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CSJ - AEP00028-2019(00002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00028-2019(00002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 19

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 00028-2019 Radicación N° 00002 Aprobado mediante Acta No. 020 Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO: La Sala emitirá la decisión que en derecho corresponda en torno a la presente actuación que se surte en contra del Representante a la Cámara ERWIN ARIAS BETANCUR1, por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. ERWIN ARIAS BETANCUR, en su condición de alcalde del municipio de La Dorada (Caldas), elegido popularmente para el período comprendido entre el 1° de enero

1 A fol. 90 del c.o. 1 de la Corte, obra constancia expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, según la cual ERWIN ARIAS BETANCUR, fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Caldas para el período constitucional 2018-2022, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2018.PRIMERA INSTANCIA 00002 ERWIN ARIAS BETANCUR Página 2 de 19 de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, suscribió, el 10 de

septiembre de 2012, el contrato de suministro No. 003041201, por valor de $ 26.303.602,50, con Oscar Jaime Rivera Rodas, representante legal del establecimiento comercial Código de Barras, quien tenía para ese entonces la condición de servidor público.

2. Con ocasión de los hechos anteriores, el primero de marzo de 2016, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se imputó al doctor ERWIN ARIAS BETANCUR y a Oscar Jaime Rivera Rodas el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por el cual la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2. Los imputados no aceptaron el cargo.

3. El 5 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los mencionados por la misma conducta punible, pero luego se produjo ruptura de la unidad procesal en relación con Oscar Jaime Rivera Rodas3, por lo que la actuación prosiguió exclusivamente respecto del doctor

ARIAS BETANCUR.

4. En esas condiciones, el 10 de octubre de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, tuvo lugar la audiencia en la que se le formuló acusación, la cual culminó en una segunda sesión realizada el 24 de enero de 2018.

2 Fols. 1 y ss. ibídem. 3 Fols. 28 y ss. ibídem.PRIMERA INSTANCIA 00002

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5. El 30 de julio siguiente, fecha señalada para celebrar

2 Fols. 1 y ss. ibídem. 3 Fols. 28 y ss. ibídem.PRIMERA INSTANCIA 00002

ERWIN ARIAS BETANCUR Página 3 de 19

5. El 30 de julio siguiente, fecha señalada para celebrar la audiencia preparatoria, el titular del despacho judicial dispuso el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia en atención a que el doctor ERWIN ARIAS BETANCUR tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara del Congreso de la República el 20 de julio anterior.

Luego de que el expediente arribara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se remitió, por competencia, el pasado 16 de agosto, a esta Sala Especial de Primera Instancia en virtud de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 20184.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según quedó consignado en la reseña de la actuación procesal, este diligenciamiento se venía surtiendo bajo la cuerda de la Ley 906 de 2004, dado que la presunta conducta de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades atribuida al doctor ERWIN ARIAS BETANCUR habría tenido ocurrencia el 10 de septiembre de 2012 cuando, en su calidad de alcalde del municipio de La Dorada (Caldas), suscribió el contrato de suministro No. 003041201, esto es, en época para la cual aún no ostentaba la

2012 cuando, en su calidad de alcalde del municipio de La Dorada (Caldas), suscribió el contrato de suministro No. 003041201, esto es, en época para la cual aún no ostentaba la calidad de congresista, hecho que sobrevino el 20 de julio de 2018, cuando tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara, situación que determinó que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada enviara el expediente, tan pronto advirtió el hecho, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

4 Fol. 8 ibídem.PRIMERA INSTANCIA 00002

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Justicia en cumplimiento del fuero constitucional de investigación y juzgamiento que ampara a dicha dignidad. Pues bien, conforme al artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000” (subraya fuera de texto).

