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CSJ - AEP00030-2019(00037)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00030-2019(00037)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente AEP: 00030 -2019

Radicado: 00037

Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., marzo cinco (05) de dos mil diecinueve (2019). La Fiscalía Doce Delegada ante esta Corporación, solicita la preclusión de la indagación que viene adelantando en contra de José Manuel Jaimes Quintero, en su condición de exprocurador 96 Judicial II Penal de Florencia-Caquetá, por la posible comisión de las conductas punibles de injuria y calumnia, previstas en los artículos 220 y 221 del Código Sustantivo Penal.

I. De la solicitud de la Fiscalía.

Advierte, en primer lugar, la representante del ente acusador que esta Sala es la competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° y el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 2 Sobre los hechos que dieron lugar a la presente indagación, hace saber que días después de la masacre ocurrida en zona rural de Florencia-Caquetá, el 4 de febrero de 2015, cuando le quitaron la vida a cuatro (4) menores de edad, tres de ellos hijos de Victoria Grimaldo Amezquita y Jairo Vanegas Lozada, el entonces Procurador Judicial II Penal de aquella localidad, a través de los medios de comunicación, realizó una serie de manifestaciones, en el sentido de que los progenitores de los mencionados menores los tenían en un abandono total, al punto de obligarlos a la

medios de comunicación, realizó una serie de manifestaciones, en el sentido de que los progenitores de los mencionados menores los tenían en un abandono total, al punto de obligarlos a la mendicidad y a tapar huecos en las carreteras a cambio de algunas monedas; que, en todo caso, el padre de aquellos los explotaba económicamente. Aclara la representante de la Fiscalía, igualmente, que las víctimas tuvieron conocimiento de estas manifestaciones, desde el mismo momento en que se produjeron, razón por la cual, también dieron declaraciones a varios medios de comunicación, para negar y refutar los dichos del señor Jaimes Quintero. No obstante, solamente formularon denuncia de carácter penal por los delitos de injuria y calumnia, el 26 de julio de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, dependencia ésta que la remitió a su vez ante la Fiscalía, en agosto 4 de esa misma anualidad. Así las cosas, considera que el paso del tiempo ha sido inexorable y como quiera que los delitos presuntamente cometidos por José Manuel Jaimes Quintero, en su condición de Procurador Judicial II Penal de Florencia-Caquetá, se encuentran enlistadosPrimera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero.

3 expresamente en el artículo 74 de la Ley Procesal Penal vigente, se requiere querella de parte oportuna para el inicio de la acción penal, como requisito de procesabilidad. En esa medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la misma obra, que alude a la caducidad de la querella, estableciendo que la misma debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible, situación que precisamente se echa de menos en esta oportunidad, como quiera que una de las víctimas solamente la presentó el 26 de julio de 2016, esto es, más de un año después de la ocurrencia de los hechos presuntamente delictivos; razón por la cual el término de caducidad venció en el mes de agosto de 2015, configurándose de esa manera la causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 y, como consecuencia de ello, procede la preclusión de la investigación, por imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal, conforme con el numeral 1° del artículo 332 idem.

II. Intervención de la representante de víctimas.

La representante de las víctimas empieza por manifestar su oposición a la solicitud de la fiscalía, para lo cual resalta, en primer lugar, la tragedia vivida por los esposos Vanegas Grimaldo, a raíz de conflictos personales con vecinos de la vereda por asuntos de tierras, que generaron igualmente el desplazamiento de la familia.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 4

Grimaldo, a raíz de conflictos personales con vecinos de la vereda por asuntos de tierras, que generaron igualmente el desplazamiento de la familia.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 4 Que no obstante las múltiples denuncias penales ante la fiscalía y quejas ante la defensoría y otras entidades estatales, nunca les otorgaron protección, ni se resolvieron sus requerimientos, pese a la calidad de víctimas que ostentaban. Se lamenta por la manera como, después del homicidio de los menores, el entonces Procurador Judicial II Penal de FlorenciaCaquetá, sale a los medios de comunicación a realizar manifestaciones que dificultaban mucho más la situación de los esposos Vanegas Grimaldo, en consideración a la situación por la que atravesaban. Y, por supuesto, que tanto a nivel local como nacional, los señores Jairo y Victoria, también se pronunciaron en los medios de comunicación, tratando de desvirtuar lo informado, para indicar que nada de eso era cierto y que de esa manera jugaban con el dolor de la pareja. Advierte, por otro lado, que la Procuraduría General de la Nación inició un proceso disciplinario en contra del mencionado funcionario, de lo cual existen las respectivas constancias, indicativo ello que desde un comienzo se tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, pues, el 16 de febrero de 2015, se dispuso la apertura de la indagación preliminar, por parte de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público. Se refiere seguidamente al documento allegado por la señora

dispuso la apertura de la indagación preliminar, por parte de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público. Se refiere seguidamente al documento allegado por la señora Victoria Grimaldo Amezquita, a la Procuraduría General de laPrimera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 5 Nación, el día 26 de julio de 2016 y no en febrero 24 de 2016 como ella lo anuncia, en el que sus representados manifestaron lo siguiente en relación con la conducta de José Manuel Jaimes: “Igualmente manifestó que mi esposo era un extorsionista, que nosotros teníamos un predio en el Huila; en Florencia mi esposo lo contactó para solicitarle que nos ayudara con las denuncias que teníamos en curso, a lo cual respondió con intimidaciones diciéndole que si él quería nos podía desplazar y hacer coger por la Policía"1. Que este documento habla de otro consecutivo, sin identificarlo, radicado igualmente por los quejosos en junio y julio de 2016, en el que se da cuenta que los señores Jairo y Victoria, efectivamente presentaron comunicaciones y quejas sobre las situaciones delictivas que había realizado el señor Jaimes Quintero en su contra. Reconoce, en consecuencia, que la investigación penal se inicia por el traslado que hace la Procuraduría a la Fiscalía, del documento de julio 26 de 2016, suscrito por la señora Victoria Grimaldo Amezquita. Advierte que si bien es cierto la querella es una forma de poner en conocimiento de las autoridades la comisión de un

documento de julio 26 de 2016, suscrito por la señora Victoria Grimaldo Amezquita. Advierte que si bien es cierto la querella es una forma de poner en conocimiento de las autoridades la comisión de un determinado delito, no por ello se hace necesario radicar el documento ante la Fiscalía General de la Nación, pues debe entenderse como querella, las manifestaciones que hiciere la persona agraviada frente a los hechos ocurridos.

1 Fl. 42 Cuaderno original primera instancia.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 6 Finaliza con la indicación de que la causal por la cual se les cita, de alguna manera sorprende, pues que no existe documento que pueda aclarar efectivamente la fecha, pero que sumariamente cuenta con elementos que permiten afirmar la no caducidad invocada por la fiscalía, sin que por consiguiente se les pueda violentar el derecho a las víctimas de acceso efectivo a la administración de justicia, motivo por el cual solicita el aplazamiento para reunir los elementos probatorios para demostrar que la acción no ha caducado, máxime si se tiene en cuenta que los delitos imputados probablemente existieron y deben ser investigados.

III. Intervención del Ministerio Público.

La representante de la sociedad empieza por advertir que efectivamente los hechos presuntamente delictivos fueron dados a conocer por la señora Victoria Grimaldo ante la Procuraduría General de la Nación y que esta dependencia, por medio de oficio

La representante de la sociedad empieza por advertir que efectivamente los hechos presuntamente delictivos fueron dados a conocer por la señora Victoria Grimaldo ante la Procuraduría General de la Nación y que esta dependencia, por medio de oficio 01274 de 4 de agosto de 2016, remite la denuncia a la Fiscalía, para que inicie la respectiva investigación penal. Reconoce igualmente el tiempo dentro del cual debe interponerse la querella, para que no opere el fenómeno de la caducidad y que efectivamente, en esta oportunidad, se presentó un año y medio después de la ocurrencia de los hechos.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 7 Advierte, por otro lado, que si bien es cierto se alude a que luego de la masacre de los menores, la familia se tuvo que desplazar, no se tiene conocimiento a partir de cuándo se produjo aquél hecho victimizante, en qué sitio fueron ubicados y en qué condiciones; por cuanto, según su criterio, sí estuvieron en unas situaciones muy precarias, habría que tener en cuenta ello; pero que eso no aparece acreditado en consideración a que la representante de víctimas no realizó esa labor, como tampoco aportó certificaciones sobre las eventuales acciones que las diferentes entidades estatales pudieron haber realizado en beneficio de esta familia. Como ese tema no aparece claro, la representante del Ministerio Público considera que ese término para la presentación de la querella pudo haberse visto afectado por las condiciones en que estuvieron, pero que no están demostradas en estos momentos. En esa medida, considera que no se debe atender la solicitud de

Público considera que ese término para la presentación de la querella pudo haberse visto afectado por las condiciones en que estuvieron, pero que no están demostradas en estos momentos. En esa medida, considera que no se debe atender la solicitud de la fiscalía, porque la investigación resulta incipiente, sin que exista premura para precluir, cuando existe la posibilidad de aclarar esas circunstancias.

IV. Intervención de la defensa del investigado.

La señora defensora del investigado hace saber que, con el fin de aclarar los hechos, se puede suspender la audiencia para continuar investigando, si así se considera conveniente; pero que en todo caso se acoge a lo que diga la fiscalía, porque tendrá sus propios elementos al respecto.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 8

V. Consideraciones para decidir.

Antes de realizar la Sala cualquier consideración frente a la solicitud, debe observarse que, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer de la solicitud de preclusión que realiza una Delegada de la Fiscalía, en favor de José Manuel Jaimes Quintero, quien para la época de los hechos –febrero de 2015-, se desempeñaba como Procurador Judicial II en lo Penal. Y si bien el mencionado ya no labora para la Procuraduría

José Manuel Jaimes Quintero, quien para la época de los hechos –febrero de 2015-, se desempeñaba como Procurador Judicial II en lo Penal. Y si bien el mencionado ya no labora para la Procuraduría General de la Nación, los hechos atribuidos guardan relación con las funciones que desempeñaba, motivo por el cual el fuero constitucional se prorroga. En ese mismo orden de ideas, debe recordarse que el artículo 331 del vigente Código Procesal Penal, faculta al fiscal del caso, para que solicite ante el juez de conocimiento, la preclusión de la investigación, siempre y cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 idem; lo cual puede realizar en cualquier momento, como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, cuando declaró inexequible la expresión “a partir de la formulación de imputación”.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 9 Debe indicarse entonces que, en efecto, se probó la calidad funcional de José Manuel Jaimes Quintero, como Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia-Caquetá, entre marzo 3 de 2008 y octubre 4 de 20162, según decreto de nombramiento N° 274 de febrero 6 de 2008, suscrito por el Procurador General de la

Nación3 y acta de posesión N° 0197 de marzo 3 de 2008, ante el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación4. Ahora bien, para los efectos relacionados con la solicitud que se hace a la Sala, debe indicarse que, en efecto, la noticia criminal se creó el 23 de agosto de 2016, a raíz de traslado que se hiciera por parte de la Procuraduría General de la Nación5. Seguidamente, el 22 de septiembre de 2016, el fiscal asignado al caso elaboró el correspondiente programa metodológico, en el que, por supuesto, se dispuso la realización de varios actos de investigación, para el esclarecimiento de los hechos denunciados6. En esa dinámica, se programó audiencia de conciliación para el 28 de septiembre de 2016 7, la cual fracasó por dos razones, la primera, por cuanto la denunciante, señora Victoria Grimaldo Amezquita, manifestó que no tenía ánimo conciliatorio y, la segunda, porque el denunciado no compareció8.

2 Fl. 38 Cuaderno original de primera instancia 3 Fl. 39 Cuaderno original de primera instancia 4 Fl. 40 Cuaderno original de primera instancia 5 Fls. 13-18 Carpeta principal de la Fiscalía N° uno. 6 Fls. 24-32 Carpeta principal de la Fiscalía N° uno 7 Fl. 37 Carpeta principal de la Fiscalía N° uno 8 Fls. 45-47 Carpeta principal de la Fiscalía N° unoPrimera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 10 Por otra parte, se pretendió ubicar a la señora Grimaldo Amezquita, para escucharla en entrevista, pero informó al

José Manuel Jaimes Quintero. 10 Por otra parte, se pretendió ubicar a la señora Grimaldo Amezquita, para escucharla en entrevista, pero informó al funcionario de policía judicial de la fiscalía, quien la contactó telefónicamente (febrero 12/16), que se hallaba en una finca en el Departamento de Cundinamarca, sin poder informar sobre su ubicación exacta, puesto que se encontraba bajo el programa de protección y atención a víctimas de la Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía General de la Nación9. En entrevista rendida por el señor Jairo Vanegas, el 29 de enero de 201810, aclara que el Procurador Jaimes Quintero no lo acusó de extorsionista, pero que sí existía una denuncia por ese tema en su contra, sin saber quién era el denunciante. Agrega, además, que el funcionario en mención tenía interés en perjudicarlos, para hacerlos sacar de la vereda, no obstante llevar más de 11 años viviendo en la finca de su hermano Delfín Duber, por la construcción de una casa campestre que aquél realizó en ese mismo terreno, además de que supuestamente era el amante de su sobrina Xiomara, hija de su hermano Delfín. En desarrollo de toda esa actividad investigativa, se llevó a cabo interrogatorio al indiciado, oportunidad en la que Jaimes Quintero acepta que realizó tales afirmaciones, de lo cual son testigos funcionarios del ICBF de Florencia-Caquetá. Que su intervención se limitó a desvirtuar lo que vociferaban las

Quintero acepta que realizó tales afirmaciones, de lo cual son testigos funcionarios del ICBF de Florencia-Caquetá. Que su intervención se limitó a desvirtuar lo que vociferaban las declaradas víctimas, sobre la omisión por parte de la Procuraduría, hecho que no era cierto y de lo cual puede dar fe la

9 Fls. 54-55 Carpeta principal de la Fiscalía N° uno 10 Fls. 12-15 Cuaderno de anexos N° dosPrimera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 11 doctora Marisol, fiscal local, en relación con las constantes llamadas que le realizó para que aquellas fueran atendidas. El investigado reafirma entonces que todo lo que dijo en Noticias Uno es cierto. Que la queja al ICBF la hizo vía telefónica y, efectivamente, esa dependencia intervino para rescatar a los niños, sin saber por cuanto tiempo estuvieron en esa entidad. También admite las manifestaciones realizadas al diario El Espectador, publicadas el 13 de febrero de 2015 y precisamente por ello fue que el ICBF se los trajo del lugar en el que estaban siendo explotados. Sostiene que en ningún momento tuvo problemas anteriores con estos señores, todo empezó a raíz de la denuncia por el hecho de que los niños pedían dinero y tampoco les gustó que él hubiese salido a defender a la Fiscalía y a la Procuraduría, cuando afirmaban que estas entidades no habían hecho nada sobre un lote de terreno que ellos habían invadido (fl. 88). Agrega como no

salido a defender a la Fiscalía y a la Procuraduría, cuando afirmaban que estas entidades no habían hecho nada sobre un lote de terreno que ellos habían invadido (fl. 88). Agrega como no es cierto que haya construido una casa en terrenos de Delfín, hermano del señor Jairo, en consideración a que él fue desplazado de Puerto Rico-Caquetá, cuando se desempeñaba como fiscal, razón por la cual no se iría a vivir a esos lugares, ni mucho menos construir, cuando, además, un hermano de los señores Jairo y Delfín Vanegas era un comandante de las FARC. Por otra parte, niega cualquier relación sentimental o emocional con la sobrina del señor Jairo, quien inventó esa historia para que le creyeran lo que estaba afirmando11. De la verificación de la documentación allegada por la Fiscalía, se estableció igualmente que, mediante auto de febrero 16 de 2015,

11 Fls. 16-21 Cuaderno Anexo 2Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 12 de la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, se ordenó indagación preliminar en materia disciplinaria, en contra de José Manuel Jaimes Quintero, a raíz de las manifestaciones realizadas por éste ante los medios de comunicación12. Después de muchos ires y venires, en cuanto a la determinación del competente para conocer del trámite disciplinario, mediante pronunciamiento de 24 de mayo de 2017, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, formula

del competente para conocer del trámite disciplinario, mediante pronunciamiento de 24 de mayo de 2017, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, formula cargos en contra de José Manuel Jaimes Quintero13. Por otra parte, en la inspección realizada a la sede del ICBF Regional Caquetá, con el fin de establecer si en efecto el Procurador Judicial II, José Manuel Jaimes Quintero, había alertado a esa dependencia, sobre la presunta utilización y explotación económica a la que eran sometidos los menores hijos de la denunciante y su esposo, según se anuncia en el acápite de los hechos de la denuncia, se conoció la respuesta que mediante oficio N° 2016-656097 de diciembre 9 de 2016, expidió la regional Caquetá del ICBF, suscrito por el coordinador del centro zonal Florencia, en el que se indicó que de acuerdo con el informe remitido por la defensora de familia de asuntos no conciliables del centro zonal Florencia, se estableció que una vez revisado el SIM, se evidenció que el caso ingresó a través de denuncia anónima “…en la cual deja en conocimiento que en el kilómetro 32 vía Neiva los NNA LAURA JIMENA, JULIANA y PABLO se

12 Fls. 23-25 Cuaderno Anexo 1 13 Fls. 44-61 Cuaderno Anexo 2Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 13 encontraban con palas moviendo la tierra y cobrando por la actividad a los conductores que transitaban la vía”14. Esta situación, en efecto fue corroborada con posterioridad, con ocasión de los diferentes trámites que el ICBF de aquella región del país realizó para proteger a los menores en mención, por las actividades a las que eran sometidos al parecer por sus propios progenitores, pues que las medidas implementadas en favor de aquellos, siempre tuvieron como destinatarios a los señores Jairo Vanegas Lozada y Victoria Grimaldo Amezquita. Al efecto, véase cómo al verificarse por parte de la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Florencia 2, sobre la denuncia interpuesta en esa regional por supuesto trabajo infantil, respecto de la menor Laura Jimena Vanegas Grimaldo, se dijo: “…el día 15 de septiembre de 2014 a las 2:00 pm se realizó desplazamiento hacia el kilómetro 32 vía al Huila con los integrantes de (sic) equipo interdisciplinario EMPI con el fin de verificar si encontraban niños, niñas o adolescentes trabajando en kilómetro 32 vía al Huila de acuerdo a denuncia presentada al ICBF, evidenciándose que era cierto lo reportado”15. Esa situación determinó que el 18 de septiembre de 2014, se emitiera el auto de apertura de investigación PARD N° 134, por parte de aquella dependencia16. Seguidamente se expidió la resolución N° 000165 de septiembre

determinó que el 18 de septiembre de 2014, se emitiera el auto de apertura de investigación PARD N° 134, por parte de aquella dependencia16. Seguidamente se expidió la resolución N° 000165 de septiembre 18 de 2014, por parte del Centro Zonal Florencia 2, Regional

14 Fl. 56 Carpeta principal N° uno de la fiscalía 15 Fl. 68 Cuaderno Anexo uno 16 Fl. 68 Cuaderno Anexo UnoPrimera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 14 Caquetá, por medio de la cual se concretó el proceso de restablecimiento de los derechos de los menores Juliana, Paublo y Laura Jimena Vanegas Grimaldo, en la que se amonestó a los señores Jairo Vanegas Lozada y Victoria Grimaldo Amezquita, de conformidad con el Código de Infancia y Adolescencia, para que cumplieran ciertas obligaciones en el cuidado de sus hijos, participaran en un programa de intervención con profesionales del grupo interdisciplinario de la Defensoría de Familia y se sometieran al respectivo seguimiento del caso 17. En esa misma fecha, los amonestados suscribieron el acta correspondiente18. No obstante la anterior actividad investigativa realizada por la fiscalía, ahora se pretende por una de sus delegadas, la preclusión de la investigación, al considerar que por tratarse de conductas punibles –las denunciadas-, querellables, se ha producido el fenómeno de la caducidad de la querella, en consideración a que si las supuestas manifestaciones injuriosas

conductas punibles –las denunciadas-, querellables, se ha producido el fenómeno de la caducidad de la querella, en consideración a que si las supuestas manifestaciones injuriosas y calumniosas se realizaron en el mes de febrero del año 2015, las víctimas solamente oficializaron la denuncia el 26 de julio de 2016, cuando presentaron un escrito en ese sentido ante la Procuraduría General de la Nación, tal como se reseñó en apartados anteriores, esto es, un año y medio después de la ocurrencia de los hechos. Y en verdad, tal como lo establece el artículo 70 del vigente Código Procesal Penal, la querella es una condición de procesabilidad de la respectiva acción penal, por lo que, en tratándose de delitos de esta naturaleza, se precisa que el

17 Fls. 75-77 Cuaderno Anexo Uno 18 Fls. 78-79 Cuaderno Anexo UnoPrimera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 15 querellante legítimo la presente en el término previsto en la ley, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de la conducta punible, tal como lo prescribe el artículo 73 ídem. Por supuesto, no puede desconocerse lo dispuesto en la segunda parte del precepto último mencionado, cuando alude a que: “ No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento

parte del precepto último mencionado, cuando alude a que: “ No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”. Lo anterior, para significar y de alguna manera responder al planteamiento esbozado por la representante del Ministerio Público, cuando se opuso a la pretensión de la fiscalía, por cuanto, según su planteamiento, se desconoce el momento a partir del cual se produjo el desplazamiento de los esposos Vanegas Grimaldo, luego de la masacre reseñada. Si bien es cierto la norma en mención se refiere a situaciones de fuerza mayor y caso fortuito que hubiesen impedido el conocimiento de los hechos, resulta indudable que la situación vivida por aquellos fue dramática y dolorosa; pero también debe tenerse en cuenta que tan pronto se produjeron las manifestaciones del Procurador de entonces, en los medios de comunicación, de manera inmediata, esto es, el día 13 de febrero de 2015, en el periódico “El Espectador”, se reseñó lo siguiente: “ Al respecto Jaime (sic)

Vanegas y su esposa rechazaron estas acusaciones y dicen que no entienden por qué el procurador quiere causarles más daño. Desmiento a este señor totalmente y pongo bajo las plantas de mis pies que este señor es un mentiroso. Espero que me de la cara. EnPrimera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 16 ningún sentido he descuidado a mis hijos, afirmó Victoria Grimaldo”19. Por otra parte, la señora Grimaldo se pronunció en similares términos y en la misma fecha, ante otros medios de comunicación del orden regional y nacional, tal como se reseña en los folios 45 al 47 del cuaderno original de esta Corporación. Significa lo anterior, que quienes hoy figuran como víctimas, sí tuvieron conocimiento inmediato sobre la ocurrencia de las manifestaciones hechas por parte del exfuncionario de la Procuraduría, sin que se configure por consiguiente lo indicado en el precepto aludido. Si ello es así, como en efecto lo es, bien pudieron los señores Vanegas Grimaldo haber presentado la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no pueden tenerse tales manifestaciones como querella legítima, como al parecer lo pretende la representante de víctimas, pues sería desconocer abiertamente el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 que exige, en principio, presentarla ante una autoridad con capacidad de hacer advertencias al denunciante o querellante sobre falsa denuncia, inclusive de llegar a inadmitir la queja por carecer de fundamento. En efecto, sobre el particular se ha pronunciado la jurisprudencia

capacidad de hacer advertencias al denunciante o querellante sobre falsa denuncia, inclusive de llegar a inadmitir la queja por carecer de fundamento. En efecto, sobre el particular se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al advertir que la querella está revestida de las formas legales debidas, tales

19 Fls. 43-44 Cuaderno Original CortePrimera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 17 como oportunidad, legitimidad y contenido20. Y de la misma manera, puntualmente frente al tema de la oportunidad, en otra decisión anterior, así se había expresado: “Ahora, como para el incriminado el proceso penal acusatorio empieza con la formulación de imputación, momento en el cual se le vincula al diligenciamiento, es claro que tratándose de delitos querellables corresponde a la Fiscalía, antes de tal audiencia, constatar que la querella se encuentra legítimamente formulada dentro del término de caducidad. Si la querella fuera un medio de convicción, no caducaría, pues las pruebas no caducan. En cambio, por tratarse de una acción, respecto de ella opera el fenómeno de la caducidad, en cuanto debe ser ejercida dentro de los términos dispuestos en el artículo 73 de la citada legislación21. Pero más aún, en la primera decisión que se acaba de citar, cuando la Corte se pronunció sobre los medios de acreditación de los requisitos de procesabilidad, en los delitos que requieren querella, indicó que: “Esa información puede ser incorporada al proceso

cuando la Corte se pronunció sobre los medios de acreditación de los requisitos de procesabilidad, en los delitos que requieren querella, indicó que: “Esa información puede ser incorporada al proceso por cualquier medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa demostrativa existe al respecto. Obviamente, la mejor evidencia sería el documento o el medio de registro en que se encuentre contenida la querella o la conciliación; sin embargo, nada obsta para que, por ejemplo, se alleguen con una declaración de la víctima o, inclusive, que la Fiscalía General de la Nación, en su condición de autoridad pública ante la cual se presentó la querella y ante quien se celebró la diligencia de conciliación o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito o verbalmente, los hechos preprocesales, eso sí aportando los datos que garanticen la posibilidad de controversia y el control judicial”. De donde se desprende que ello sería posible únicamente cuando exista la querella oportunamente presentada o la conciliación previa, que permitan establecer tal situación.

20 CSJ, SP7343, Rad. 47046, May. 24/17 21 CSJ, Rad. 39929, May. 15/13.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero. 18 Sobre el particular, en verdad tiene razón la mencionada profesional del derecho, en cuanto al conocimiento oportuno de los hechos por parte de la Procuraduría, que generó el inicio inmediato de la investigación disciplinaria, lo que era apenas razonable, en consideración a que obedeció al actuar de uno de

los hechos por parte de la Procuraduría, que generó el inicio inmediato de la investigación disciplinaria, lo que era apenas razonable, en consideración a que obedeció al actuar de uno de sus funcionarios y, como se trat

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