CSJ - AEP00025-2018(41817)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00025-2018(41817)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Especial de Primera Instancia
AEP: 00025-2018
Radicado N° 41817 Aprobado acta N° 019 RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Magistrado Ponente Bogotá, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos: Se pronuncia la Sala respecto de las solicitudes que formula el procesado William Hernán Pérez Espinel, en el sentido de que: i) se sustituya la medida de aseguramiento de detención que pesa en su contra, por una o varias no privativas de la libertad, ii) se le conceda la libertad provisional, de conformidad con el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, iii) se revoque la medida de aseguramiento, en aplicación al principio de igualdad por un caso análogo, comoPrimera instancia: 41817
William Hernán Pérez Espinel 2 quiera que se han superado los fines constitucionales que sustentaban la misma.
Antecedentes relevantes: Debe indicarse, en primer lugar, que en contra del referido se inició una indagación preliminar, con ocasión de unos hallazgos efectuados por la Contraloría General de la República1, a la gestión adelantada como Gobernador del Departamento del Casanare para los años 2001, 2002 y 2003, donde se advirtieron presuntas irregularidades en la suscripción y ejecución de diversos contratos, que pudieron dar lugar a sobrecostos, fraccionamiento contractual y escogencia indebida de contratista, para generarle beneficios económicos.
Luego de su formal vinculación a la actuación, por medio de
suscripción y ejecución de diversos contratos, que pudieron dar lugar a sobrecostos, fraccionamiento contractual y escogencia indebida de contratista, para generarle beneficios económicos. Luego de su formal vinculación a la actuación, por medio de resolución interlocutoria de septiembre 28 de 2012, una fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, definió la situación jurídica del exgobernador Pérez Espinel, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, además de otras medidas alternativas, como la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, y la prohibición de salir del país2.
1 Fls. 3-8 cuaderno anexo original 2 Fiscalía. 2 Fls. 192 a 238 c.o. 3.Primera instancia: 41817 William Hernán Pérez Espinel 3 Y desde esa oportunidad se indicó que, como el exgobernador, se encontraba descontando pena de prisión por sentencia impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en el evento en que obtuviera su libertad, se dejara inmediatamente a disposición de este proceso, lo que hasta el momento no ha ocurrido. Posteriormente, al momento de la calificación sumarial, el día 30 de abril del año 2013, se profirió resolución de acusación3, en contra de William Hernán Pérez Espinel, en calidad de exgobernador del Departamento del Casanare, como presunto autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, oportunidad en la cual se
calidad de exgobernador del Departamento del Casanare, como presunto autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, oportunidad en la cual se mantuvo inmodificable la medida de aseguramiento que se había impuesto con antelación. Esta decisión, después de ser impugnada, no se repone por la misma Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el día 20 de junio del año 20134. Luego de adelantadas las respectivas sesiones del juicio, entre los días 12 y 13 de noviembre del 2014, 11 de mayo y 13 de octubre de 2015, donde se practicaron las pruebas solicitadas y se escucharon los alegatos de cierre, el proceso se encuentra a despacho para el respectivo fallo.
3 Fls. 53 a 103 c.o. 4 4 Fls. 136 a 151 c.co. 4Primera instancia: 41817 William Hernán Pérez Espinel 4 No sobra recordar, por demás, que solamente a partir de julio 23 de la cursante anualidad, se implementó el Acto Legislativo 01 de 2018, razón por la cual, desde esa fecha, esta Sala Especial viene conociendo del presente asunto.