Por su parte, el original numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política (hoy día modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018) señalaba que5: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia…

3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”

(subrayas fuera de texto). Al ocuparse la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2008 de la exequibilidad del mencionado artículo 533 de la Ley 906 de 2004, precisó que la diferenciación de

(subrayas fuera de texto). Al ocuparse la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2008 de la exequibilidad del mencionado artículo 533 de la Ley 906 de 2004, precisó que la diferenciación de procedimientos aplicables para los congresistas, con respecto a lo que ocurre con los demás aforados, no desconoce la Carta Fundamental. En tal sentido, adujo esencialmente, lo siguiente: “Al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso

5Actualmente numeral 4° de la misma norma.PRIMERA INSTANCIA 00002 ERWIN ARIAS BETANCUR Página 5 de 19 penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional”.

Fue así como, atendiendo lo señalado en las normativas aludidas y la hermenéutica del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala de Casación Penal de la

Fue así como, atendiendo lo señalado en las normativas aludidas y la hermenéutica del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a los eventos en que se venía surtiendo el trámite por la Ley 906 de 2004 contra personas que no ostentaban la condición de congresistas y después la adquirían estando el proceso en curso, indicó que lo procedente es adecuar el procedimiento a los parámetros de la Ley 600 de 2000, en tanto es el único posible frente a los congresistas por disposición constitucional, haciendo hincapié, además, en que ese ajuste del procedimiento no implica la nulidad de lo actuado previamente bajo los cauces de la Ley 906 de 2004. Así lo señaló, entre otros, en el auto de noviembre 18 de 2008, rad. 35197, al precisar que: “Como por disposición del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento penal acusatorio contemplado en esa codificación no se aplica a las investigaciones dePRIMERA INSTANCIA 00002 ERWIN ARIAS BETANCUR Página 6 de 19 aforados constitucionales que adelanta la Corte Suprema de Justicia en única instancia, se impone adecuar el trámite a los lineamientos establecidos en la ley 600 de 2000, sin que ello comporte decretar la nulidad de lo actuado en precedencia, pues como ya ha tenido ocasión de precisarlo la Sala en eventos como el presente, ‘dichas diligencias acataron y respetaron las formalidades que

actuado en precedencia, pues como ya ha tenido ocasión de precisarlo la Sala en eventos como el presente, ‘dichas diligencias acataron y respetaron las formalidades que para el momento las gobernaban ’6…” (subraya fuera de texto. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, AP 7136 de nov. 24 de 2014, rad. 44732; AP 7370 de dic. 2 de 2014, rad. 44845, y autos de ene. 26 de 2011, rad. 35059 y de octubre 8 de 2008, rad. 29851). En más reciente oportunidad, la Sala de Casación Penal reiteró el criterio: “Como los hechos investigados acontecieron en la ciudad de Cali entre los años 2010 al 2012, esta indagación se venía surtiendo por el sistema procesal previsto por la Ley 906 de 2004. Sin embargo, adquirida por el investigado la condición de senador de la República, la Corte es competente para avocar su conocimiento por mandato del artículo 235 numeral 3º de la Constitución Política y 533 de la citada Ley, razón por la que se continuará bajo los cánones de la Ley 600 de 2000, sin que ello implique decretar la nulidad de lo tramitado, pues las diligencias fueron ordenadas por funcionario competente y en su práctica se acataron y respetaron las formalidades que para ese momento las regían …” (Corte Suprema de

6 Cfr. auto del 8 de octubre de 2008, radicado 29851.PRIMERA INSTANCIA 00002

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para ese momento las regían …” (Corte Suprema de

6 Cfr. auto del 8 de octubre de 2008, radicado 29851.PRIMERA INSTANCIA 00002

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Justicia, AP 073 de ene. 21 de 2015, rad. 44853, subraya fuera de texto). Esta situación es la que se vislumbra en este caso como quiera que el procedimiento que se venía adelantando en contra del doctor ARIAS BETANCUR era el de la Ley 906 de 2004 dado que no ostentaba la calidad de congresista. Bajo ese régimen procesal se le formuló imputación por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, no se le impuso medida de aseguramiento –en cuanto la Fiscalía retiró esa solicitud—, se presentó escrito de acusación por el mismo punible y, ante el juez de conocimiento, se realizó y culminó la audiencia de formulación de acusación, esto último el 24 de enero de 2018. Cuando el despacho judicial en mención se aprestaba a instalar la audiencia preparatoria, el 30 de julio ulterior, advirtió el advenimiento de su calidad foral, por haberse posesionado, el 20 de julio previo, del cargo de Representante a la Cámara del Congreso de la República y, como consecuencia de ello, procedió en el acto a enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. Tal proceder fue plenamente ajustado a derecho, toda vez que el investigado doctor ARIAS BETANCUR actualmente y

procedió en el acto a enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. Tal proceder fue plenamente ajustado a derecho, toda vez que el investigado doctor ARIAS BETANCUR actualmente y desde el 20 de julio anterior, según se acreditó, está investido de la calidad de Representante a la Cámara, por lo que es a la Corte Suprema de Justicia, y concretamente a esta Sala Especial de Primera Instancia, a la que compete continuar con su juzgamiento, esto último por virtud de lo normado en el ActoPRIMERA INSTANCIA 00002

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Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política. Sobre el particular, es necesario aclarar que aun cuando el hecho que se atribuye en la acusación al doctor ARIAS BETANCUR no guarda relación con la función congresional, habida cuenta que presuntamente fue cometido cuando en su calidad de alcalde del municipio de La Dorada suscribió un contrato con violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, conducta que se enmarca en el artículo 408 el Código Penal, también lo es que la competencia de esta Corporación se retendrá mientras ostenta esa calidad y goza del fuero, con sujeción a lo normado en el parágrafo del citado artículo 235 superior, según el cual, “cuando –los aforados— hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles

parágrafo del citado artículo 235 superior, según el cual, “cuando –los aforados— hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. En ese orden de ideas, no cabe duda que el paso a seguir es, siguiendo las directrices sentadas por la Sala de Casación Penal en las decisiones referidas y ante situaciones similares, adecuar el procedimiento que se venía surtiendo en contra de ERWIN ARIAS BETANCUR por la Ley 906 de 2004 a la Ley 600 de 2000, este último por ser, se recalca, el único posible frente a los congresistas que se encuentren en ejercicio del cargo, independientemente de, como ya se dijo, si la conducta endilgada guarda o no relación con sus funciones, quedando a salvo, como también lo definió esa misma Corporación, la actuación realizada bajo la cuerda del primer estatuto procesal, por la sencilla razón de que no hay ninguna irregularidad quePRIMERA INSTANCIA 00002 ERWIN ARIAS BETANCUR Página 9 de 19 la afecte en cuanto se ciñó al procedimiento legal previsto para quien no tenía ese fuero especial y en tanto se tramitó por los funcionarios competentes. Dicho proceso de adecuación implica, sin que tenga incidencia el estado de la actuación surtida bajo la égida de la Ley 906, proseguirla en el estanco equivalente de la Ley 600 de

2000. En el caso presente, como ya se dijo, discurrió el acto complejo de la acusación conformado por la presentación del escrito y su formulación en la audiencia respectiva (cfr. entre otras, CSJ SP, abr. 25 de 2007, rad. 26309; SP, jun. 8 de 2011, rad. 34022; AP, mar. 21 de 2012, rad. 38256; AP5666, sep. 30 de 2015, rad. 45778; CSJ SP6808, may. 25 de 2016, rad. 43837; y CSJ AP, ago. 16 de 2017, rad. 46507), disponiéndose la judicatura a dar inicio a la correspondiente audiencia preparatoria, con lo cual, bien está precisarlo, claramente quedó superada la fase instructiva.

En efecto, con la acusación ya consolidada se dio paso, sin duda, a la fase del juicio, por lo que, necesariamente, el trámite que se continuará en contra de ERWIN ARIAS BETANCUR bajo el rito de la Ley 600 de 2000 debe mantenerse en esa misma etapa, por virtud, esencialmente, del llamado principio de preclusividad de los actos procesales fundado en el carácter progresivo del proceso penal (antecedenteconsecuente), conforme al cual no es viable retrotraer la actuación a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado transgresión o desconocimiento de garantías fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad,PRIMERA INSTANCIA 00002

ERWIN ARIAS BETANCUR

configurado transgresión o desconocimiento de garantías fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad,PRIMERA INSTANCIA 00002 ERWIN ARIAS BETANCUR Página 10 de 19 situación que aquí no se verifica, de acuerdo con lo que se ha explicado. Ahora bien, el acto procesal equivalente a aquel en que quedó el trámite seguido en contra del doctor ARIAS BETANCUR bajo la cuerda de la Ley 906, es justamente la audiencia que recibe el mismo nombre en la Ley 600 de 2000 (preparatoria), regulada en su artículo 401. Sin embargo, bajo la sistemática del modelo de enjuiciamiento criminal de este último cuerpo normativo, no se puede concebir su realización sin surtir el traslado previo para los sujetos procesales a que refiere el artículo 400 para alistar la audiencia preparatoria, solicitar las nulidades y las pruebas respectivas. Y a ello debería aprestarse la Sala si no advirtiera que, antes de correr dicho término, ha menester escuchar en diligencia de indagatoria al acusado ERWIN ARIAS BETANCUR, en aras de garantizar a plenitud su derecho de defensa permitiéndole la posibilidad de que rinda su versión exculpante frente a la imputación que obra en su contra y en tanto dicho acto procesal es estructural de la Ley 600 de 2000, al punto que su invalidez –y con más veras su pretermisión, en los casos en que el mismo se ofrece posible7— comporta nulidad, como así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. En esa dirección se

en que el mismo se ofrece posible7— comporta nulidad, como así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. En esa dirección se pronunció en la sentencia de abril 11 de 2007, rad. 23667, al referir que:

7 El procesado ARIAS BETANCUR compareció a la audiencia de formulación de imputación celebrada el primero de marzo de 2016 y si bien no asistió a las dos sesiones en que se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, no obran elementos de juicio en el proceso para colegir que se abstendrá de acudir al llamado a indagatoria.PRIMERA INSTANCIA 00002 ERWIN ARIAS BETANCUR Página 11 de 19 “También ha dicho la Sala8 que la indagatoria, además de constituir un medio de defensa y un elemento de juicio, se erige en una de las condiciones procesales necesarias para que el proceso se inicie y desarrolle válidamente, y que el desconocimiento (de) sus requisitos legales no solo afecta su existencia y validez, sino que socava la estructura de la actuación impidiendo que culmine eficazmente, pero que, independientemente de lo deficiente o poco exhaustivo que haya sido el interrogatorio, atendiendo el principio de instrumentalidad de las nulidades (artículo 308, numeral 1°, Decreto 2700 de 1991, hoy 310-1° Ley 600 de 2000), cuando la indagatoria cumple su finalidad, que no es otra que la de vincular al imputado al proceso, y a lo largo de la misma éste se ha defendido de los cargos, ningún motivo de invalidez de lo actuado surge en relación con la

cuando la indagatoria cumple su finalidad, que no es otra que la de vincular al imputado al proceso, y a lo largo de la misma éste se ha defendido de los cargos, ningún motivo de invalidez de lo actuado surge en relación con la conducta punible cuya imputación conoció oportunamente, la cual tuvo oportunidad de enfrentar y controvertir, sin que por lo mismo haya habido sorprendimiento alguno…”. En una decisión más próxima, la misma Colegiatura enfatizó sobre la importancia de dicha diligencia en el régimen, desde luego, de la Ley 600 de 2000 (SP1448, oct. 21 de 2015, rad. 42339): “En tales condiciones, resulta indiscutible que dejar al procesado sin oportunidad de que intervenga en el proceso para exponer lo que estime pertinente frente a los hechos, genera la invalidez de todo lo actuado, en cuanto dicho

