CSJ - AEP00027-2018(52418)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00027-2018(52418)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP -00027-2018 Radicación N° 52418 Aprobado mediante Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el impedimento declarado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA , para conocer del presente juicio seguido contra la excongresista AIDA MERLANO REBOLLEDO, con base en la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
Mediante providencia de 19 de julio de este año, la Sala de Instrucción N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, profirióPrimera instancia N°. 52418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 2 de 8 resolución de acusación en contra de la excongresista AIDA MERLANO REBOLLEDO, como presunta coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, corrupción al sufragante agravado, ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Contra esa decisión, el defensor de MERLANO REBOLLEDO interpuso recurso de reposición, el cual fue
armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Contra esa decisión, el defensor de MERLANO REBOLLEDO interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por esa misma Sala el 27 de agosto siguiente, no accediendo a sus pretensiones. Ejecutoriado el calificatorio, la Sala de Instrucción remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio del mismo año. El Magistrado CALDAS VERA se declaró impedido para participar en el presente juicio, fundado en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Adujo haber intervenido previamente en el presente proceso como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en calidad de agente del Ministerio Público, por lo que se configura el supuesto de la causal impeditiva invocada “el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso (…)” CONSIDERACIONESPrimera instancia N°. 52418
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1. A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, en
consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que en las decisiones judiciales y en el trámite de las actuaciones prevalezca la debida rectitud, transparencia e imparcialidad, otorgando un alto grado de confianza a la sociedad respecto de quienes tienen a su cargo la labor de administrar justicia.
La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio, cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos señalados por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que este dispositivo no sea utilizado indebidamente como medio para separarse deliberadamente de un determinado asunto. Los impedimentos obedecen al principio de taxatividad de sus causales, de modo que sólo es posible separar a un funcionario judicial del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, descartando la interpretación analógica o su aplicación extensiva.Primera instancia N°. 52418
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3. El motivo invocado está descrito en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, así: “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero
artículo 99 de la Ley 600 de 2000, así: “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”. (Subraya fuera del texto) En referencia a la circunstancia particular invocada por el Magistrado que se declara impedido, la ley busca con esta causal, apartar del conocimiento de un asunto al funcionario judicial, que previamente haya tomado parte en el asunto que ahora se ventila ante él, en orden a darle transparencia e imparcialidad a su función jurisdiccional, empero, como lo ha entendido la Sala Penal1, la intervención en el proceso no debe considerarse en sentido literal sino que se requiere que esa injerencia o participación previa tenga la entidad suficiente para comprometer su ecuanimidad e imparcialidad.
O en este mismo sentido: “la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule directamente con la actuación puesta a su consideración, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera (…)” 2
Ha señalado el Magistrado CALDAS VERA, que su participación dentro de esta actuación procesal como agente del Ministerio Público satisface los presupuestos de la causal
1 CSJ SP. Rad. 27385 de 6 de junio de 2007.
participación dentro de esta actuación procesal como agente del Ministerio Público satisface los presupuestos de la causal
1 CSJ SP. Rad. 27385 de 6 de junio de 2007. 2 CSJ SP. Rad. 36784 de 13 de noviembre de 2013Primera instancia N°. 52418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 5 de 8 para ser relevado de asumir ahora su conocimiento, porque actuando en dicha calidad presentó alegaciones de conclusión en el término del traslado precalificatorio, reclamando proferir resolución de acusación en contra de la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, por los punibles de Concierto para delinquir, Corrupción al sufragante, Ocultamiento, Retención y Posesión ilícita de cédula y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones “con fundamento en el análisis exhaustivo y minucioso que realicé de los medios de prueba obrantes en la actuación y en torno a su situación jurídica” En punto de un tema muy similar al planteado aquí, al recoger la postura contraria expuesta en el Auto de 4 de mayo de 2006, la Sala Penal de esta Corporación dio solución al asunto de la siguiente manera: “Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se constata que ciertamente el Magistrado JESÚS VILLABONA BARAJAS, debe ser
separado del conocimiento de este proceso, en la medida que ya actuó dentro del mismo en calidad de sujeto procesal, concretamente como agente del Ministerio Público, no pudiendo por tanto ahora asumir el rol de juez. Adicionalmente, como representante de la sociedad cumplió un papel activo, pues presentó alegatos precalificatorios, lo cual revela una intervención de carácter sustancial, de fondo y trascendental, toda vez que hizo una valoración de las pruebas recaudadas por la Fiscalía en la fase de instrucción concluyendo que se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para emitir resolución de acusación, es decir, que exista certeza de la ocurrencia del hecho y medios probatorios que señalan la posible responsabilidad del sindicado.Primera instancia N°. 52418
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Por manera que es claro el impedimento del Magistrado VILLABONA BARAJAS no solo porque no se puede ser juez y parte en un mismo asunto, sino porque además tiene comprometido el criterio y aunque el problema jurídico que actualmente corresponde resolver, en principio no guarda relación con la responsabilidad penal del procesado, posteriormente deberá proferirse la sentencia, momento en el cual igualmente estaría claramente inhabilitado para intervenir. Con esta decisión se recoge expresamente la postura asumida por la Sala en su decisión del cuatro (04) de mayo de 2016, proferida en el
radicado 48006, porque al reabrir la discusión del tema se arriba a la conclusión de que al margen del grado de participación que con antelación haya tenido quien se declara impedido, se debe privilegiar el argumento de que no se puede ser juez y parte en un mismo asunto judicial, pues ello per se genera desconfianza para los administrados, quienes de manera razonable podrían considerar vulnerada su garantía fundamental de tener un juez absolutamente imparcial”3
4. Extrapolando esto al caso presente, es evidente la configuración de esta causal impeditiva en cabeza del Magistrado CALDAS VERA, porque ciertamente intervino en el presente asunto en la fase previa al juzgamiento en su condición de agente del Ministerio Público, en los términos del alcance del supuesto fáctico que exige la causal que invoca y del que hace eco la jurisprudencia, pues como lo informa, el pasado 10 de julio presentó alegatos de conclusión durante el traslado previo a la calificación del mérito del sumario pidiendo se profiera resolución de acusación en contra de la excongresista AIDA MERLANO REBOLLEDO4, circunstancia que, sin duda, se aviene plenamente con la hipótesis de la causal 6 del artículo 99 ibidem que invoca.
3 CSJ. SP. Rad. 48021. Auto de 11 de mayo de 2016. 4 Cfr. Cuaderno original No. 4. Folios 183212.Primera instancia N°. 52418
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3 CSJ. SP. Rad. 48021. Auto de 11 de mayo de 2016. 4 Cfr. Cuaderno original No. 4. Folios 183212.Primera instancia N°. 52418
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En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento expresado por el doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, y lo separará del conocimiento de esta causa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, integrada por el Magistrado ponente y Conjuez, R E S U E L V E: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA.
Como consecuencia de ello, se dispone separarlo del conocimiento del presente juicio. Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo normado por el artículo 111 de la Ley 600 de 2000. Comuníquese y cúmplase ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS MagistradoPrimera instancia N°. 52418
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FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria