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CSJ - AEP00030-2018(46168)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00030-2018(46168)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente AEP00030-2018 Radicación N° 46168 Aprobado mediante Acta No. 021 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. Asunto La Sala decide la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con las doctoras MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, exfiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones de jefe de dicha Unidad, y MARLENE BARBOSA SEDANO, fiscal delegada ante Tribunal de Distrito JudicialPrimera instancia No. 46168

Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 2 con funciones de jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, investigadas por los presuntos punibles de abuso de función pública y falso testimonio, de que tratan los artículos 428 y 442 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, respectivamente.

II. Situación fáctica El 11 de abril de 2002, un comando de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Farc-, irrumpió en el recinto de la Asamblea del departamento del Valle del Cauca y tomaron como rehenes a 12 diputados, entre los cuales se hallaba Sigifredo López Tobón; además, asesinaron al agente de

Policía Carlos Alberto Cendales. Cinco años más tarde, el 28 de junio de 2007, se conoció de

Sigifredo López Tobón; además, asesinaron al agente de Policía Carlos Alberto Cendales. Cinco años más tarde, el 28 de junio de 2007, se conoció de la muerte de 11 de los diputados, sobreviviendo Sigifredo López Tobón, quien fue liberado año y medio después del fallecimiento de sus compañeros. Con fundamento en los descritos hechos, se inició la respectiva investigación por parte de la fiscalía 38 especializada de Cali, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicada bajo el No. 1202.Primera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 3 Con ocasión de un video hallado en la computadora del abatido Alfonso Cano, jefe máximo de las Farc, -analizado por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía-, en el que se observaba una persona con características físicas similares a las de Sigifredo López Tobón, que participaba en la preparación de la toma del recinto de la Asamblea del Valle, el 16 de mayo de 2012 se ordenó la vinculación mediante indagatoria y captura del mismo –materializada en esa fecha -, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, toma de rehenes y perfidia.

Al decidir la situación jurídica de López Tobón, el fiscal 38 especializado de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sustituida por la domiciliaria con vigilancia electrónica, según resolución de 20 de junio de 2012, por los delitos mencionados. Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por la defensa, pero posteriormente desistió de los mismos. Por parte del Ministerio Público, también se interpuso el recurso de alzada, pero por no estar de acuerdo con la detención domiciliaria. La medida se respaldó en un informe que ponía de presente las presuntas semejanzas entre el perfil de Sigifredo López Tobón y la persona que se encargó de realizar la descripción del recinto de la Asamblea del Valle del Cauca; así como en los testimonios de Edver Fajardo –desmovilizado de las Farc-, María Eugenia Mina, Diego Antonio López Osorio y JulioPrimera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 4 César Salazar González –exmiembro del ELN-, quienes vincularon falsamente a López Tobón con el secuestro. Posteriormente, el fiscal general de la nación varió la asignación del proceso y le correspondió al fiscal 10º delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el cual luego de recoger otros elementos materiales probatorios, mediante resolución de 13 de agosto de 2012, revocó la detención preventiva, al advertir una aguda incertidumbre en cada uno de los testimonios que inicialmente fundamentaron la medida de aseguramiento. Más tarde -27 de septiembre del

mediante resolución de 13 de agosto de 2012, revocó la detención preventiva, al advertir una aguda incertidumbre en cada uno de los testimonios que inicialmente fundamentaron la medida de aseguramiento. Más tarde -27 de septiembre del mismo año-, ordenó la preclusión de la investigación en favor de Sigifredo López Tobón. De otro lado, Edver Fajardo, Julio César Salazar González y Diego Antonio López Osorio, fueron condenados por el delito de falso testimonio en concurso con fraude procesal1 y, por su parte, Sigifredo López Tobón solicitó se investigara a las

fiscales MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA y MARLENE

BARBOSA SEDANO, al considerar que:

1 Diego Antonio López Osorio fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá a 54 meses de prisión y 110 smlmv según sentencia de 6 de julio de 2015, confirmada el 12 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Julio César Salazar González fue condenado a 4 años y 6 meses de prisión y 100 smlmv por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali, según sentencia de 18 de noviembre de

2014. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, según fallo de 13 de agosto de 2015.

Edver Fajardo condenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali a 6 años y 4 meses, además multa de 267 smlmv.Primera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 5 (i) Determinaron a que concurrieran a declarar personas

meses, además multa de 267 smlmv.Primera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 5 (i) Determinaron a que concurrieran a declarar personas que faltaron a la verdad dentro de su investigación, las cuales fueron el sustento de la medida de aseguramiento. (ii) Dirigieron y coordinaron el proceso que se le impulsaba en el cual se presentaron irregularidades.

III. Fundamentos de la petición de preclusión La fiscal segunda delegada ante esta Corporación, por medio de escrito de 8 de junio de 2015, solicitó la preclusión de la indagación, conforme con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en favor de las doctoras MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA y MARLENE BARBOSA SEDANO, fundamentada en lo

siguiente:

1. Del falso testimonio en calidad de determinadoras En relación con este delito, adujo la Fiscalía que era procedente la preclusión, al amparo de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en tanto las fiscales no determinaron ni tuvieron injerencia alguna en este ilícito.Primera instancia No. 46168

Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 6 Para sustentar esta hipótesis hizo referencia, en primer lugar, a las entrevistas de Diego Antonio López Osorio, Edver Fajardo y Julio César Salazar, quienes aceptaron haber

declarado en el proceso impulsado a Sigifredo López Tobón, pero no por petición de las doctoras MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA y MARLENE BARBOSA SEDANO, toda vez que no las conocían y tampoco las habían tratado. En segundo término, se refirió a las actas que contienen los testimonios entregados por los citados declarantes al interior de la investigación impulsada a López Tobón, para precisar que no fueron recibidos por las denunciadas, sino por personas distintas y en ciudades diferentes a aquellas donde se hallaban ZAMORA ÁVILA y BARBOSA SEDANO. Por ejemplo, de la declaración entregada por Fajardo, indicó que fue recepcionada en Tuluá (Valle) el 16 de junio de 2012 por parte del fiscal 38 e specializado de Cali, Paulo César García López, y en presencia de la representante del Ministerio Público, el defensor suplente y la asistente del fiscal. En ese mismo sentido, hizo alusión a los otros testimonios, sin que a ellos hubiese acudido alguna de las indiciadas. Como tercer punto, y con el fin de descartar la participación de las denunciadas en la consecución de los falsos testigos, explica la forma en que estos arribaron al proceso. En efecto, indica que fue el fiscal 55 especializado de Cali, Jesús Fernando Amariles Valverde, quien comunicó al despachoPrimera instancia No. 46168

Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 7 instructor que Julio César Salazar González tenía información relevante sobre la participación de Sigifredo en el secuestro de los diputados. La declaración de Edver Fajardo, señaló la delegada fiscal, fue arrimada al proceso por parte de unos investigadores de la Dijin, y el de Diego Antonio López Osorio aun es un misterio, puesto que desde Cali viajó a Bogotá y se presentó al edificio central (Bunker) de la Fiscalía, desconociéndose quién lo envió, pero en todo caso, de ello no ha dado fe medio probatorio alguno. En relación con el testimonio de María Eugenia Mina, indicó que fue obtenido en el año 2007 dentro del proceso de su desmovilización de las Farc-EP, sin que las ZAMORA ÁVILA y BARBOSA SEDANO hubieran intervenido y menos para la época en que declaró. A continuación, alude a la resolución de 20 de junio de 2012, a través de la cual se impuso medida de aseguramiento al señor Sigifredo López Tobón, para evocar que ella no fue suscrita por las denunciadas, sino por el fiscal 38 especializado de Cali, doctor Paulo César García López, quien le dio credibilidad a los falsos testigos y, en un análisis

conjunto con los otros medios de prueba, tomó la decisión.Primera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 8

2. Sobre el delito de abuso de función pública En torno a la segunda causal, consideró la Fiscalía que el comportamiento de las doctoras ZAMORA ÁVILA y BARBOSA SEDANO2, no se adecua al tipo consagrado en el artículo 428 del Código Penal, el cual exige para su estructuración que el servidor, abusando de su cargo, realice funciones públicas diferentes a las que por ley le corresponden, por tanto, es procedente la preclusión al amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por atipicidad del hecho investigado.