Fundamento de las solicitudes: Según lo expone el acusado Pérez Espinel, en primer lugar, se le ocurre procedente la sustitución de la medida de aseguramiento, por una o varias no privativas de la libertad, “por vencimiento del término máximo legal vigente de la medida”, de conformidad con lo previsto en la Ley 1786 de
aseguramiento, por una o varias no privativas de la libertad, “por vencimiento del término máximo legal vigente de la medida”, de conformidad con lo previsto en la Ley 1786 de 2016 y las sentencias de constitucionalidad C-592 y C-371, sin indicar el año, pero que se refieren a la aplicación del principio de favorabilidad; así como la C-300 de 1994, relativa al reconocimiento del principio de afirmación de la libertad. Que con la expedición de la normatividad en comento, el legislador quiso garantizar no solamente la proporcionalidad, sino igualmente la razonabilidad de las medidas de aseguramiento, para evitar que se prolonguen en el tiempo de manera indefinida y se pueda cumplir con el plazo razonable dentro el cual se debe producir el juzgamiento de una persona. Además, que no puede perderse de vista el carácter cautelar y provisional que ostentan las mismas.Primera instancia: 41817 William Hernán Pérez Espinel 5 Y puntualmente para su caso en particular, la medida fue ordenada desde el mes de septiembre del año 2012, por lo que tiene más de seis (6) años de impuesta, sin que hasta la fecha se haya tomado una decisión de fondo dentro del proceso. Agrega que precisamente, en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia concedió la libertad con el mismo argumento que ahora esboza, esto es, el vencimiento del término máximo de privación de la libertad, dentro del
Corte Suprema de Justicia concedió la libertad con el mismo argumento que ahora esboza, esto es, el vencimiento del término máximo de privación de la libertad, dentro del radicado N° 49734 del 24 de julio del año 2004, aunque realmente es del año 2017. En su sentir entonces, “…el límite razonable de la medida se ha desbordado ampliamente frente al término razonable como garantía del debido proceso sin dilaciones injustificadas, garantía también consagrada en instrumentos internacionales, aplicables por bloque de constitucionalidad”. En lo que dice relación con su segundo pedimento, sobre la concesión de la libertad, esgrime que ello resulta posible de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, que modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en el numeral 6°, pues “se ha superado ampliamente el término máximo de 150 días contados a partir de la fecha de inicio del juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente…”, habida consideración que la audiencia pública se celebró desde el 16 de agosto de 2015, sin que aún se haya emitido sentencia.Primera instancia: 41817 William Hernán Pérez Espinel 6 Y, por último, solicita que, de manera subsidiaria, se de aplicación al principio de igualdad y se revoque la medida de aseguramiento, la que fuera negada por este despacho mediante auto del 6 de agosto último, efecto para el cual trae como referente de comparación la decisión de noviembre 23
aplicación al principio de igualdad y se revoque la medida de aseguramiento, la que fuera negada por este despacho mediante auto del 6 de agosto último, efecto para el cual trae como referente de comparación la decisión de noviembre 23 de 2016, dentro del radicado N° 35691, caso en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera oficiosa, concedió la libertad a una persona que venía siendo procesada de tiempo atrás, porque habían desaparecido los fines que soportaban la medida.
Consideraciones para decidir: De entrada, debe indicarse que el exgobernador William Hernán Pérez Espinel, en principio se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha octubre 28 del año 20095, en la que se le declaró penalmente responsable, como autor de las conductas punibles de Concierto para delinquir, Peculado por apropiación, Concusión y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales; con posterioridad y, por virtud de dos sentencias condenatorias adicionales, se produjo la acumulación de las sanciones, y esa es la que descuenta en los actuales momentos en la Colonia Penal de Acacias-Meta.
En lo que concierne a las solicitudes del procesado, encaminadas en primer lugar a que se sustituya la medida
5 F. 166 cuaderno original N° 1Primera instancia: 41817 William Hernán Pérez Espinel 7
En lo que concierne a las solicitudes del procesado, encaminadas en primer lugar a que se sustituya la medida
5 F. 166 cuaderno original N° 1Primera instancia: 41817 William Hernán Pérez Espinel 7 de aseguramiento, se le conceda la libertad provisional, o alternativamente se disponga la revocatoria de la medida, las mismas resultan claramente improcedentes, por las razones siguientes: Si bien es cierto, desde el punto de vista del momento a partir del cual se impuso al peticionario medida de aseguramiento dentro de la presente actuación, a la fecha, ha transcurrido con creces y superado por demás, lo dispuesto en el parágrafo 1° de la Ley 1786 de 2016; lo cierto del caso es que debe recordarse, porque así lo hizo saber desde aquella oportunidad el funcionario instructor, la medida cautelar de carácter personal solamente entraría a materializarse, en el evento en que Pérez Espinel fuera liberado por la causa ya finiquitada con sentencia condenatoria en su contra, impuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ahora con la acumulación posterior. Precisamente, en el parágrafo 1° del precepto en mención se alude a que cuando ha vencido el término máximo de la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la
libertad, que en este caso sería de veinticuatro (24) meses, por la naturaleza de los delitos investigados, “… el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”.Primera instancia: 41817 William Hernán Pérez Espinel 8 Pero, como puede notarse, tal presupuesto no se cumple en este caso, por cuanto, como se ha reiterado, el señor Pérez Espinel no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso. Y por supuesto que tiene razón el peticionario en cuanto alude a la razonabilidad de las medidas de aseguramiento, para que las mismas no se prolonguen en el tiempo y se tornen indefinidas e intemporales; lo que sucede es que esa situación no se presenta en su caso en particular, por lo acotado en párrafos precedentes. Precisamente, en el caso que cita, cuando la Corte Suprema concedió la libertad al exgobernador del departamento de Arauca6, por considerar que el caso es similar al suyo, en la medida en que se había vencido el término máximo de vigencia de la medida, sin que se hubiese resuelto de fondo el asunto, téngase en cuenta que ello ocurrió por cuanto dicha persona se encontraba privada de la libertad por esa actuación que adelantaba el alto tribunal en su contra.