8 Sentencia de 21 de julio de 2004. Radicación N° 14538.PRIMERA INSTANCIA 00002 ERWIN ARIAS BETANCUR Página 12 de 19 actuar disminuye drásticamente las posibilidades de defensa material. Tampoco puede pasar desapercibido el valor que tiene la indagatoria como medio de vinculación del sindicado a la actuación, y por consiguiente que su inexistencia indefectiblemente socava la estructura del proceso y genera nulidad, en cuanto de conformidad con el esquema previamente establecido en orden a garantizar que el procedimiento obedezca a una estructura armónica, tal vinculación se trata de un acto que se convierte en

previamente establecido en orden a garantizar que el procedimiento obedezca a una estructura armónica, tal vinculación se trata de un acto que se convierte en presupuesto de validez de sucesivos episodios procesales, sólo que en el plano de lo concreto, no se muestra razonable la censura del libelista y su intención de que se invalide la actuación” (subraya fuera de texto). No sobra anotar que, en este caso sui generis, por tratarse de una adecuación procesal, la indagatoria no cumple la función de acto de vinculación del implicado al proceso en tanto ello ya se perfeccionó con la formulación de imputación realizada el primero de marzo de 2016 en la actuación seguida en su contra bajo la cuerda de la Ley 906, la cual, como ya se ha precisado, se mantiene indemne. Se requiere de la indagatoria, entonces, fundamentalmente para garantizar el derecho de defensa material del doctor ARIAS BETANCUR, sin que se pueda admitir que tal garantía se suple a satisfacción con el “interrogatorio” a que refiere el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, previsto para el inicio de la audiencia pública dePRIMERA INSTANCIA 00002 ERWIN ARIAS BETANCUR Página 13 de 19 juzgamiento, en el cual, reza la norma: “el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad” ; en tanto se

Página 13 de 19 juzgamiento, en el cual, reza la norma: “el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad” ; en tanto se estima tardío para que el procesado pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa material si en cuenta se tiene que, a esa altura procesal, ya se han sobrepasado oportunidades valiosas para que pueda materializar, entre otros, el derecho de contradicción en materia probatoria, como el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 y la audiencia preparatoria.

Así mismo, se dejará en claro que en este asunto no se hace necesario emitir pronunciamiento en orden a resolver la situación jurídica del procesado en los términos del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, figura que, por cierto, no contempla la Ley 906 de 2004, como así también lo ha precisado la Sala de Casación Penal (entre otras, cfr. AP2274, abr. 29 de 2015, rad. 43823), pero que, para el sub judice, es preciso evaluar por razón de la adecuación del trámite a este último ordenamiento adjetivo. Como lo aclaró recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ( SP 18954, nov. 15 de 2017, rad. 47770), la providencia por cuyo medio se resuelve la situación jurídica no es un acto estructural del proceso de Ley

600. Para llegar a esa conclusión, expuso los siguientes argumentos: “[A]l ser la definición de la situación jurídica una medida cautelar que incide en el ejercicio de los derechos

600. Para llegar a esa conclusión, expuso los siguientes argumentos: “[A]l ser la definición de la situación jurídica una medida cautelar que incide en el ejercicio de los derechos fundamentales y no un acto de investigación, no constituyePRIMERA INSTANCIA 00002

ERWIN ARIAS BETANCUR Página 14 de 19 un presupuesto necesario de las actuaciones subsiguientes, y eso explica por qué, en el reconocido ámbito de configuración del legislador, se haya estimado innecesario decidir la situación jurídica en relación con delitos con penas inferiores a cuatro años, situación imposible de aceptar si tal determinación fuese un acto conceptualmente indispensable para estructurar el proceso como es debido. Precisamente en ese giro, en la sentencia C 620 de 2001, al comparar el sistema de medidas cautelares del decreto 2700 de 1991 y las de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Ciertamente, nada obliga al legislador a mantener incólumes las medidas de aseguramiento imponibles dentro del proceso penal, pues ellas no hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Son simples formas que se utilizan para asegurar el cumplimiento y el desarrollo de la investigación y la etapa de juzgamiento, de tal forma que en vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo obliga a comparecer al proceso.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, es cierto que la Sala de Casación Penal, como lo

juzgamiento, de tal forma que en vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo obliga a comparecer al proceso.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, es cierto que la Sala de Casación Penal, como lo refiere el demandante 9, asumió, al interpretar la coexistencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que la definición de la situación jurídica es una forma propia del proceso y que su omisión podría afectar no el debido proceso, sino el derecho de defensa.

9 Cfr. AP del 4 de marzo de 2009, Rad. 27539.PRIMERA INSTANCIA 00002

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Esta conclusión, sin embargo, se debe modular. En efecto, la estructura conceptual del proceso penal de la Ley 600 de 2000 establece que en la diligencia de indagatoria es donde se determinan el presupuesto fáctico y la calificación jurídica de la conducta, y en la resolución de acusación en donde se puntualiza el supuesto fáctico que da origen a una imputación jurídica por esencia modificable (artículos 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal). De manera que no es acertado afirmar que la definición de la situación jurídica sea un acto condición de las actuaciones subsiguientes, indispensable para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, en la medida

que es en la resolución de acusación en donde se concretan los cargos, se materializa la pretensión de la fiscalía y se abre espacio a la controversia acerca de la conducta por la cual se procede y la responsabilidad de quien es acusado como probable autor de la misma. Por eso, como lo admitió la Corte Constitucional en la providencia mencionada, incluso en casos donde es necesario definir la situación jurídica, “no hay ninguna disposición procesal que impida que al momento de calificar el sumario se dé a los hechos una denominación jurídica distinta a la del auto de detención, ni que la valoración probatoria sea diferente”, lo cual explica la contingencia formal y material de dicha decisión y la intrascendencia de su eventual omisión, pues la única conexión conceptualmente indispensable es la que debe existir entre los supuestos fácticos dados a conocer al procesado en la indagatoria, la acusación y la sentencia” (subrayas fuera de texto).PRIMERA INSTANCIA 00002

ERWIN ARIAS BETANCUR Página 16 de 19

Si, como se vio, la incidencia mayúscula de la resolución de situación jurídica es la de determinar la necesidad de imponer medida de aseguramiento en los casos en que la ley lo exija, bien sea ella privativa o no de la libertad (al respecto, cfr. auto de la Sala de Casación Penal de agosto 22 de 2006, rad. 36387), sin que se erija en acto estructural del proceso regido por la Ley 600 de 2000, de cualquier forma ese específico propósito aquí se entiende cumplido ante la decisión de la

36387), sin que se erija en acto estructural del proceso regido por la Ley 600 de 2000, de cualquier forma ese específico propósito aquí se entiende cumplido ante la decisión de la Fiscalía, expresada durante la audiencia preliminar celebrada el primero de marzo de 2016, de retirar la solicitud de medida de aseguramiento, habiéndose argumentado que de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales su urgencia y necesidad habían desaparecido10. Antes de culminar, importa insistir en que el presente proceso de adecuación al rito de la Ley 600 de 2000 no vulnera el debido proceso y las garantías fundamentales, pues, como lo ha señalado de forma prolija la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tanto este sistema como el de la Ley 906 de 2004 son igualmente respetuosos de los derechos que asisten a las partes, intervinientes y sujetos procesales que allí actúan, por lo que no es dable invocar la aplicación integral de uno u otro por favorabilidad, conforme se dejó sentado, entre otras, en la decisión de la Corte Suprema de Justicia AP, 9 jun. 2008, rad. 29586, precisándose que: “…[E]l escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro

10 Récord 22’38’’ del cd. contentivo de la audiencia preliminar.PRIMERA INSTANCIA 00002 ERWIN ARIAS BETANCUR Página 17 de 19 procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu propriodecisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidadlas garantías fundamentales. En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema” (subrayas del texto original).

instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema” (subrayas del texto original). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA,PRIMERA INSTANCIA 00002

ERWIN ARIAS BETANCUR Página 18 de 19

R E S U E L V E:

1. ADECUAR la presente actuación procesal seguida en contra del Representante a la Cámara ERWIN ARIAS BETANCUR al trámite previsto en la Ley 600 de 2000 dada su condición de aforado, de conformidad con lo plasmado en la parte considerativa de este proveído. La actuación surtida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 en contra del mencionado, conserva plena validez.

2. ESCUCHAR en indag

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