CSJ - AEP00024-2019(00069)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00024-2019(00069)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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OMAR HUERTAS DIAZ
Conjuez Ponente AEP 00024-2019 Radicación N° 00069 Aprobado mediante Acta No. 017 Bogotá., D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Corresponde a esta Sala, integrada por conjueces de la Sala Penal Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse respecto de la recusación que plantea el condenado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS contra los magistrados, doctores ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Y JORGE EMILIO CALDAS VERA, para conocer del recurso de apelación que en la actualidad se surte ante esta dependencia.PRIMERA INSTANCIA No. 00069
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, condenó a NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, por hechos relacionados con su calidad de Senador de la República, a catorce (14) años de prisión, multa en cuantía de 275 S.M.L.M.V al hallarlo responsable del delito de concusión, determinador de interés indebido en la celebración de contratos y autor de tráfico de influencias.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado
determinador de interés indebido en la celebración de contratos y autor de tráfico de influencias.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil -Radicado interno 2015-0086 que avocó conocimiento el 02 de junio de 2015. 3.-En providencia de fecha 30 de agosto de 2018 el funcionario revocó el permiso de 72 horas del que gozaba cada dos (2) meses durante el primer (1) año y cada mes a partir del segundo (2) año, decisión que el condenado MORENO ROJAS impugnó, razón por la cual el expediente arribó a la Sala de Casación Penal, que, tras declarar su incompetencia para decidir al respecto, lo envió a su homóloga Sala Especial de
Primera Instancia.
4. Ante el ejecutor de la pena, mediante escrito radicado el 23 de enero de 2019, el condenado RECUSA a los Magistrados de esta alta Corporación, ARIEL AUGUSTO
TORRES ROJAS, RAMIRO ALONSO MARIN VASQUEZ YPRIMERA INSTANCIA No. 00069
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JORGE EMILIO CALDAS VERA, alegando que, “su independencia e imparcialidad como juez” ofrece serias dudas dado que el primero, como magistrado auxiliar, tuvo conocimiento de otro proceso (radicado 50288) que, por
independencia e imparcialidad como juez” ofrece serias dudas dado que el primero, como magistrado auxiliar, tuvo conocimiento de otro proceso (radicado 50288) que, por hechos relacionados con su otrora condición de Senador de la República, en su contra adelantó la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia (Folio 7-20 c.o.1).
5. En virtud de la anterior postulación, todos los togados, en forma independientemente, rechazaron la invitación a separarse del conocimiento de la actuación y al unísono destacaron que no se hallan incursos en la causal invocada y más tratándose de un asunto relacionado con un permiso administrativo del Juez de Ejecución de Penas de San Gil en el cual ninguno de los tres magistrados titulares
doctores ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, RAMIRO ALONSO MARIN VASQUEZ Y JORGE EMILIO CALDAS VERA tuvieron asunto sometido a su consideración relacionado con el condenado NESTOR IVAN MORENO ROJAS. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 75-2 y 106 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en este asunto integrada por conjueces, es competente para resolver la recusación planteada contra sus integrantes.PRIMERA INSTANCIA No. 00069
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En el ordenamiento colombiano tal instituto tiene
recusación planteada contra sus integrantes.PRIMERA INSTANCIA No. 00069
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En el ordenamiento colombiano tal instituto tiene sustento normativo en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en los artículos 105 y siguientes del Código Procesal penal en cita. La recusación y los impedimentos, son mecanismos, como de antaño lo ha dicho esta Colegiatura 1, que el legislador estableció en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por funcionarios imparciales y ajenos a cualquier interés distinto al de administrar justicia, como garantía integrante del debido proceso (artículo 29 C. P.) que debe regir todas las actuaciones judiciales. Es por ello que su postulación está sujeta al cumplimiento estricto de las causales previstas en la Ley, con el propósito de que no sea utilizada para dilatar el proceso o como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto; por ello, les está prohibido a los jueces separarse por su voluntad de las funciones jurisdiccionales que les competen, al tiempo que los sujetos procesales no pueden escoger a su arbitrio el juez que debe resolver el conflicto, lo que descarta la aplicación de la analogía o una interpretación subjetiva de éstas, en respeto por el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En esta oportunidad, el condenado NESTOR IVAN
analogía o una interpretación subjetiva de éstas, en respeto por el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En esta oportunidad, el condenado NESTOR IVAN MORENO ROJAS, alega que los Magistrados titulares, doctores
1 Ver C.S.J. S.P, 20 de junio de 2011, rad. 33053.PRIMERA INSTANCIA No. 00069
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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, RAMIRO ALFONSO MARIN VASQUEZ y JORGE EMILIO CALDAS VERA no pueden ser imparciales en el conocimiento del proceso en mención. Del primero dice, no debe continuar como magistrado de su proceso debido que “su Independencia e imparcialidad como juez ofrece serias dudas ”, pues, investigó, practicó pruebas, proyectó orden de detención y dirigió diligencias dentro del proceso radicado con No. 34282A, hoy No. 50288 en contra del recurrente, NESTOR IVAN MORENO ROJAS. La Recusación en contra de los Magistrados RAMIRO ALFONSO MARIN VASQUEZ y JORGE EMILIO CALDAS VERA versa sobre el presupuesto de haber pertenecido a la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia en el proceso 50288. Se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal con fecha 7 de Febrero de 2018 en Sentencia AP481-2018, Radicación n.° 50922 ha
Justicia, sala de Casación Penal con fecha 7 de Febrero de 2018 en Sentencia AP481-2018, Radicación n.° 50922 ha reiterado las funciones de los Magistrados Auxiliares en actividades tendientes a la Administración de Justicia, de acuerdo al Manual de funciones reglado en el Acuerdo de la Sala Plena número 041 del 1° de diciembre de 2003, teniendo las siguientes: 1) Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos.PRIMERA INSTANCIA No. 00069 NESTOR IVAN MORENO ROJAS Página 6 de 15 2) Preparar la relación de los hechos y antecedentes de procesos que se encuentren al despacho para fallo. 3) Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia. 4) Colaborar con los Magistrados Titulares en la elaboración de anteproyectos de providencia. 5) Velar por la confidencialidad y seguridad de la información que con ocasión de sus funciones conozca. 6) Velar por la correcta racionalización, utilización y cuidado de los equipos, elementos y demás recursos asignados a su cargo.2 Siendo lo anterior, es observable que los magistrados,
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, RAMIRO ALFONSO
MARIN VASQUEZ y JORGE EMILIO CALDAS VERA en sus
Siendo lo anterior, es observable que los magistrados, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, RAMIRO ALFONSO MARIN VASQUEZ y JORGE EMILIO CALDAS VERA en sus actuaciones procedieron en apoyo a la norma constitucional, la Ley y las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento legal el condenado Néstor Iván Moreno Rojas invoca la causal PRIMERA del Articulo 99 de la Ley 600 de 2000: Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
2 En el “Manual de Funciones para los cargos adscritos a las dependencias de la Corte Suprema de Justicia ” se prevé, además, que el Magistrado Auxiliar desempeñará las demás funciones inherentes al cargo, relacionadas con el trabajo del Despacho que dispongan el Magistrado Titular y las disposiciones vigentes.PRIMERA INSTANCIA No. 00069
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1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal
(subrayado fuera de texto). Los Jueces de la Republica, Magistrados de Salas y Tribunales deben, según el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las
Tribunales deben, según el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. El interés por parte de los Magistrados alegado en la Recusación, debe generar una influencia o perturbación a la imparcialidad en las decisiones tomadas por la Corporación que sea muy evidente y contraria a los intereses de la justicia. La imparcialidad de los jueces y en este caso Magistrados, está ligada íntimamente al Debido proceso señalando que aquellos son quienes orientan con objetividad los principios de verdad y justicia, permitiendo que las diligencias correspondientes a cada proceso reconozcan los valores y principios correspondientes a la Ley procesal penal. La imparcialidad funge como un criterio propio de la justicia, en la cual las decisiones deben estar alejadas de toda opinión o prejuicio que hace parte de la vida personal del juzgador, de lo contrario teniendo concepciones a priori desnaturalizaría la institucionalidad de la justicia como loPRIMERA INSTANCIA No. 00069 NESTOR IVAN MORENO ROJAS Página 8 de 15 aduce Carlos Picado 3, además el juez debe ser neutral pues dicha circunstancia garantiza un proceso justo. Jurídicamente se debe tener en cuenta que la parte acusadora y la defensa son parciales frente a la interpretación de los hechos, más sin embargo la figura del juez debe