Justificó su petición en las facultades que tenían las fiscales para convocar y participar en los Comités Técnico-Jurídicos, conforme con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía –Ley 938 de 2004-, el Manual de funciones de la entidad y los memorandos 000035 de 2008 y 000040 de 2011 3. Sostuvo que aquellas, como Jefes de Unidad, debían apoyar a los fiscales técnica y jurídicamente, lo que incluía aspectos relacionados con el desarrollo de la investigación y el ejercicio de la acción penal. En ese sentido, consideró que no ejecutaron funciones diversas a las que realmente les

2 Las cuales, respectivamente, ejercieron el cargo de fiscal delegada ante la Corte

ejecutaron funciones diversas a las que realmente les

2 Las cuales, respectivamente, ejercieron el cargo de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia desde el 16 de abril de 2012 al 30 de abril de 2014; y fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial a partir de 12 de septiembre de 2011, designada como jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el periodo comprendido de 2 de septiembre de 2011 y el 11 de diciembre de 2012 3 Emitidos por la Dirección Nacional de Fiscalías.Primera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 9 correspondía, es decir, no incurrieron en el verbo rector del delito de abuso de función pública. Aunado a lo anterior, mencionó que, de acuerdo con los memorandos, también se podía apelar a la orientación de un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la complejidad del asunto, calidad que ostentaba MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA y bajo esa misma condición actuó en los Comités Técnico-Jurídicos, por designación del fiscal general de la nación, sentido en el cual se pronunciaron diversos testigos. Así, lo que hizo fue hacer seguimiento y control al proceso que adelantaba la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

Recordó que «el memorando No. 00040» se relacionaba con el seguimiento de la actividad judicial de la Fiscalía General de la Nación, y allí se fijaba el alcance y contenido de esos Comités Técnico-Jurídicos, como las facultades otorgadas a los que en ellos intervenían. Parámetros bajo los cuales MARLENE BARBOSA SEDANO ejerció las funciones que legalmente le correspondían, en tanto, ella en su calidad de jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, a la cual estaba adscrita la Fiscalía 38 Especializada, en acatamiento a los memorandos, efectuó los comités, como superior jerárquico, pues se trataba de un caso “de mayor complejidad, de relevancia nacional”.Primera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 10 En consecuencia, MARLENE BARBOSA SEDANO estaba facultada para plantear hipótesis investigativas, establecer una nueva metodología, verificar que se cumplieran los actos investigativos acordados e, incluso, para determinar el avance de las pesquisas. De otro lado, consideró que no existía evidencia que permitiera afirmar que la citada hubiese ejecutado función pública diversa de la que legalmente le correspondía ni que hubiera usurpado la competencia de Paulo César García López, en su calidad de fiscal 38 de la Unidad de Derechos Humanos, quien, como funcionario de conocimiento, manifestó que todas las decisiones vinculantes que se originaron fueron proyectadas y suscritas por el mismo. De igual modo, señaló que MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Humanos, quien, como funcionario de conocimiento, manifestó que todas las decisiones vinculantes que se originaron fueron proyectadas y suscritas por el mismo. De igual modo, señaló que MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA desplegó su función, esto es, bajo la figura de los Comités Técnico-Jurídicos, puesto que, en su calidad de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia y por designación del fiscal general de la nación, hizo seguimiento y control al proceso impulsado por la Fiscalía 38 Especializada de Cali. Así las cosas, estaba autorizada para actuar en las reuniones convocadas por BARBOSA SEDANO. Aunado a lo anterior, señaló que, en el caso de autos, tampoco se presentó violación de los principios de autonomíaPrimera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 11 e independencia judicial; de un lado, porque de la prueba recogida no se infiere que las indiciadas hubiesen impuesto decisión alguna al fiscal instructor y, del otro, porque los Comités Técnico-Jurídicos no son vinculantes y, en esas condiciones, el fiscal 38 especializado de Cali tenía libertad para decidir en uno u otro sentido. De manera subsidiaria, solicitó la preclusión por ausencia de tipicidad subjetiva, puesto que no existe en esta indagación elemento material de prueba que indique que las denunciadas actuaron con conciencia y voluntad de que estaban ejerciendo funciones que no les correspondía y desconociendo la competencia de quien legalmente la tenía, cuando el propósito

elemento material de prueba que indique que las denunciadas actuaron con conciencia y voluntad de que estaban ejerciendo funciones que no les correspondía y desconociendo la competencia de quien legalmente la tenía, cuando el propósito de las mismas fue lograr que el proceso se tramitara a la mayor brevedad posible y se practicaran las pruebas que permitieran el esclarecimiento de los hechos, además, de verificar que las decisiones se ajustaran a derecho.

IV. Intervención del apoderado de la víctima El apoderado de Sigifredo López Tobón criticó que, con fundamento en un video y el cotejo que se realizó entre la voz del sujeto que aparece en el mismo y la obtenida de su representado en las entrevistas dadas a los medios de comunicación, se hubiese ordenado su vinculación y posterior captura.Primera instancia No. 46168

Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 12 De otro lado, se opuso a la solicitud de preclusión invocada porque, en su sentir, el fiscal del caso no actuó con autonomía. En efecto, consideró que si bien con el Decreto 16 de 2014, en el Sistema Penal Acusatorio, se dio vía libre a los Comités Técnico-Jurídicos, bajo ningún motivo puede afectarse la esfera de independencia y autonomía de los fiscales cuando cumplen funciones jurisdiccionales , aspecto de relevancia en el Sistema Penal Acusatorio, pero en los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 debe respetarse la

fiscales cuando cumplen funciones jurisdiccionales , aspecto de relevancia en el Sistema Penal Acusatorio, pero en los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 debe respetarse la órbita funcional de los mismos. Señaló que los Comités Técnico-Jurídicos no existieron, que solo se trató de reuniones informales, puesto que no existe nada escrito donde se disponga que las denunciadas debían apoyar al fiscal de conocimiento; además, porque el fiscal general de la nación no estaba facultado para habilitar a fiscales de superior jerarquía para dirigir la investigación, al extremo de vulnerar y cercenar el ámbito de competencia del director del proceso. Consideró que, en este caso, no se trató de una orientación, “un apoyo o si se quiere una asesoría por parte de las investigadas”, sino que las indiciadas tuvieron el control absoluto del proceso, utilizando como un “ comodín” al fiscal 38 para que firmara las resoluciones relacionadas con las órdenes que ellas impartían. En otras palabras, que el instructor nunca tuvo iniciativa, puesto que las órdenes dePrimera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 13 realizar análisis de voz y morfológico, y que el cotejo debía realizarse en la Dijin, conminando a los peritos para que los realizaran en un término de 8 días, fueron impartidas por ZAMORA ÁVILA y BARBOSA SEDANO; además, la primera de ellas abusivamente se metió en el computador del fiscal 38

realizaran en un término de 8 días, fueron impartidas por ZAMORA ÁVILA y BARBOSA SEDANO; además, la primera de ellas abusivamente se metió en el computador del fiscal 38 especializado de Cali para modificar el proyecto de situación jurídica que había elaborado. Lo anterior, continuó el apoderado de la víctima, constituye un abuso de función que merece reproche puesto que, mediante artificios, compelieron al fiscal 38 de la Unidad de Derechos Humanos a tomar decisiones contrarias a la Ley, tal como lo destacaron la investigadora Margarita María Marín y la asistente de fiscal Verónica Hurtado Palma, al advertir que siempre le dieron órdenes al fiscal 38 para que dispusiera la práctica de pruebas, a qué entidad debían pedir los peritajes, vinculara y capturara a Sigifredo López Tobón, además, que le impusiera medida de aseguramiento. Del testimonio de Verónica Hurtado Palma resaltó que, en su declaración ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que fueron citados a la Jefatura de la Unidad de Derechos Humanos en la ciudad de Bogotá el 4 de mayo de 2012, donde se les dio a conocer un video y se les indicó que era la voz de Sigifredo López Tobón, luego de lo cual se les ordenó que debían practicar cotejos de voces y, una vez obtenidos los resultados, el fiscalPrimera instancia No. 46168

Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 14 “debía proyectar la resolución de vinculación del señor LOPEZ TOBON y ordenar su captura, dicha resolución fue elaborada y previo a su cumplimiento fue revisada por los jefes de la Unidad, por la Dra. MARTHA ZAMORA ÁVILA y por el señor Fiscal General de la Nación. Luego de revisada y avalada, el doctor PAULO CÉSAR la firmó”. De Margarita María Marín Restrepo advirtió que coincidía con el anterior testimonio, en el entendido que al fiscal 38 Especializado se le dio la orden de vincular y capturar a Sigifredo López Tobón: “ cuando salimos de esa reunión se le da la orden al doctor PAULO CÉSAR, que debe vincular a SIGIFREDO, PAULO hace la resolución de vinculación en Bogotá (sic) esa resolución fue revisada y supervisada por la doctora MARLEN y todo lo que se hacía iba en consulta con la doctora MARTHA y lo que hacía la doctora iba en consulta al señor Fiscal General”. En ese mismo sentido, se refirió a la resolución por la cual se impuso medida de aseguramiento, pues si bien fue elaborada y firmada por el fiscal 38 especializado de Cali, la misma fue revisada, en primer lugar, por la doctora ZAMORA ÁVILA haciéndole cambios y, posteriormente, por el fiscal

