CSJ - AEP00022-2019(47179)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00022-2019(47179)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 00022-2019 Radicación N° 47179 Aprobado mediante Acta No.016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO: Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se sigue en contra de CIELO GONZÁLEZ VILLA, exgobernadora del departamento del Huila, por los punibles de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad en documento público y peculado por apropiación, todos en concurso homogéneo y sucesivo.PRIMERA INSTANCIA No. 47179
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II. ANTECEDENTES: Conforme con la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de Gobernadora del departamento del Huila, suscribió los contratos interadministrativos 0069 de 14 de febrero, 0302 de 10 de mayo y 0537 de 24 de agosto todos de 2012, para la producción, distribución, comercialización y venta de aguardiente doble anís con la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia, en adelante FLA, bajo la modalidad de contratación directa, no obstante que el año anterior había
venta de aguardiente doble anís con la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia, en adelante FLA, bajo la modalidad de contratación directa, no obstante que el año anterior había iniciado el trámite de la licitación pública Nº SHLPCO 0152011. Además, no contaba con autorización vigente expedida por la Asamblea Departamental del Huila para emprender los procesos contractuales, se omitió hacer referencia a las diferentes posibilidades del mercado, no se plasmó un análisis de la opción más favorable desde el punto de vista jurídico, económico y técnico, no se establecieron criterios de verificación habilitantes, ni factores de comparación, así como tampoco se mencionaron las ventajas comparativas y los aportes de cada parte. No se hizo referencia al presupuesto de contratación, a las condiciones del proponente, ni se incluyeron los motivos por los cuales no se avanzó en el trámite de la licitación públicaPRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 3 de 61 mencionada. La exgobernadora omitió verificar la supervisión de las obligaciones del contratista. Así mismo, fueron elaborados documentos públicos en los cuales se afirmaron hechos que no correspondían a la verdad. En el pliego de cargos se atribuyen los siguientes comportamientos delictivos: (i) Interés indebido en la celebración de contratos –art. 409-, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autora, ya que como Gobernadora del departamento del Huila
comportamientos delictivos: (i) Interés indebido en la celebración de contratos –art. 409-, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autora, ya que como Gobernadora del departamento del Huila suscribió los contratos interadministrativos mencionados con transgresión a los principios de transparencia, economía, selección objetiva e igualdad. (ii) Falsedad en documento público –art. 286en concurso homogéneo y sucesivo, 7 de ellos como autora material y 2 “jurídica”1, consignadas en el formato de estudios previos 0095 de 7 de febrero, 498 de 4 de mayo, 791 de 23 de agosto de 2012, resoluciones 003 de 14 de febrero, 0039 de 7 de mayo y 0213 de 24 de agosto, así como en los contratos interadministrativos de concesión 0069, 0302 y 0537 de 2012. (iii) Peculado por apropiación –art. 397-, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia genérica de menor punibilidad –art.55-1 Código Penal, correspondiente a la carencia de antecedentesy de mayor punibilidad –art. 58-1 idem, debido a que la conducta recae sobre bienes o recursos
1 Según la acusación.PRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 4 de 61 destinados a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad-, en relación con el principio de responsabilidad (artículos 25 del C.P y 26 de la Ley 80 de 1993); que se
destinados a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad-, en relación con el principio de responsabilidad (artículos 25 del C.P y 26 de la Ley 80 de 1993); que se fundamenta en que como Gobernadora permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es, de la -FLA-, de recursos públicos del departamento del Huila, en cuantía de $72.748.765, procedentes del contrato interadministrativo 0069 de 14 de febrero de 2012, que teniendo en cuenta el salario mínimo para ese año -$566.700-, el monto de lo apropiado fue de 128,37 SMLMV, por lo que se aplica el inciso 1º del artículo 397 del Código Penal y $138.443.130 concerniente al 0537 del 24 de agosto de la misma anualidad, que equivale a 244,29 SMLMV, superando los 200 SMLMV, conforme con el inciso 2º del mismo artículo; todos de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004.
III. CONSIDERACIONES: En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) pruebas que negará y, (iii) las
que decretará (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512).PRIMERA INSTANCIA No. 47179
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1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA: La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, se faculta al funcionario judicial a decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.
El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial, consiste en ofrecer al juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos, circunstancias materia del juicio y, la responsabilidad penal del acusado. El artículo 373 del mismo ordenamiento viabiliza para que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico. Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de los ilícitos, es decir aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los ilegales, esto
es, los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), los cuales serán excluidos (artículo 23 ídem), según sea el caso. Lo anterior debido a que la libertad probatoria no es absoluta.PRIMERA INSTANCIA No. 47179
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Así mismo, se procederá a su inadmisión cuando con su realización exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal. De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial de la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de conducencia, pertinencia, admisibilidad y utilidad del medio de prueba. “Una prueba es conducente –conforme lo tiene dicho la Sala de Casación Penal— cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún
pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”. (CSJ. AP, 10 de agos. de 2017, rad. 49512). Si no se cumple con lo anterior, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado.PRIMERA INSTANCIA No. 47179
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2. PRUEBAS QUE SE NIEGAN:
2.1. PETICIONES DE EXCLUSIÓN, INADMISIBILIDAD Y RECHAZO: 2.1.1.- A instancia de la defensa respecto de las solicitadas por la Fiscalía: La defensa de la exgobernadora CIELO GONZÁLEZ VILLA no requirió la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba demandados por el ente acusador. 2.1.2. A instancia de la Fiscalía respecto de las solicitadas por la defensa: Documentales Es preciso aclarar que toda la documentación a la que se refiere la defensa, el testigo de acreditación será el investigador Audén Pulido Beltrán y, por lo tanto, con él se incorporará al juicio. 2.1.2.1. Inadmisión del análisis del funcionamiento del monopolio de los licores en el Huila y diseño de una propuesta para mejorar su gestión, de 24 de diciembre de 2012, realizado
juicio. 2.1.2.1. Inadmisión del análisis del funcionamiento del monopolio de los licores en el Huila y diseño de una propuesta para mejorar su gestión, de 24 de diciembre de 2012, realizado por FEDESARROLLO 2, bajo el argumento de resultar
2 Corresponde a la solicitud Nº 1.PRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 8 de 61 impertinente, toda vez que si bien contiene información estadística anterior al año 2012, también tiene como fecha de presentación el 24 de diciembre del mismo año, y el último contrato cuestionado se celebró el 24 de agosto de 2012, razón por la cual no puede ser un estudio con el que contara la Gobernación o que tuviera en cuenta como soporte para la época de planeación o celebración de los contratos cuestionados. Además, se desconoce su procedencia, pues se informa en su portada los nombres de los investigadores y de los asistentes de investigación, sin precisarse quién o quiénes lo elaboraron, así mismo, carece de firmas. Al desconocerse su autenticidad, su identificación y la fidelidad de la información allí contenida, puede generar confusión. Según la defensa, la pertinencia y utilidad de dicho documento radica en que corrobora la existencia de diferentes labores realizadas por la exgobernadora CIELO GONZÁLEZ VILLA tendientes a efectuar una concesión de la explotación de la marca “Doble Anís”, a través del mejor modelo económico,
documento radica en que corrobora la existencia de diferentes labores realizadas por la exgobernadora CIELO GONZÁLEZ VILLA tendientes a efectuar una concesión de la explotación de la marca “Doble Anís”, a través del mejor modelo económico, demostrando que los contratos celebrados con la FLA, se adelantaron con el propósito de tomar medidas a corto plazopara abastecer el mercado interno-, mientras se tomaba la decisión a largo plazo de la licitación pública. Además, contiene indicadores financieros –razón corriente, prueba ácida, rentabilidad sobre activos –ROA-y patrimonio –ROE-, margen de utilidad, rotación de activos, índice de crecimiento de ventas y endeudamientoque reflejan que para los años 2009, 2010 y 2011, la FLA era la licorera más representativa del país y, porPRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 9 de 61 lo tanto, aclara que no se violaron los principios de la contratación estatal. Se inadmitirá el referido elemento material probatorio acorde con lo argumentado por la Fiscalía. En efecto, resulta evidente su impertinencia como quiera que es un documento presentado posteriormente a la celebración del último contrato, esto es, el 24 de agosto de 2012, por consiguiente, por
sustracción de materia no pudo ser tenido en cuenta para la suscripción de los mismos. Adicionalmente, carece de firmas, desconociéndose su autenticidad y procedencia, lo cual, según lo advierte la Fiscalía y lo respalda el artículo 376-b de la Ley 906 de 2004, deja abierta la probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o presente escaso valor probatorio. 2.1.2.2. Inadmisión del análisis potencial de mercado aguardiente “Doble Anís”, realizado por la firma consultora “Centro de Investigación del Consumidor” –CICO3, cuyo fin era evaluar la mejor manera de explotación de la marca “Doble Anís”, por considerarlo inútil e impertinente, ya que al igual que el anterior, carece de la individualización del autor, no contiene firmas, apenas se observa el logo de CICO, ni se conoce la fecha de elaboración y presentación a la Gobernación del Huila. Para la defensa es pertinente y útil para establecer que el mayor consumo del producto se realiza durante las fiestas de San Pedro y fin de año, esto es, durante los meses de junio,
3 Corresponde a la solicitud Nº 2.PRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 10 de 61 julio y diciembre, lo que ameritó la inversión en publicidad del 4% en esas temporadas. Se acogerá la petición de inadmisión en cuanto asiste razón al Fiscal al indicar que dicho material probatorio resulta inútil, pues carece de elementos que permitan establecer su
4% en esas temporadas. Se acogerá la petición de inadmisión en cuanto asiste razón al Fiscal al indicar que dicho material probatorio resulta inútil, pues carece de elementos que permitan establecer su fecha de creación o entrega a la administración departamental de manera que, no logra acreditar que sirvió de soporte para los procesos contractuales adelantados por CIELO GONZÁLEZ VILLA. Sumado a lo anterior, carece de firmas, desconociéndose su autenticidad y procedencia, hecho que da lugar a misma fórmula de inadmisión señalada en el numeral 2.1.2.1. 2.1.2.3. Inadmisión de la evaluación de la explotación del monopolio de licores en el departamento del Huila, realizado por ZARAMA & Asociados del 30 de agosto de 20074, pues aunque en su portada se informan los nombres de los consultores –Fernando Zarama, Magda Montaña y Jimena Díaz-, no se precisa quién o quiénes elaboraron el estudio, o si fueron los consultores los encargados de hacer el informe, careciendo al igual que los anteriores documentos, de firma que permita identificar su autor. De igual manera, se pretende probar con este documento cuál era el estado real de la explotación de la marca “Doble Anís”, para lo cual relaciona el comportamiento de ventas entre el año 1998 y 2007, lo que resulta ser una prueba repetitiva,
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el año 1998 y 2007, lo que resulta ser una prueba repetitiva,
4 Corresponde a la solicitud Nº 3.PRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 11 de 61 debido a que los valores que ello refleja, se encuentran estipulados (estipulación 27). Conjuntamente, el concepto no fue mencionado en los que contenían los estudios previos o en aquellos que soportaron la necesidad de contratar con la FLA. Para la defensa es pertinente, toda vez que a partir del informe del año 2007, la Gobernación del Huila tuvo conocimiento técnico sobre las falencias que estaba presentando su modelo de explotación de la marca “Doble Anís”, por lo cual se requería modificar el sistema de negocio, ello antes de que entrara la FLA a producir y comercializar el producto. Igualmente, desde este informe se le presenta técnicamente a la Gobernación del Huila, los insumos estadísticos suficientes para que esta comprendiera que la –FLA-era la empresa líder en venta de aguardiente en el país, e incluso, su capacidad instalada de producción le permitía “producir en dos días las cantidad producida por el Departamento del Huila en un año”. La Sala encuentra razonable la petición de la Fiscalía por lo que inadmitirá este elemento material probatorio, pues no obstante contener los nombres de los consultores, no se especifica quién o quiénes fueron sus autores, así como
lo que inadmitirá este elemento material probatorio, pues no obstante contener los nombres de los consultores, no se especifica quién o quiénes fueron sus autores, así como tampoco tiene, las correspondientes firmas. El soporte legal de la inadmisión es el mismo de los dos numerales anteriores.PRIMERA INSTANCIA No. 47179
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Por otro lado, con este documento se pretende probar el estado real de la explotación de la marca “Doble Anís”, para lo cual relaciona el comportamiento de ventas entre el año 1998 y 2007, lo que resulta ser una prueba que se encuentra fuera de debate probatorio, debido a que los valores que ello refleja, se encuentran estipulados (estipulación 27). Además, este documento no fue mencionado en los que contenían los estudios previos o en los que soportaron la necesidad de contratar directamente con la FLA, por lo tanto, no sirven para justificar los estudios previos y demás actos contractuales de los convenios celebrados con la FLA. 2.1.2.4. Inadmisión del auto del 29 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, radicado IUS 2012-211548 y ICD201259526397, por medio del cual se archivó la indagación preliminar adelantada por las presuntas irregularidades en la contratación de la concesión para la producción, distribución y comercialización del aguardiente doble anís 5, por cuanto las investigaciones disciplinarias y penales, así como las
preliminar adelantada por las presuntas irregularidades en la contratación de la concesión para la producción, distribución y comercialización del aguardiente doble anís 5, por cuanto las investigaciones disciplinarias y penales, así como las decisiones que se adopten en cada una de ellas son independientes y no vinculantes entre sí. Además, la investigación disciplinaria no era específicamente contra CIELO GONZÁLEZ VILLA y, por lo tanto, tampoco se archivó expresamente respecto de ella. Al mismo tiempo, el objeto de debate no es el mismo, pues según la defensa, la Procuraduría decidió archivar la
5 Corresponde a la solicitud Nº 4.PRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 13 de 61 investigación iniciada en contra de la Gobernación del Huila por las presuntas irregularidades en que incurrió CIELO GONZÁLEZ VILLA al contratar con l a FLA en supuesto desconocimiento de la ordenanza 03 de 2010, sin embargo, la Fiscalía no hizo imputación alguna por irregularidades relacionadas con el desconocimiento de dicha ordenanza, es más, la Fiscalía consideró que la misma no podía ser soporte de los procesos contractuales porque la facultad que confería era para celebrar contratos bajo la modalidad de concesión, no contratos interadministrativos, pero, además, era para el año fiscal correspondiente, entonces, la ordenanza no podía tenerse como soporte de autorización vigente para contratar. De acuerdo con lo expuesto por la defensa, este medio probatorio es pertinente porque decide archivar las
fiscal correspondiente, entonces, la ordenanza no podía tenerse como soporte de autorización vigente para contratar. De acuerdo con lo expuesto por la defensa, este medio probatorio es pertinente porque decide archivar las indagaciones preliminares adelantadas en contra de la Gobernación del Huila, por las presuntas irregularidades en que incurrió la Gobernadora CIELO GONZÁLEZ VILLA al celebrar los negocios jurídicos con la -FLA-, desconociendo la ordenanza 03 de 2010 del departamento del Huila, en hechos idénticos a la presente acusación.
Se accederá a la petición de la Fiscalía dado que se trata de valoraciones jurídicas que otra autoridad efectuó y corresponde a la Corte valorar la prueba que se practique en el juicio y, a partir de ella, obtener las conclusiones que eventualmente podrían ser diferentes. Las decisiones judiciales o administrativas en otros procesos generalmente se circunscriben al correspondiente proceso , pero el penal acusatorio sólo puede ser definido con las pruebas quePRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 14 de 61 directamente se incorporen a él, no con la valoración que de las mismas se hizo en la sentencia o decisión atinente a otro escenario procesal. 2.1.2.5. Inadmisión de la documentación que acredita la existencia del proceso de nulidad promovido contra la ordenanza 03 de 2010 compuesta por: (i) la certificación N°2017-070 del Secretario General del Tribunal Administrativo
existencia del proceso de nulidad promovido contra la ordenanza 03 de 2010 compuesta por: (i) la certificación N°2017-070 del Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila, de 2 de abril de 2017, (ii) auto de 9 de mayo de 2017 de la Sala de Decisión Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, (iii) acción de nulidad presentada el 18 de marzo de 2011, (iv) auto del 9 de junio de 2011 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo, (v) sentencia del 16 de diciembre de 2013 de la Sala Sexta de Decisión Escritural despacho de descongestión del Tribunal Administrativo del Huila y (vi) constancias de publicación de edicto y de ejecutoria 6, ya que según lo argumentado por la defensa, lo que se pretende con esta prueba es demostrar que entre el 9 de junio de 2011 y el 19 de febrero de 2014, los numerales 1 a 15 y el parágrafo del artículo 1°de la ordenanza 03 de 2010 no tuvieron efectos jurídicos, sin embargo, éstos, en el periodo de tiempo señalado, no fueron fundamento de los hechos por los cuales se acusó a la procesada, pues lo que la acusación precisa, es que la ordenanza confería autorización para contratar por vía de concesión, pero no a través de contratos interadministrativos y que la vigencia de la misma solamente era para el año fiscal correspondiente, por lo cual no constituye soporte de los procesos contractuales.
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solamente era para el año fiscal correspondiente, por lo cual no constituye soporte de los procesos contractuales.
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Estos medios de prueba son pertinentes para la defensa porque a través de estos documentos se establecerá cuál es el marco normativo que regía, para el momento de la celebración de los convenios interadministrativos, esto es, la ordenanza 003 de 2010, que fue demandada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, sujeta a unas medidas cautelares y decidió la suspensión de algunos numerales, dentro de los cuales se exigía una licitación pública y, por lo tanto, se explica por qué al momento de la celebración de los convenios la Gobernadora no estaba limitada a ello. Se accederá a la petición de la Fiscalía dado que los numerales 1 al 15 y el parágrafo del artículo 1º de la ordenanza 03 de 2010, no son relevantes en el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de junio de 2011 y 19 de febrero de 2014, pues no son fundamento de la acusación, la cual precisa que la ordenanza mencionada confería autorización para contratar por vía de concesión y no a través de contratos interadministrativos, además que la vigencia de la misma solamente era para el año fiscal correspondiente, por tanto, no son soporte de los procesos contractuales cuestionados. 2.1.2.6. Inadmisión del estudio previo 655 de 16 de
interadministrativos, además que la vigencia de la misma solamente era para el año fiscal correspondiente, por tanto, no son soporte de los procesos contractuales cuestionados. 2.1.2.6. Inadmisión del estudio previo 655 de 16 de mayo de 20137, debido a que el objeto de prueba es el incumplimiento de los requisitos legales en la etapa precontractual con el ánimo de favorecer a la FLA, por el interés que se tenía en contratar con ella, en consecuencia, los hechos posteriores a la administración de CIELO GONZÁLEZ VILLA no
7 Corresponde a la solicitud Nº 7.6.PRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 16 de 61 son objeto de controversia, siendo impertinente para este caso el proceder de los Gobernadores que la sucedieron. Conforme con lo planteado por la defensa su pertinencia radica en que a través de este documento se puede evidenciar que las contrataciones adelantadas por la exgobernadora no obedecieron a intereses desviados sino para solventar a corto y mediano plazo una necesidad del departamento del Huila, adicionalmente, en estos estudios previos se reconocen los antecedentes de las contrataciones adelantadas desde el 2009 y, la manera en que esa contratación con la FLA, desde ese año, había posicionado nuevamente la marca en el mercado, así como también en los estudios previos se reconocen las gestiones adelantadas por CIELO GONZÁLEZ VILLA para realizar una licitación pública.
como también en los estudios previos se reconocen las gestiones adelantadas por CIELO GONZÁLEZ VILLA para realizar una licitación pública. Se inadmitirá este medio probatorio, debido a que corresponde al estudio previo 655 del 16 de mayo de 2013, el cual es posterior a los contratos tema de controversia, inclusive, fue elaborado durante la administración siguiente, por lo tanto, resulta inútil pues no es objeto de controversia. 2.1.2.7. Inadmisión de la resolución 031 de 2014 de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación del Huila, por la cual se adjudica el proceso de licitación pública SHLOCO019-13 8, debido a que el tema de discusión no es la idoneidad de la FLA para asumir la producción del aguardiente “Doble Anís”, luego de un proceso de licitación pública efectuado con posterioridad a los hechos investigados y por persona distinta a CIELO
8 Corresponde a la solicitud Nº 7.10.PRIMERA INSTANCIA No. 47179
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GONZÁLEZ VILLA, sino las cláusulas subjetivas que con el interés de favorecer a la FLA la entonces Gobernadora estableció en la etapa precontractual, para entregarle en concesión no solo la producción sino también la
comercialización, la distribución y la venta del producto, aun cuando aquella no tenía la capacidad de abarcar la totalidad del objeto del contratado, sino solamente la producción, por lo tanto, la prueba no es útil para demostrar de manera objetiva que la decisión de la Gobernadora hubiera sido legal. La defensa argumenta que es pertinente este medio de prueba dado que a través de él, se establece objetivamente, que en efecto la decisión que tomó la Gobernadora CIELO GONZÁLEZ VILLA de contratar directamente con la FLA no estaba orientada a ningún tipo de favorecimiento sino por el contrario se hizo bajo la idea del mejoramiento del servicio público, ya que un año después de dejar el cargo en la Gobernación, la FLA ganó la licitación por ser la mejor opción. No se acogerá la solicitud de la Fiscalía, por las razones que se expondrán en numeral 3.2.1.16.
2.1.2.8. Inadmisión del oficio 2017030017231 de 1º de febrero de 2017 suscrito por la FLA9, que da respuesta a varios interrogantes formulados por el investigador de la defensa. 2.1.2.9. Inadmisión del oficio E 201200099430 de 19 de octubre de 2012 de la FLA dirigido a la Secretaría de Hacienda
9 Corresponde a la solicitud Nº 12.PRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 18 de 61 del Huila10, con asunto “respuesta al acta de cierre de visita de campo auditoria gubernamental modalidad especial al departamento del Huila. Rentas monopolísticas de licores
Página 18 de 61 del Huila10, con asunto “respuesta al acta de cierre de visita de campo auditoria gubernamental modalidad especial al departamento del Huila. Rentas monopolísticas de licores aguardiente Doble Anís sobre ejecución publicitaria”. 2.1.2.10. Inadmisión del oficio GG 012-2017 expedido por Licorsa, del 7 de febrero de 201711, por medio del cual se resuelve la solicitud de información al investigador de la defensa y se anexan documentos. 2.1.2.11. Inadmisión del oficio SH0089 del 31 de enero de 2017 expedido por la Secretaria de Hacienda de la Gobernación del Huila12, por medio del cual se responde peticiones del investigador de la defensa y se anexan diversos documentos. 2.1.2.12. Inadmisión de la solicitud de las facturas como soportes13. Según el ente acusador, las anteriores solicitudes probatorias -2.1.2.8, 2.1.2.9, 2.1.2.10, 2.1.2.11 y 2.1.2.12que corresponden a documentos soportes que acreditan la existencia del pago del 4% en publicidad, contienen aspectos que desbordan los marcos temporales de los contratos cuestionados, lo cual convierte la prueba en impertinente pues se trataría asuntos que están por fuera del plazo de ejecución de los contratos por los cuales se acusó; así mismo, permitir
10 Corresponde a la solicitud Nº 12.1.
cuestionados, lo cual convierte la prueba en impertinente pues se trataría asuntos que están por fuera del plazo de ejecución de los contratos por los cuales se acusó; así mismo, permitir
10 Corresponde a la solicitud Nº 12.1. 11 Corresponde a la solicitud Nº 9. 12 Corresponde a la solicitud Nº 10. 13 Corresponde a la solicitud Nº 11.2.PRIMERA INSTANCIA No. 47179 CIELO GONZÁLEZ VILLA Página 19 de 61 que información de esta naturaleza ingrese al juicio podría generar confusión sobre la forma de ejecución de los contratos en lo relacionado con la inversión publicitaria, pues sería tanto como aceptar que aunque cada contrato tiene un plazo definido de ejecución, a discrecionalidad de la FLA podrían seguirse ejecutando obligaciones indefinidamente, además, resultaría ser una prueba repetitiva pues si lo que se persigue con ella, también es acreditar los valores invertidos en publicidad entre los años 2009 y 2013, estos ya fueron objeto de estipulación (estipulación 23). Adicionalmente, la defensa solicitó el instructivo de publicidad de la FLA, que muestra la forma como debía efectuarse la inversión en este tema. Por su parte, la defensa trata de acreditar su pertinencia sustentando que por este medio documental, la FLA resuelve múltiples interrogantes, como: a) la total y caba
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