dicha circunstancia garantiza un proceso justo. Jurídicamente se debe tener en cuenta que la parte acusadora y la defensa son parciales frente a la interpretación de los hechos, más sin embargo la figura del juez debe garantizar que los hechos y demás circunstancias de agravación o atenuación se encuentran libres de preconceptos que no permitan a éste la toma de decisiones o fallos libres de preparación. Así mismo se debe probar en casos que existan nociones preconcebidas, que permitan deslegitimar el principio de imparcialidad en consonancia con la aplicación correcta del derecho. Frente a un conflicto derivado de hecho pasado y donde es necesario el inicio de un proceso de manera directa o indirecta, se tiene la obligación por parte del recurrente, de señalar ante el juez que existió un quebranto al ordenamiento jurídico, y por ende, se debe aportar la prueba o pruebas indicativas de dicha circunstancia, las cuales en principio están a cargo de quien manifiesta o reclama la recusación. Por ello, se debe probar en el campo jurídico que existe una conducta contraria a la ley que genere un evidente detrimento de los bienes jurídicos del recurrente representados en la garantía constitucional del debido proceso.
3 Picado, Carlos (2014). El derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Revista IUDEX. No. 2. AgostoPRIMERA INSTANCIA No. 00069
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proceso.
3 Picado, Carlos (2014). El derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Revista IUDEX. No. 2. AgostoPRIMERA INSTANCIA No. 00069
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En materia de prueba, es necesario que exista una evidencia más allá de la duda razonable, y además, que se demuestre que los hechos alegados por el titular de la impugnación no puedan ser objeto de contradicción en la medida que reflejan de manera ostensible lo señalado en la respectiva causal. A nivel internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 24 de febrero de 2012 - Caso Átala Riffo y niñas Vs Chile, se ha pronunciado sobre la imparcialidad de los jueces y su necesidad de probar de manera concluyente la falencia en cabeza del administrador de justicia, alegando lo siguiente: “mientras que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario , consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto
juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido porel Derecho”4 (subrayado fuera de texto).
4 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239PRIMERA INSTANCIA No. 00069
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En otras palabras, para apreciar la connotación objetiva de la imparcialidad, se debe “determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad.”5 Adicionalmente la Comisión de Derechos Humanos (CIDH) sumándose a las sentencias del Tribunal europeo de Derechos Humanos, ha señalado que, para esclarecer el problema jurídico de la imparcialidad de los jueces, se debe examinar desde la perspectiva subjetiva y objetiva, tal y como se indica a continuación: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda
“Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad.”6 Igualmente en la Doctrina autores como Albanese 7 referenciando a Eissen alega que en la Corte Europea la ausencia de prejuicios son aspectos vinculados a la imparcialidad y que así mismo “Se puede apreciar de diversas maneras, desde una posición subjetiva, ensayando determinar
5 CIDH. Caso Guy Malary vs. Haití. Caso 11.335. Fondo. Informe Nº 78/02. 27 de diciembre de 2002 6 TEDH. Case of Pabla KY v. Finlad, Judgment of 26 June, 2004. Case of Morris v. the United Kingdom, Judgment of 26 February, 2002 7 Albanese Susana (2000). Garantias Judiciales. Editorial EDIAR. Buenos Aires, Argentina.PRIMERA INSTANCIA No. 00069 NESTOR IVAN MORENO ROJAS Página 11 de 15 lo que un juez puede pensar en su fuero intimo frente a cierta situación; y una posición objetiva intentando buscar si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir toda duda legitima. La imparcialidad subjetiva se presume hasta probar lo contrario” (subrayado fuera de texto).