general.Primera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 15 Censuró a la Fiscalía porque desechó los testimonios de las empleadas en torno al hecho de que, luego de la captura de Sigifredo, tuvieron duda sobre la veracidad que fuese éste el que aparecía en el video, y al respecto recibieron como respuesta de BARBOSA SEDANO que ya no era hora para dudas. Esta circunstancia, en sentir del letrado, era suficiente para no someter las voces a cotejo y deducir que las denunciadas tenían pleno conocimiento de que su poderdante no era el que aparecía en el video y, sin embargo, lo vincularon al proceso, de ahí que concluya que el fiscal 38 especializado fue un instrumento de ellas. En ese orden, solicitó se negara la solicitud de preclusión incoada por el ente acusador, puesto que las doctoras MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA y MARLENE BARBOSA SEDANO pudieron incurrir en el delito de abuso de función pública o prevaricato por acción. Respecto del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia no presentó argumentación alguna.

V. Intervención de Sigifredo López Tobón Expresó indignación frente a la forma como la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación omitió a la Sala lo que realmente expresaban las declaraciones arrimadas al proceso, en la medida que ellas permitían demostrar que lasPrimera instancia No. 46168

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que realmente expresaban las declaraciones arrimadas al proceso, en la medida que ellas permitían demostrar que lasPrimera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 16 denunciadas tuvieron el control de la investigación, manipulándola desde el principio hasta cuando fue reasignada. Adujo que la majestad de la justicia no puede terminar en solidaridad de cuerpo, no siendo posible que todos los testigos que actuaron en su caso estén condenados y quienes los “instrumentalizaron y utilizaron” queden en la impunidad. Consideró que con la solicitud de preclusión se le está cercenando el derecho a conocer la verdad y el acceso a la justicia, negado por la Fiscalía al realizar una petición en contra de la evidencia probatoria.

VI. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó se acogiera la petición de preclusión incoada por el ente fiscal, puesto que del caudal probatorio no se infiere la participación de las doctoras ZAMORA ÁVILA y BARBOSA SEDANO en los delitos de falso testimonio, a título de determinadoras, y abuso de función pública.Primera instancia No. 46168

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17 En efecto, la delegada del Ministerio Público hizo eco de lo argumentado por la Fiscalía en torno al análisis probatorio, es decir, refirió que conforme con las exposiciones del fiscal 38 especializado de Cali, su asistente Verónica Hurtado Palma, y los investigadores adscritos a ese despacho, así como las resoluciones emitidas por el servidor público encargado del proceso, se estableció que las funcionarias denunciadas no tuvieron injerencia alguna en los testimonios que resultaron ser falsos, puesto que estos fueron apareciendo al proceso de manera diversa y por intermedio de personas ajenas a las indiciadas, las cuales tampoco participaron en su ordenación y aducción. En torno al punible contra la administración pública, también afirmó, hay lugar a predicar la atipicidad en atención a que el hecho del cual se pretende extraer la configuración del delito corresponde a simples conjeturas o suposiciones según las cuales en desarrollo de los mencionados Comités Técnicos las indiciadas habrían direccionado la investigación adelantada de manera autónoma por parte del fiscal 38 especializado de Cali, quien manifestó en declaración jurada que jamás aquellas le sugirieron siquiera el sentido en el cual debieron proferirse las decisiones en el proceso radicado 1202. Los Comités Técnico-Jurídicos no surgieron ni fueron convocados al amparo de ningún capricho o arbitrariedad dePrimera instancia No. 46168

Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 18 las indiciadas, sino que la existencia de estos se encuentra contemplado en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Ley 938 de 2004 y Manual de Funciones para los servidores del ente acusador y con esa estricta sujeción las mencionadas participaron en ellos, sin invadir la esfera o el ámbito funcional del citado.

VII. Defensor de las indiciadas Consideró que lo afirmado por el apoderado de la víctima, en torno a que el fiscal 38 especializado era un “ comodín”, proviene de un análisis sesgado que hizo de los elementos de convicción. Señaló que no tuvo en cuenta el “dicho” del fiscal, quien con meridiana claridad relató que fue él quien tomó las decisiones respecto de Sigifredo López Tobón y que a MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA solo le correspondió una labor de asesoría y suministro de jurisprudencia.

Sostuvo que el testimonio de Paulo César García López es de relevancia en tanto proviene no de los investigadores de apoyo, sino precisamente del funcionario judicial que tenía responsabilidad y competencia para pronunciarse respecto de la situación jurídica de Sigifredo López Tobón, pues sería natural que la persona investigada penalmente por los hechos que suscitan nuestra atención, en caso de haber sido manipulada y sometida a órdenes, con seguridad habríaPrimera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 19 declarado que ello aconteció, pues manifestaciones de esta naturaleza le habrían resultado de utilidad para eludir cualquier presunta responsabilidad penal ya que la dogmática

Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 19 declarado que ello aconteció, pues manifestaciones de esta naturaleza le habrían resultado de utilidad para eludir cualquier presunta responsabilidad penal ya que la dogmática penal más elemental enseña que quien es instrumentalizado no responde penalmente, dado que el juicio de reproche recae en el autor mediato y, sin embargo, Paulo César García López asumió la responsabilidad de la decisión que afectó a López Tobón sin que intentara trasladar la misma a ZAMORA ÁVILA. Destacó que el fiscal general de la nación estaba enterado del asunto y por su trascendencia le interesaba tener información permanente y confiable sobre el desarrollo de la investigación que involucraba a uno de los secuestrados y, por lo mismo, se exigía de la entidad responsabilidad y garantía de que las decisiones fuesen en derecho. Por esa razón trabó la relación jerárquica-profesional con MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, quien para ese momento ejercía como fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con funciones de Jefe de Unidad. Subrayó, igualmente, la normatividad que le permitía al fiscal general de la nación “dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la Ley penal directamente o a través de sus delegados ” (art. 11, Ley 938 de 2004), así como las

herramientas que tenía para hacer posible esa labor a través de sus delegados, esto es, la de los Comités de Trabajo. EnPrimera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 20 ese mismo orden, recalcó el artículo 14 de la norma sobre las funciones adicionales que deben cumplir los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, no otras que las que les imponga el jefe de la entidad, y los memorandos que autorizan para que en los casos complejos se apele a la orientación de estos funcionarios. Por eso, continúa el defensor, fue imposible hallar un acto administrativo en el que se designara a MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA como delegada del fiscal. En ese orden, consideró que el documento presentado por el apoderado de la víctima carece de trascendencia, puesto que hacer parte de un Comité es una de las funciones de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, sin que para ello se exija por la Ley que se ejercite a través de acto administrativo, pues por la urgencia de atender los asuntos pueden ser dispuestos verbalmente. Aunado a lo expuesto, manifestó que el fiscal Paulo César García López afirmó que no hubo vulneración a su autonomía y que todas las determinaciones adoptadas estuvieron ajustadas a los medios de prueba, por eso consideró que es aplicable la causal 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 sobre atipicidad del hecho.Primera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 21 Con relación al delito de falso testimonio, estimó que las

sobre atipicidad del hecho.Primera instancia No. 46168 Martha Lucía Zamora Ávila y Marlene Barbosa Sedano 21 Con relación al delito de falso testimonio, estimó que las aseveraciones de María Eugenia Mina, datan del año 2007, fecha en la cual ZAMORA ÁVILA no había tenido contacto con Sigifredo ni la investigación, puesto que ni siquiera laboraba en la entidad, por lo que no es lógico que se le señale como la “jefe de un cartel de falsos testigos”. Además, Julio César Salazar González, Edver Fajardo y Diego Antonio López Osorio, no hicieron señalamiento alguno en contra de las denunciadas, luego se deduce que no tuvieron injerencia en los mismos, para así descartar el ilícito contra la eficaz y recta impartición de justicia.

VIII. Postura de MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA En interrogatorio realizado el 5 de mayo de 2014, explicó que entre el 6 y el 29 de marzo de 2012 estuvo encargada como fiscal general de la nación, época en la cual tuvo conocimiento, por intermedio de la directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones, que la sección de análisis de la entidad tenía un informe sobre la presunta p

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