vigencia de la medida, sin que se hubiese resuelto de fondo el asunto, téngase en cuenta que ello ocurrió por cuanto dicha persona se encontraba privada de la libertad por esa actuación que adelantaba el alto tribunal en su contra. Pero, algo más, dentro de esa misma actuación, con antelación, asunto que no cita el solicitante, en decisión de marzo 30 de 2016, al disponer la nulidad de la actuación, generándose la libertad del procesado, la Corte lo dejó a disposición del proceso de única instancia que allí mismo le adelantaba, dentro del radicado 43263, para el cumplimiento
6 CSJ, AP4711-2017, Rdo. 49734 de jul. 24/17Primera instancia: 41817 William Hernán Pérez Espinel 9 de la medida de aseguramiento de detención preventiva que allí le había sido impuesta desde el mes de mayo del año
2013. Esta postura ratifica el argumento que se plantea en esta decisión.
Significa ello, lo reitera la Sala, que la subsistencia de la privación de la libertad del procesado Pérez Espinel dentro de la presente causa, en los actuales momentos, encuentra un soporte material diverso de la medida de aseguramiento que pretende sea sustituida; en otras palabras, la afectación de su libertad personal obedece a la sentencia condenatoria que desde el año 2009 le impuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se indicó al inicio de esta decisión; por lo que la medida de aseguramiento impuesta el 28 de septiembre de 2012, no ha surtido ningún efecto jurídico, en la medida en que desde mucho antes ya venía afectada su libertad.
decisión; por lo que la medida de aseguramiento impuesta el 28 de septiembre de 2012, no ha surtido ningún efecto jurídico, en la medida en que desde mucho antes ya venía afectada su libertad. El mismo argumento sirve de fundamento a la solicitud alternativa o subsidiaria que plantea, alusiva a la concesión de la libertad provisional, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por cuanto luego del juicio, han transcurrido más de ciento cincuenta (150) días sin que se hubiese “ celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”. Lo anterior, por cuanto, se reitera, la medida de aseguramiento impuesta desde el mes de septiembre del añoPrimera instancia: 41817 William Hernán Pérez Espinel 10 2012 por una fiscalía delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se ha materializado en su caso particular, por cuanto desde ese entonces viene descontando pena privativa de la libertad impuesta en otros procesos que el mismo peticionario ha mencionado en su escrito petitorio. En ese orden de ideas, tanto para la primera pretensión, como para la segunda, que finalmente conllevarían ambas la libertad del procesado, en relación con esta actuación, quedan soportadas en el argumento que se viene de referir, el que ya consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero del presente año, dentro del radicado N° 50288, referido a un caso similar al
el que ya consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero del presente año, dentro del radicado N° 50288, referido a un caso similar al que ahora nos ocupa (AP759-2018 – MP. Luis Antonio Hernández Barbosa). Pero debe tenerse en cuenta, además, que cuando en decisión de agosto 6 de la cursante anualidad, se resolvió lo atinente a la revocatoria de la medida, se analizaron en esa ocasión las razones por las cuales los fines que justificaron su emisión no habían desaparecido y de ahí los motivos que justificaron su vigencia, más allá de que la misma no hubiese iniciado su real materialización, por lo que tantas veces se ha indicado. Finalmente, frente al caso que trae a colación, para pretender que con fundamento en el mismo y en aplicación al principio de igualdad se proceda de la misma manera por esta Sala Especial, se le debe recordar que la persona procesada en esaPrimera instancia: 41817 William Hernán Pérez Espinel 11 actuación, venía precisamente privada de la libertad en razón de la misma, lo que ya de por sí genera un factor diferenciador frente a su situación, motivo por el cual, en su caso en particular se cumplían los presupuestos legales para otorgarle la libertad, como en efecto ocurrió; sin que, por consiguiente, podamos afirmar que nos hallamos frente a un caso de similares características, que implique obrar de la misma forma. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no accederá a las solicitudes de sustitución de medida, revocatoria de la misma y libertad provisional invocadas por
caso de similares características, que implique obrar de la misma forma. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no accederá a las solicitudes de sustitución de medida, revocatoria de la misma y libertad provisional invocadas por el acusado William Hernán Pérez Espinel. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la libertad provisional y la revocatoria de la medida impuesta al acusado William Hernán Pérez Espinel.
Segundo: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación.
Notifíquese y Cúmplase: Primera instancia: 41817
William Hernán Pérez Espinel 12
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria