicio de la contabilización del término que señaló la defensa es hipotético por parte de la providencia, pues con mayor razón, resulta imposible que se haya configurado el término prescriptivo a la fecha, como quiera que, como lo ha señalado la Corte, ese término de desmovilización no es conclusivo para iniciar a contabilizar el término y como lo indica la providencia de acusación, en su condición de congresista se realizaron actos

que contribuyeron de manera sustancial a la configuración del punible de concierto para delinquir, por lo que considera que elPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 12 de 22 término no sería el indicado hipotéticamente en la decisión e invocado por la defensa. De manera que, en su criterio, efectivamente existe un nexo funcional claro entre la conducta desplegada por el acusado y su condición de servidor público, por lo que en opinión del Ministerio Público debe mantenerse el incremento punitivo derivado del inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 5.2.- En lo que tiene que ver con la parte probatoria que es objeto también de impugnación por parte del defensor, la Delegada del Ministerio Público comparte los argumentos de la Sala para denegar la realización de un examen psiquiátrico a la señora Juliana Beatriz Angulo Ceballos, pues no es constitucionalmente admisible su práctica, dados los evidentes riesgos en términos de dignidad e integridad a que se sometería a la testigo, como quiera que no tiene la condición de imputada o acusada y su credibilidad puede determinarse a través de la valoración del testimonio.

5.3.- Similar consideración formula respecto de la negativa de practicar la experticia que la defensa solicita al Banco de la República, para certificar acerca del peso de los billetes de veinte mil pesos, pues cree que esa pretensión no acoge los criterios de razonabilidad y utilidad de la prueba, máxime si se trataría de aspectos que se pueden establecer aplicando reglas de la

mil pesos, pues cree que esa pretensión no acoge los criterios de razonabilidad y utilidad de la prueba, máxime si se trataría de aspectos que se pueden establecer aplicando reglas de la experiencia y reglas de la sana crítica, por lo cual debe mantenerse la providencia impugnada.PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 13 de 22 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- Si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer de manera oportuna, clara y precisa, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa. 6.2.- En este caso, resulta manifiesto que el impugnante no pone de presente que la Corte hubiere incurrido en alguna

incorrección fáctica o jurídica al proferir la decisión que recurre, en lo relacionado con la negativa de declarar la prescripción de la acción penal, tras considerar que en el caso de su asistido no resulta aplicable el incremento del término prescriptivo en la tercera parte de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por cuanto, en su criterio, para la fecha de realización del último acto de la conducta objeto de investigación y juzgamiento, no tenía la condición de servidor público. Varias precisiones debe realizar la Sala sobre dicho particular. La primera relacionada con la falta de fidelidad del defensor a las oportunidades que el ordenamiento procesal confiere paraPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 14 de 22 el ejercicio de los derechos que representa. No puede olvidarse que al constituirse el fenómeno prescriptivo en causa de ineficacia de la actuación subsiguiente, dada la pérdida de toda oficiosidad de parte del Estado para el adelantamiento de la acción penal, era su deber formular una tal pretensión dentro del término de traslado previsto en la fase de juzgamiento para demandar la declaratoria de ineficacia de lo actuado por dicho concepto y no, habilidosamente, como lo hizo, presentar una tal pretensión invalidatoria del trámite llevado a cabo en la fase instructiva, por fuera del término de traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en la fase de juzgamiento. No obstante que podía hacerlo dada la extemporaneidad de la solicitud, la Corte no eludió pronunciarse sobre el particular y advirtió que lo haría de manera previa a las pretensiones

No obstante que podía hacerlo dada la extemporaneidad de la solicitud, la Corte no eludió pronunciarse sobre el particular y advirtió que lo haría de manera previa a las pretensiones probatorias formuladas en oportunidad por cada uno de los intervinientes. En esa medida aclaró que en relación con el delito de concierto para delinquir agravado, materia de imputación, las disposiciones sustanciales aplicables al caso tienen fijada pena de prisión máxima de doce años, de suerte que el término de prescripción sería de dieciséis años en la fase de instrucción y de ocho años en la fase de juicio «por tratarse de un delito cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos», ninguno de los cuales logró configuración. Recordó al respecto que en la resolución de acusación la Corte fue expresa en indicar que «Los motivos que permiten afirmar el nexo entre el delito atribuido al ex congresista con lasPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 15 de 22 funciones desempeñadas, se derivan de las revelaciones hechas por el pluricitado testigo de cargo JORGE LUIS CABALLERO, quien le viene atribuyendo la condición de beneficiario del Bloque Norte de las autodefensas durante el debate electoral del año 2006, merced a lo cual –dijouna vez obtuvo la curul de Representante a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo

a lo cual –dijouna vez obtuvo la curul de Representante a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en donde ubicó, sin mérito alguno, a su excompañera sentimental y pretendió hacer lo mismo con la progenitora de ella”. (se destaca). En la providencia que es objeto de disenso agregó la Sala que «El yerro de la defensa estriba en dejar de considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte fue expresa en señalar en la resolución de acusación, que en la actuación obra prueba de la que se puede colegir el nexo atribuido al ex congresista RONCALLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas cuando fungió como Representante a la Cámara, situación que permite afirmar la operancia del incremento del término prescriptivo de la acción penal establecido en el original artículo 83 de la Ley 599 de 2000». Ninguno de dichos argumentos de la Corte es rebatido por el recurrente, y al no hacerlo deja incólume la determinación materia de censura. En lugar de ello, se dedica cuestionar por fuera de oportunidad, los precisos términos en que se formuló la resolución de acusación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte, a poner en boca de esta Sala afirmaciones que no ha realizado en la providencia recurrida y, a partir de allí, pretender el reconocimiento forzado de un supuesto fáctico carente de fundamento, todo lo cual resulta jurídicamente

que no ha realizado en la providencia recurrida y, a partir de allí, pretender el reconocimiento forzado de un supuesto fáctico carente de fundamento, todo lo cual resulta jurídicamente inadmisible, por decir lo menos.PRIMERA INSTANCIA 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 16 de 22

No de otra manera puede entenderse que so pretexto del ejercicio legítimo del derecho de controversia a las decisiones judiciales, el defensor se dedique a cuestionar la resolución de acusación a estas alturas formal y materialmente ejecutoriada, ley del proceso que delimita el objeto del juicio, para afirmar inopinadamente, que si bien a su prohijado se le imputa el delito de concierto para delinquir agravado, es lo cierto que, en su criterio, «nadie puede promover algo que no existe» , en argumentación más propia de un alegato al final del juicio que de una solicitud de prescripción antes de darle inicio, cuyo fundamento, atendiendo su propia naturaleza, no puede ser sino de carácter objetivo. De otra parte, la Corte no podría culminar el análisis de este aparte del recurso, sin dejar de advertir que fue el propio defensor, y no la Corte, quien fijó el 10 de marzo de 2006 como fecha a partir de la cual debería comenzarse a contar el término prescriptivo, como así se establece del siguiente aparte de su memorial: “Para el caso que nos ocupa el término de prescripción de (sic) deberá contabilizar desde la perpetración del último acto, acto que se vio consagrado el pasado 10 de marzo de 2006, fecha en la cual se desmovilizó colectivamente el

memorial: “Para el caso que nos ocupa el término de prescripción de (sic) deberá contabilizar desde la perpetración del último acto, acto que se vio consagrado el pasado 10 de marzo de 2006, fecha en la cual se desmovilizó colectivamente el grupo armado ilegal denominado Bloque Norte de las Autodefensas, toda vez, que después de esa fecha es imposible dar aplicación al verbo rector indagado (sic) a mi prohijado, “promover”, con el cual es llamado a juicio, contemplado como agravante del artículo 340 del Código Penal, razón por la cual el Estado ya perdió competencia para seguir una persecución penal en contra de mi prohijado” 11.

11 Cfr. Fl. 92 cno. Corte Copia No. 4.PRIMERA INSTANCIA 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 17 de 22

Fue en respuesta de dicha particular apreciación de la defensa, que en la providencia recurrida la Corte expresó lo siguiente: En el presente evento, si se llegase a entender, como es mencionado por el peticionario, que el último acto del concierto para delinquir agravado que se le atribuye al procesado tuvo lugar el 10 de marzo de 2006, es claro que desde entonces, hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 20 de junio de 2018 cuando se resolvió el recurso de reposición contra ella interpuesto, no transcurrieron los 16 años legalmente requeridos para la configuración del fenómeno extintivo de

cuando se resolvió el recurso de reposición contra ella interpuesto, no transcurrieron los 16 años legalmente requeridos para la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal, pues los mismos se cumplirían en el año 2022. De esta suerte, si no se configura el fenómeno prescriptivo de la acción penal si hipotéticamente el término se comenzase a contar a partir del 10 de marzo de 2006 como fue aducido por el recurrente, con mayor razón la improcedencia del pedido resulta manifiesta si se llegase a contar a partir del último acto realizado por el procesado en cumplimiento del pacto celebrado con el grupo armado ilegal cuando aún s e hallaba en ejercicio de la función congresional, como se señaló en la providencia enjuiciatoria. Entonces, en total acuerdo con el concepto de la se

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