CSJ - AEP00025-2019(49910)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00025-2019(49910)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente AEP00025-2019 Radicación N° 49910 Aprobado mediante Acta No. 018 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve.
1. Asunto Se pronuncia esta Sala Especial sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para conocer de la actuación procesal seguida en relación con Lesly Gregoria Quintero Payán, excónsul de Segunda Clase, grado ocupacional 2 EX en San Fernando de Atabapo en Venezuela.Primera instancia N°. 49910
Lesly Gregoria Quintero Payan Página 2 de 6
2. Antecedentes En audiencia preliminar llevada a cabo el 09 de febrero de 2017 ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con función de control de garantías, la Fiscalía atribuyó en calidad de autora a Lesly Gregoria Quintero Payán el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), cargo que fue aceptado por la hoy enjuiciada.
Con posterioridad, el Magistrados que actuó en función de control de garantías, impartió aprobación integral al correspondiente allanamiento luego de verificar que fue libre, consciente, informado, voluntario, espontáneo, incondicional, exentos de vicios esenciales del consentimiento y plenamente
control de garantías, impartió aprobación integral al correspondiente allanamiento luego de verificar que fue libre, consciente, informado, voluntario, espontáneo, incondicional, exentos de vicios esenciales del consentimiento y plenamente respetuosos de los derechos y garantías procesales de Lesly Gregoria Quintero Payán.
En desarrollo de la audiencia dispuesta en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA se declaró impedido para participar en este asunto, como integrante de esta Sala Especial de Juzgamiento, al indicar que frente al defensor José Manuel Díaz Soto comparte una amistad desde los escenarios académicos, lazo que se ha mantenido.Primera instancia N°. 49910 Lesly Gregoria Quintero Payan Página 3 de 6
3. Consideraciones La finalidad del instituto de los impedimentos es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este.
Sobre el instituto de los impedimentos, varios instrumentos internacionales se han pronunciado al establecer reglas de imparcialidad e independencia, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el artículo 10, señala: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
“Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. La Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.1. igualmente hace alusión al derecho que tienen las personas a ser oídas “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”. El artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enseña: que todas las personas son iguales yPrimera instancia N°. 49910 Lesly Gregoria Quintero Payan Página 4 de 6 deben ser oídas por un “ tribunal competente, independiente e imparcial (…)”. En el derecho interno, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política también se refieren a la independencia e imparcialidad al establecer que las decisiones de la Administración de Justicia “son independientes” y que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”. Finalmente, la Ley 906 de 2004 en el artículo 5º presupone el principio de independencia e imparcialidad, cuando establece la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de las actuaciones procesales. Por su parte, el artículo 56 y siguientes de la codificación procesal, consagra específicamente la institución de los impedimentos y recusaciones en el campo penal. Sobre la causal
igualdad de los intervinientes en el desarrollo de las actuaciones procesales. Por su parte, el artículo 56 y siguientes de la codificación procesal, consagra específicamente la institución de los impedimentos y recusaciones en el campo penal. Sobre la causal alegada por el Magistrado, el numeral 5º de dicha norma establece como motivo de impedimento «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha señalado que “como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas,Primera instancia N°. 49910 Lesly Gregoria Quintero Payan Página 5 de 6 merced a su marcado raigambre subjetivo, solo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiera transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio” (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ
AP4097-2017 y CSJ AP2502-2018).
Ahora, analizado el fundamento del impedimento del H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, observa la Sala que el mismo no se adecúa al supuesto previsto en el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el Dr. CALDAS VERA informa a la Sala que sostiene amistad con el apoderado de la procesada, no obstante, se trata de una amistad a partir de relación surgida en la academia y que tuvo continuidad en la esfera personal, situación que, según lo entiende el Despacho, no sobrepasa los límites normales, en tanto no se evidencia un vínculo entrañable o estrecho con el profesional del derecho, apto para alterar la imparcialidad e integridad como servidor judicial. Lo anterior se infiere de la solicitud, en la cual solo señaló aspectos generales, sin trascendencia en sus familias, incluso, no calificó la amistad de “íntima” o entrañable, que avance más allá de lo social o laboral.Primera instancia N°. 49910 Lesly Gregoria Quintero Payan Página 6 de 6 En este orden de ideas, se declarará infundada la manifestación de impedimento presentada por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para conocer de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, Resuelve NO ACEPTAR el impedimento declarado por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, de conformidad con las razones consignadas en precedencia.
Instancia, Resuelve NO ACEPTAR el impedimento declarado por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, de conformidad con las razones consignadas en precedencia. Comuníquese y cúmplase,
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNANDEZ AGUILAR
Secretaria