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CSJ - AEP00023-2018(47253)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00023-2018(47253)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

AEP: 00023-2018

Radicado: 47253

Aprobado Acta N° 018

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente Bogotá D.C, octubre dieciséis de dos mil dieciocho.

V i s t o s : Dentro del término de traslado dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Penal (Ley 600 de 2000), el señor defensor contractual del acusado Lucas Segundo Gnecco Cerchar, solicita la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación emitida el 29 de septiembre del año 2015, por un Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 306-2 idem y 304-2 del Decreto 2700 de 1991.Primera instancia N° 47253

Lucas Segundo Gnecco Cerchar 2

Antecedentes: Importante resulta reseñar que a raíz de la compulsa de copias ordenadas por el Fiscal 12 Seccional1, de la Unidad de Administración Pública de Valledupar, el Fiscal General de la Nación dispuso iniciar investigación previa2el 14 de mayo del año 2008.

Con posterioridad, el 22 de abril de 2014, se ordenó la apertura de instrucción3, momento en el cual se dispone vincular mediante indagatoria al señor Gnecco Cerchar, diligencia que se cumplió el 21 de julio de esa misma calenda4, en la que aquél decidió guardar silencio.

vincular mediante indagatoria al señor Gnecco Cerchar, diligencia que se cumplió el 21 de julio de esa misma calenda4, en la que aquél decidió guardar silencio. A raíz de ello, en octubre 31 de 2014 se definió la situación jurídica del vinculado5, momento en el cual el funcionario de instrucción se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por los delitos por los cuales había sido legalmente vinculado, esto es, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando fungió como Gobernador del departamento del César en el período comprendido entre los años 1998 y 2000.

1 Fl. 1 cuaderno original 1 Fiscalía. 2 Fls. 3-7 ídem 3 Fls. 66-73 ibídem 4 Fls. 116-121 ejusdem 5 Fls. 162-206 ídemPrimera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 3 Después de estimar debidamente completada la investigación, el fiscal del caso dispuso el cierre6, generándose los traslados de rigor, conforme lo establece el precepto 393 de la Ley 600 de 2000. Dicha decisión fue impugnada en reposición por la defensa letrada del acusado, pero como no presentó la sustentación correspondiente, se declaró desierto el 24 de junio de 2015 7, ordenándose al mismo tiempo el traslado respectivo para las

alegaciones precalificatorias. Fue así como el día 29 de septiembre del año 20158, se profirió resolución de acusación en contra de Lucas Segundo Gnecco Cerchar, como presunto responsable de la conducta punible de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mientras que en relación con el delito de peculado por apropiación, se precluyó la investigación. Notificada en debida forma la decisión antes reseñada, la defensa técnica del procesado interpuso el recurso ordinario de reposición9, solicitando igualmente la nulidad de lo actuado, frente a lo cual, el delegado fiscal no repuso y tampoco decretó la nulidad invocada10.

6 Fl. 60 cuaderno original 2 fiscalía 7 F. 95 ídem 8 Fls. 154-210 ibidem 9 Fls. 12-31 cuaderno original 3 fiscalía 10 Fls. 114-133 ídemPrimera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 4 Luego de arribada la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso el traslado de quince (15) días a que se refiere el artículo 400 idem11, dentro del cual se presentó la petición de nulidad, por parte del señor defensor del acusado, que ahora se apresta a decidir esta Sala Especial, en virtud de la competencia asumida a partir del Acto Legislativo 01 de 2018.

Sustentación del recurso: Básicamente, el sustento argumentativo traído en esta oportunidad por el peticionario es el mismo que otro

Acto Legislativo 01 de 2018.

Sustentación del recurso: Básicamente, el sustento argumentativo traído en esta oportunidad por el peticionario es el mismo que otro profesional del derecho, quien para ese entonces ejercía la defensa técnica del procesado, realizó al impugnar mediante el recurso horizontal, la resolución acusatoria.

Ahora, el nuevo defensor pretende igualmente que se anule, en primer lugar, la formulación de cargos proferida en contra de su representado, con fundamento en normas de diferentes ordenamientos procesales penales, tal como se indicó al comienzo de este proveído. Pero, igualmente, que se decrete la nulidad de pleno derecho, por una supuesta vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en consideración a que la presente actuación se adelantó bajo los ritos de la Ley 600

11 Fl. 9 cuaderno original 1 CortePrimera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 5 de 2000, cuando realmente debió tramitarse bajo los lineamientos del Decreto 2700 de 1991, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, diciembre de 1999 y febrero de 2000. De la misma manera, considera que también se transgredió el debido proceso, por cuanto al momento de la calificación jurídica provisional, para efectos de estructurar el concurso de conductas punibles, se tuvo en cuenta el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la que tampoco estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos atribuidos a su

de conductas punibles, se tuvo en cuenta el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la que tampoco estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos atribuidos a su defendido, por cuanto en su sentir, la norma que resultaba aplicable era la dispuesta en el artículo 26 del Decreto-Ley 100 de 1980. Y, finalmente, que en aplicación del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 6° del último compendio normativo mencionado, en armonía con los preceptos 79 y 80 idem, se decrete la prescripción de la acción penal, como quiera que de acuerdo al precepto presuntamente vulnerado, esto es, el artículo 146 ibidem, dicho término se cumplió en el mes de febrero del año 2005, dado el quantum punitivo previsto para el mismo, sin que por consiguiente resulte posible la acusación sobre unos hechos que se encuentran prescritos. Se refiere, en consecuencia, a los contratos reseñados en la acusación, que supuestamente suscribió su defendido, para recalcar la fecha en que se presentaron los mismos, esto es,Primera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 6 cinco (5) de ellos en diciembre 22 de 1999 y dos (2) más el 04 de febrero del año 2000. Resalta que para esas calendas se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, el cual fue derogado posteriormente por la Ley 600 de 2000; lo que, de entrada y en su sentir, demuestra una flagrante vulneración al debido proceso.

encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, el cual fue derogado posteriormente por la Ley 600 de 2000; lo que, de entrada y en su sentir, demuestra una flagrante vulneración al debido proceso. Advierte, por otro lado, que el debido proceso implica materialización de principios rectores del ordenamiento procesal penal, entre ellos el de favorabilidad, que se soporta además en la legalidad y en la existencia de la ley previa, que apuntan precisamente a evitar la arbitrariedad del Estado, frente a eventuales intervenciones abusivas en relación con los derechos y libertades del individuo. Y como en su sentir hay una sucesión de leyes en el tiempo, el operador judicial está llamado a aplicar de manera preferente la ley permisiva o favorable, en relación con la restrictiva o desfavorable y, por consiguiente, resulta un imperativo la aplicación del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política, pues que frente a ello no existe excepción alguna. Fundamenta sus pretensiones, en jurisprudencia y doctrina, nacional e internacional.

Consideraciones para resolver: Primera instancia N° 47253

Lucas Segundo Gnecco Cerchar 7 Se pretende por parte del defensor técnico del aquí procesado, dos situaciones: i) la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación, y ii) la declaratoria de prescripción de la acción penal, en aplicación al principio de favorabilidad. Por razones de método y trascendencia, la Sala se ocupa en primer lugar de resolver lo concerniente a la solicitud de prescripción formulada por la defensa, por cuanto en el evento

penal, en aplicación al principio de favorabilidad. Por razones de método y trascendencia, la Sala se ocupa en primer lugar de resolver lo concerniente a la solicitud de prescripción formulada por la defensa, por cuanto en el evento de prosperar la misma, no habría lugar a pronunciamiento sobre la segunda.

1. De la solicitud de prescripción.

Sobre el particular debe recordarse, como bien lo plantea el peticionario, que la tipificación de la conducta punible atribuida al acusado Gnecco Cerchar, fue la prevista en el artículo 146 del Decreto-Ley 100 de 1980, en consideración por supuesto a la fecha de ocurrencia de los hechos que sustentaron la acusación, vale recordar, diciembre de 1999 y febrero de 2000. No obstante, el señor defensor se queda corto en su planteamiento, pues que, tal como se indicó de manera puntual en la resolución acusatoria 12, esa norma fue modificada por los artículos 57 y 58 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995.

12 Fls. 163-164 Cuaderno original 2 fiscalía.Primera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 8 Significa lo anterior que, a raíz del tema tratado en el precepto en mención, esto es, la contratación estatal, otro estatuto con rango de Ley 13 desarrolló todo lo concerniente a dicha materia, razón más que suficiente para entender cómo el tipo penal debió integrarse, como en efecto ocurrió, con esas

rango de Ley 13 desarrolló todo lo concerniente a dicha materia, razón más que suficiente para entender cómo el tipo penal debió integrarse, como en efecto ocurrió, con esas normas que, aunque de rango administrativo, complementaban el precepto penal, desde el punto de vista de la punibilidad. Recuérdese al respecto que inclusive el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 fue demandado por inconstitucional, pero la Corte constitucional, mediante la sentencia C-006 de 2001, lo declaró exequible, al indicar puntualmente: “ Así las cosas, el aumento de las sanciones para los delitos cometidos con ocasión de la celebración de contratos públicos, corresponde a la política criminal legislativa que busca desarrollar los principios de transparencia y moralidad en la administración pública (artículos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1993). En tal virtud, la Corte concluye que existe conexidad objetiva y razonable entre la norma cuestionada y la materia de que trata la ley”. Porque, cuando se cuestionó que un asunto de naturaleza penal estuviese regulado en un estatuto de contenido administrativo, máxime cuando se realizó un incremento punitivo, la alta Corporación aclaró: “Ahora bien, la demandante sostiene que el reproche penal de una conducta es un asunto que debe ser regulado en el Código Penal y no en una norma administrativa. En efecto, el estatuto criminal es una de las principales fuentes del derecho penal, pero ello no significa que todos los temas penales deban ser

ser regulado en el Código Penal y no en una norma administrativa. En efecto, el estatuto criminal es una de las principales fuentes del derecho penal, pero ello no significa que todos los temas penales deban ser

13 Ley 80 de 1993Primera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 9 reglamentados únicamente en el respectivo Código ni que el Legislador deba expedir leyes especializadas pero aisladas del sistema jurídico. De hecho, aceptar el argumento de la demanda conduciría a admitir que el ordenamiento jurídico es tan sólo un conjunto de esferas disgregadas y delimitadas y no un sistema normativo integrado y relacionado”. En ese orden de ideas, tenemos entonces que no puede el señor defensor, aludir a un precepto normativo incompleto, para pretender a partir de ello una decisión favorable a los intereses que defiende, pues las normas referenciadas -que como se dijo integran debidamente el tipo penal atribuido al acusado-, se encontraban igualmente vigentes para la época en que acaecieron los hechos que estructuran la acusación. Pero, además, si su pretensión es la prescripción de la acción penal, debió igualmente traer a colación todas las normas que integran dicha figura, como las alusivas a la temporalidad para que ello ocurra, pues debe recordarse que el artículo 82 del Decreto-Ley 100 de 1980, aplicable en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, establecía: “ El término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el

prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos”. Como consecuencia lógica de ello, si la pena prevista para el delito, como se ha indicado, oscila entre cuatro (4) y doce (12) años de prisión, se debe incrementar el máximo en unaPrimera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 10 tercera parte que corresponde a cuatro (4) años, por la agravante que se acaba de reseñar, por lo tanto, tenemos que el término de prescripción sería de dieciséis (16) años, como puntualmente lo indicó el señor Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de noviembre del año 2015, cuando resolvió petición similar, formulada por el anterior defensor contractual del acusado14. Queda claro entonces que, a partir del análisis que se ha realizado, no prospera la primera pretensión del peticionario, alusiva a la prescripción de la acción penal, por cuanto de acuerdo al quantum punitivo que se acaba de relacionar, el término de prescripción hubiese ocurrido el 22 de diciembre del año 2015 y, recuérdese, la resolución de acusación se materializó el 29 de septiembre de aquella anualidad15.

2. De la solicitud de nulidad.

Frente al punto, oportuno resulta recordar que a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte

materializó el 29 de septiembre de aquella anualidad15.

2. De la solicitud de nulidad.

Frente al punto, oportuno resulta recordar que a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, se ha indicado que, quien alega una nulidad, tiene la carga de identificar la clase de irregularidad sustancial; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; exponer los fundamentos fácticos; reseñar los preceptos que considera afectados; argumentar la razón de su

14 Fls. 114-133 cuaderno original 3 fiscalía. 15 Fls. 154-210 cuaderno original 2 fiscalía. 16 C.S.J, Rdo. 40080 oct. 5/16.Primera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 11 quebranto; y, finalmente, concretar el momento procesal a partir del cual se generó la irregularidad reclamada. Pero, además, en materia de nulidades rigen una serie de principios que deben ser atendidos si se quiere que la nulidad prospere. “Estos principios son: i) el de taxatividad que implica que sólo se puede nulitar un proceso conforme a las causales estipuladas en la ley; ii) el principio de trascendencia que obliga a la declaratoria de nulidad sólo cuando se afecte garantías fundamentales o las bases fundamentales del proceso; iii) las ritualidades tienen una determinada finalidad y si a pesar de la irregularidad el acto cumplió la finalidad no podrá decretarse su invalidez —principio de instrumentalidad de las

fundamentales del proceso; iii) las ritualidades tienen una determinada finalidad y si a pesar de la irregularidad el acto cumplió la finalidad no podrá decretarse su invalidez —principio de instrumentalidad de las formas—; (sic) v) la convalidación significa que la irregularidad debe ser reclamada por el perjudicado en forma y tiempo oportuno, siempre que no trasgredan sus garantías fundamentales; vi) el principio de residualidad dispone que la nulidad procede cuando no haya otra manera de corregir la irregularidad; y ­­­­vii) que la persona que solicite la nulidad no haya dado lugar a la irregularidad” (C.S.J. Rdo. 40089 Oct. 5/16). De la misma manera, debe recordarse que el anterior defensor del acusado, había solicitado la nulidad de la actuación17, con fundamento en los mismos argumentos que ahora se esgrimen, esto es, haberse rituado el caso bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, cuando debió ser por lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991, en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que fue resuelto de manera negativa por el fiscal instructor, en noviembre 12 de 201518.

17 Fls. 12-31 Cuaderno original N° 3 Fiscalía 18 Fls. 114-133 Cuaderno original N° 3 FiscalíaPrimera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 12 Bajo esa perspectiva, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 309 de la ley procesal antes citada, cuando indica que: “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la

12 Bajo esa perspectiva, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 309 de la ley procesal antes citada, cuando indica que: “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores 19, salvo en la casación ”; situación que ha sido reafirmada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “El Legislador también estableció de manera puntual que el sujeto procesal que haya alegado una nulidad no puede invocarla nuevamente al interior del proceso, salvo tres excepciones: - que se acuda a causal diferente, - por hechos ocurridos con posterioridad a la primera, o - que se proponga en el recurso extraordinario de casación” (AP5270-2016, Rdo. 48517 Ago. 17/16 – MP. Eugenio Fernández Carlier). Pero además de ello, en otra decisión de la misma Corporación, puntualmente se dijo: “…los hechos en que se funda la nueva solicitud de nulidad deben ser sobrevinientes y que modifiquen la situación antes considerada, cosa que no ocurre en este caso donde los argumentos que expone la defensa en soporte de dicho pedimento, corresponden en absoluta identidad a los planteados primigeniamente en la etapa instructiva; y que, precisamente, fueron objeto de pronunciamiento y decisión por parte del despacho judicial cognoscente

corresponden en absoluta identidad a los planteados primigeniamente en la etapa instructiva; y que, precisamente, fueron objeto de pronunciamiento y decisión por parte del despacho judicial cognoscente (…) donde no se accedió a la anulación pretendida. En ese sentido, la limitación legal enunciada impide a la defensa valerse de la insistencia en una tesis que ya viene resuelta en los autos, para proponer nueva demanda de nulidad fundamentada en los mismos hechos”20. Lo anterior, para significar que ese sería motivo suficiente para rechazar la solicitud que en ese sentido formula el actual profesional del derecho que representa los intereses del

19 Negrillas ajenas al texto 20 Rdo. 40627, Jul. 8/13.Primera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 13 acusado Gnecco Cerchar; no obstante ello, en aras de generar mayores garantías en el desarrollo de la presente actuación y dejar absolutamente claro el tema objeto de cuestionamiento, esta Sala Especial quiere pronunciarse al respecto. Recuérdese entonces que el señor defensor de Lucas Segundo Gnecco Cerchar, expuso como causales de nulidad el desconocimiento del principio de legalidad, por no haberse aplicado el régimen procesal penal previsto en el Decreto 2700 de 1991, en tanto los hechos sucedieron en vigencia de ese compendio normativo y, en segundo lugar, por cuanto al momento de la calificación jurídica provisional, desde el punto de vista de la estructuración del concurso de conductas punibles, no se tuvo en cuenta el artículo 26 del Decreto-Ley

momento de la calificación jurídica provisional, desde el punto de vista de la estructuración del concurso de conductas punibles, no se tuvo en cuenta el artículo 26 del Decreto-Ley 100 de 1980, sino el 31 de la Ley 599 de 2000. Frente a esta situación, la pregunta que debe formularse la Sala es si resulta procedente aplicar el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, cuando los hechos han acaecido en vigencia del Decreto 2700 de 1991?. Precisamente, para asegurar el respeto y la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales, el legislador consagró la institución jurídica de las nulidades procesales, la cual permite sancionar las irregularidades que afectan dePrimera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 14 manera sustancial la actuación, al obligar que, de manera excepcional, esta tenga que invalidarse21. En ese orden de ideas, la declaratoria de nulidad, cuando la misma procede, reivindica uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, “la realización del ius puniendi en condiciones de justicia”22, con plena observancia de las obligaciones de respeto y garantía que tiene el Estado respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a un proceso penal. Sobre el punto concreto, de tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en las actuaciones penales, por hechos acaecidos durante la vigencia del régimen procesal del Decreto 2700 de 1991, se deben observar las ritualidades propias del Código Procesal

actuaciones penales, por hechos acaecidos durante la vigencia del régimen procesal del Decreto 2700 de 1991, se deben observar las ritualidades propias del Código Procesal Penal del año 2000 (Ley 600), a partir del momento en que esta norma entró en vigencia, sin que ello pueda dar lugar a nulidad alguna23. La mencionada Sala reafirma esa posición en decisión del pasado año24. En efecto, la mencionada Corporación puntualiza sobre dicho tópico: “Lo anterior, porque tanto una y otra norma procesal tratan de una sucesión integrada, lógica, gradual y progresiva de actos regulados por la ley, con observancia de los derechos de defensa y debido proceso,

21 Cf. CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965. 22 C-828/10 y C-387/14. 23 CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 30780. 24 C.S.J., 06 Dic. 2017, rad. 49320.Primera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 15 amén que la Ley 600 de 2000 derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991, y porque se debe distinguir entre lo que es la conducta punible propiamente dicha —la situación fáctica como tal— y las ritualidades procesales, ya que los hechos imputados no son jurídicamente relevantes para determinar la pertenencia de la ley que regula la actuación25. En igual sentido, se pronunció la misma Sala de Casación Penal, según sentencia de 16 de septiembre de 2009, en la

cual transcribió el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que se ocupa de la vigencia de la ley procesal, y dijo26: “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Este canon es claro en advertir, contrario a lo que señala el censor, que la ley procesal se aplica inmediatamente después de que se promulga y hacia el futuro, salvo lo previsto excepcionalmente para algunos eventos: cuando hubieren empezado a correr algunos términos, o se hubieren iniciado diligencias o actuaciones, casos en los que se aplica la ley anterior. A partir del 25 de julio de 2001 la Ley 600 de 2000 se aplicó a todos los procesos penales que estuvieran en curso de acuerdo con la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991; lo cual ocurría por autorización de la Ley 153 de 1887 y por virtud del artículo 535 de la Ley 600, que derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991.

Entonces, si el 25 de julio de 2001 inició la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal que reguló la dinámica de todos los procesos

25 CSJ SP, 10 oct. 2010, rad. 17815. 26 CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 30780.Primera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 16 penales, aún los iniciados con antelación a la misma, no podría

26 CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 30780.Primera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 16 penales, aún los iniciados con antelación a la misma, no podría generar nulidad la modificación de la calificación jurídica provisional realizada por el fiscal en la audiencia pública, que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2006. Al analizar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002 precisó: “A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. En este sentido dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que

derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. En este sentido dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia”.Primera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 17 Y para el caso que ocupa la atención de esta Sala Especial en esta oportunidad, si bien los hechos por los cuales la Fiscalía acusó a Lucas Segundo Gnecco Cerchar sucedieron en los meses de diciembre de 1999 y febrero del año 2000, esto es, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la norma que regula la actuación procesal es la Ley 600 de 2000, en tanto la investigación inició en el mes de mayo de 200827, cuando ya

había expirado ampliamente la vigencia del Código Procesal Penal de 1991, sin que se hubiese adelantado trámite alguno bajo esta codificación. Como el Decreto 2700 de 1991 se encontraba derogado para cuando se inició la investigación dentro de la presente causa, no podía demandarse su aplicación ultractiva, salvo que resultara favorable frente a la nueva ley derogatoria, esto es, la Ley 600 de 2000. Esta figura, por supuesto, no resulta aplicable en esta oportunidad, por cuanto nunca el peticionario se preocupó por demostrar o al menos enunciar las normas de la legislación procesal con efectos sustanciales derogadas que resultaban más benéficas para los intereses de su representado, frente al nuevo ordenamiento. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que las normas procesales individualmente o en su conjunto son de cumplimiento inmediato y rigen hacia el futuro, salvo la excepción de favorabilidad ya explicada. En un caso similar al aquí debatido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los

27 Fls. 3-7 cuaderno original 1 fiscalía.Primera instancia N° 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar 18 siguientes términos: “El apelante tenía el deber insoslayable de demostrar el menoscabo a los derechos fundamentales del procesado con la aplicación de la Ley 600 de 2000 al caso sub judice, y en qué sentido la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991 tenía efectos

demostrar el menoscabo a los derechos fundamentales del procesado con la aplicación de la Ley 600 de 2000 al caso sub judice, y en qué sentido la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991 tenía efectos sustanciales más favorables o permisivos para su defendido, lo cual no cumplió. Indicó el recurrente que era innecesario demostrar lesión alguna por el mero hecho de aplicar una ley posterior y no una anterior a la actuación penal, pero, como se vio, ello no deviene en arbitrario en virtud de lo dispuesto por el legislador28. Por el aspecto del tránsito de legislación procesal penalinvocado por el peticionario-, conforme con las argumentaciones expuestas, no se decretará en consecuencia la nulidad deprecada. Desde luego, como quiera que los hechos por los cuales se acusa al señor Gnecco Cerchar realmente ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991, queda a salvo la potestad de la defensa de invocar -en el momento procesal que lo considere pertinentela aplicación ultractiva favorable de ese estatuto procesal, siempre y cuando señale de manera concreta la institución o norma de efecto sustancial que por composición o efectos le resulta más benigna al procesado. Finalmente, en relación con la otra solicitud de nulidad, alusiva a que en la concreción de la calificación ju

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