situación; y una posición objetiva intentando buscar si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir toda duda legitima. La imparcialidad subjetiva se presume hasta probar lo contrario” (subrayado fuera de texto). Adicionalmente nuestra Corte Constitucional, ha señalado al igual que los diferentes Tribunales y Cortes internacionales la diferencia entre la imparcialidad objetiva y la imparcial subjetiva protegiendo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna de la siguiente manera: “La primera [(imparcialidad subjetiva)] exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.”8
8 Sentencia T-1034 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Dicha distinción también se ha reconocido en la Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y el Auto A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.PRIMERA INSTANCIA No. 00069
reconocido en la Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y el Auto A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.PRIMERA INSTANCIA No. 00069
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Con base en lo anterior, para esta Sala de Decisión es claro que los Honorables Magistrados garantizan la plena observancia del Debido Proceso en el caso analizado por lo siguiente:
1. El honorable Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS por la circunstancia de haber conocido con anterioridad de otro proceso en su condición de Magistrado Auxiliar no resulta por si sola prueba suficiente para señalar que él no es imparcial al aplicar la administración de justicia en el caso sub-exánime, o que podría tener algún interés en relación con su función de administrar justicia, máxime cuando el recurrente está condenado y no ha sustentado debidamente aportando la prueba que demuestre lo contrario.
2. Los jueces tienen la función de administrar justicia y si el Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS ha participado en anteriores juzgamientos lo ha realizado en cumplimiento de las funciones señaladas en la Ley y las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia, dicha circunstancia no resulta suficiente para alejarlo del conocimiento de la misma y por el contario es una garantía para el condenado.
las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia, dicha circunstancia no resulta suficiente para alejarlo del conocimiento de la misma y por el contario es una garantía para el condenado.
3. Respecto de los Magistrados RAMIRO ALONSO MARIN VASQUEZ y JORGE EMILIO CALDAS VERA considera esta Sala de Decisión que no le asiste razón alPRIMERA INSTANCIA No. 00069
NESTOR IVAN MORENO ROJAS Página 13 de 15 recurrente NESTOR IVAN MORENO ROJAS en la recusación presentada, por cuanto en el expediente no se observan elementos probatorios suficientes que hagan admisible su razonamiento sobre un presunto interés indebido o contrario a Derecho en el curso del proceso. Cabe señalar que nuestra normatividad penal y constitucional, ha establecido que las decisiones deben ser motivadas y además que cada alegación debe encontrarse debidamente probada, circunstancia que el condenado Néstor Iván Moreno Rojas no presentó ante esta instancia. El Artículo 174 en concordancia 177 del Código de Procedimiento Civil aducen la necesidad de la prueba y la manera que se debe alegar, normas que refieren a todos los procesos judiciales. ARTÍCULO 174. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. ARTÍCULO 177. Carga de la prueba. Incumbe a las
ARTÍCULO 174. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. ARTÍCULO 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. En este sentido, se debe tener en cuenta que la valoración de la actuación de los Magistrados ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, RAMIRO ALONSO MARIN VASQUEZ y JORGE EMILIO CALDAS VERA no se encuentraPRIMERA INSTANCIA No. 00069 NESTOR IVAN MORENO ROJAS Página 14 de 15 probada, puesto que no se allegaron pruebas de la parcialidad en la toma de decisiones con respecto al proceso del condenado NESTOR IVAN MORENO ROJAS. Así las cosas, para esta Sala no se observa que los Magistrados recusados actúen con un interés particular en la realización de sus actuaciones procesales, pues en ninguno de los casos actuaron como apoderados, defensores o contraparte del condenado NESTOR IVAN MORENO ROJAS durante el proceso y por ende no se evidencia un interés en quebrantar la aplicación del derecho y por el contario permite comprender que no es perjudicial para la correcta administración de justicia y la probidad en la toma de decisiones de la naturaleza que aquí se debate.
quebrantar la aplicación del derecho y por el contario permite comprender que no es perjudicial para la correcta administración de justicia y la probidad en la toma de decisiones de la naturaleza que aquí se debate.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: Primero: DECLARAR INFUNDADA LA RECUSACION propuesta por Néstor Iván Moreno Rojas en contra de los
Magistrados, doctores ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS,
RAMIRO ALONSO MARIN VASQUEZ y JORGE EMILIO
CALDAS VERA.PRIMERA INSTANCIA No. 00069
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Segundo: Devolver las diligencias a la oficina de origen para lo de su cargo.
Contra este proveído no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
OMAR HUERTAS DIAZ
Conjuez Ponente
VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO
Conjuez
MARIA CRISTINA BUCHELI ESPINOSA
Conjueza
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria