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CSJ - AEP00033-2018(52196)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00033-2018(52196)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 19

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 00033-2018 Radicación N° 52196 Aprobado mediante Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición, y en subsidio apelación, incoado por el defensor del acusado MUSA BESAILE FAYAD contra la decisión del pasado 2 de octubre, por medio de la cual se negó a su prohijado la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. LA DECISIÓN IMPUGNADA: En cuanto a la petición del defensor encaminada a que se aplicara en favor de su representado la aludida figura con abrigo en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, concerniente al “estado grave de enfermedad”, se dejó en claro, como primera medida, que aunPRIMERA INSTANCIA No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 2 de 19 cuando le asiste razón al señalar que ella responde a razones humanitarias y en procura de dignificar a quienes se encuentran bajo privación de libertad, en este caso no es viable dado que no se satisfacen los presupuestos legales establecidos para su reconocimiento en la normativa invocada. En ese sentido se precisó que ninguna de las evaluaciones médicas practicadas al procesado MUSA BESAILE FAYAD, esto

dado que no se satisfacen los presupuestos legales establecidos para su reconocimiento en la normativa invocada. En ese sentido se precisó que ninguna de las evaluaciones médicas practicadas al procesado MUSA BESAILE FAYAD, esto es, ni las que sus médicos particulares tratantes llevaron a cabo, incluyendo la de galeno especialista en Medicina Forense, Aníbal Isrrael Navarro Escobar, ni la contenida en el concepto emitido por el Hospital Militar Central el 10 de septiembre del año en curso –las cuales adjuntó el defensor con la solicitud— como tampoco el dictamen pericial No. UBSC-DRB-146062018 del 21 de septiembre efectuado por los facultativos Mary Sol Galeano Palacios y Víctor Manuel Pinzón Hernández, adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense –cuya práctica se dispuso en orden a certificar de forma oficial la condición de salud del procesado MUSA BESAILE FAYAD— concluyeron de manera categórica que evidenciara una enfermedad “grave” que diera lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento reclamada. Al contrario, todas las evaluaciones referidas coinciden en reportar que BESAILE FAYAD presenta una patología cardiaca consistente en una “isquemia moderada de la parte inferior del ventrículo izquierdo con una extensión aproximada del 10 %” , pero, se reiteró, no sugieren que tenga la connotación de gravedad exigida en la ley. Es más, la evaluación practicada por los galenos del Instituto de Medicina Legal a que se ha hechoPRIMERA INSTANCIA No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD

gravedad exigida en la ley. Es más, la evaluación practicada por los galenos del Instituto de Medicina Legal a que se ha hechoPRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 3 de 19 referencia descartó tajantemente, en su acápite conclusivo, esa condición de salud. En lo atinente a que las autoridades penitenciarias no han realizado las remisiones del procesado a los diversos centros de salud con la necesaria celeridad o agilidad, aspecto que a juicio del togado corrobora el estado grave por enfermedad del procesado, se señaló que ninguna relación guarda con este último aspecto, en tanto se trata de un tema administrativo que cuenta con sus propios canales de resolución. Con sustento en tales consideraciones, la Sala coligió la improcedencia de la suspensión de la detención preventiva en favor del acusado MUSA BESAILE FAYAD, pues su condición de salud no se pliega al concepto de estado grave por enfermedad establecido por el legislador para su reconocimiento, motivo por el cual no se accedió a la petición.

3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El defensor se muestra inconforme con la anterior decisión, porque se limitó a lo establecido en el dictamen de Medicina Legal sobre el estado de salud actual de su representado, dejando de lado “la gravedad de la enfermedad

objetivamente hablando. En otras palabras, únicamente tuvo en cuenta en la decisión que al momento de hacerse la valoración, el estado de salud del exsenador no era grave, sin tener en cuenta el carácter crónico de la enfermedad, su manifestación asintomática, la potencialidad lesiva de la misma y, por supuesto, la gravedad intrínseca de la misma (sic)”.PRIMERA INSTANCIA No. 52196

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La conclusión de dicha pericia, a su turno, es circunstancial y no corresponde a una evaluación plena de la enfermedad de su defendido, pues “no se niega que al momento de la valoración su estado de salud fuera bueno, sino que se insiste en que por más buen semblante o asintomatología que presente el sujeto, no se puede afirmar que la enfermedad grave no exista, máxime cuando se trata de malformaciones congénitas. En esa medida, se considera que el dictamen oficial es insuficiente en sus hallazgos y no puede ser fundamento para negar la suspensión de la medida”. Para el impugnante, los tres presupuestos que permiten la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en caso de enfermedad grave, los cuales fueron señalados recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2017, aquí se satisfacen, como quiera que, en primer lugar, se está ante una enfermedad “muy grave”, pues de acuerdo con los dictámenes aportados y la historia clínica de BESAILE FAYAD, éste padece “una enfermedad

en primer lugar, se está ante una enfermedad “muy grave”, pues de acuerdo con los dictámenes aportados y la historia clínica de BESAILE FAYAD, éste padece “una enfermedad coronaria no artero esclerótica por puente muscular en tercio medio de la descendente anterior que generó una angina de pecho secundaria”, según se lee en el informe del médico forense que aportó con la solicitud, el cual “es el único de los tres que hace una valoración de la gravedad de la enfermedad”. En la decisión impugnada no hay duda respecto al diagnóstico de su defendido, contrayéndose la discusión, entonces, a si se puede calificar como una enfermedad grave. Desde su punto de vista, la lectura de la pericia de Medicina Legal permite determinar que la conclusión acerca de que delPRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 5 de 19 estado de salud de BESAILE FAYAD no es grave es predicable para el momento de la valoración, pero no ahondó en su patología como tal, toda vez que las consecuencias que se derivan de su condición cardiaca pueden conducir, incluso, a la muerte súbita, lo cual reafirma la necesidad de suspender la privación de la libertad en el establecimiento carcelario. Y si bien, añade, no basta para que se suspenda la medida de aseguramiento con que la enfermedad sea grave, sino que, además, su tratamiento debe ser incompatible con la vida en reclusión, no comparte el criterio expuesto en la decisión

Y si bien, añade, no basta para que se suspenda la medida de aseguramiento con que la enfermedad sea grave, sino que, además, su tratamiento debe ser incompatible con la vida en reclusión, no comparte el criterio expuesto en la decisión controvertida según el cual el tema relacionado con que las remisiones médicas de su prohijado no se hayan resuelto en el establecimiento carcelario con la debida celeridad sea meramente administrativo, pues “la capacidad de respuesta oportuna de un centro de reclusión es vital para establecer si una condición médica específica puede o no ser tratada adecuadamente”, como así se extrae de las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia correspondientes a los radicados 41201 (segunda instancia) y 72242 (de tutela). De acuerdo con estas decisiones, aunque la capacidad de respuesta de un centro de reclusión no configura una causal expresamente contemplada en la ley para suspender la medida de aseguramiento y tiene sus propios conductos de resolución, el tratamiento adecuado a una condición médica grave “depende directamente de la capacidad de respuesta específica de parte del centro de reclusión”. Es por ello que, al analizar el segundo requisito, es decir, la compatibilidad de la enfermedadPRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 6 de 19 grave con la vida en reclusión, se debe valorar si el

establecimiento carcelario está en condiciones de brindar de forma adecuada y efectiva el tratamiento médico. En lo que concierne al tercer requisito referido por la Corte Constitucional, insiste en que el dictamen de Medicina Legal aludido es insuficiente por no valorar específicamente la gravedad de la enfermedad en sí misma considerada. Sobre el particular, recuerda que, con la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento la defensa aportó un dictamen del Hospital Militar, lo que ya le otorga el carácter oficial exigido por la ley, el cual reconoce el diagnóstico grave de la enfermedad y recomienda lo mismo que dice la historia clínica aportada. De esa forma encuentra que, para el momento de elevarse la solicitud, estaban acreditados los presupuestos para suspender la medida de aseguramiento en favor de su prohijado MUSA BESAILE FAYAD, por lo que es preciso que la Sala reconsidere su decisión “o, de forma subsidiaria, lo envíe a su superior jerárquico para que decida lo que en derecho corresponda”, como consecuencia del recurso de apelación que interpone de manera subsidiaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como lo tiene dicho de forma reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetosPRIMERA INSTANCIA No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 7 de 19 procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en su

MUSA BESAILE FAYAD Página 7 de 19 procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en su sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir en su sustentación y pueda así enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o aclarándola. A partir de tal concepción, no se repondrá la decisión impugnada y, en consecuencia, se concederá el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el defensor de MUSA BESAILE FAYAD. Los fundamentos son los siguientes: La impugnación tiene como sustento basilar la credibilidad que esta Sala otorgó al dictamen pericial No. UBSC-DRB-14606-2018 del 21 de septiembre realizado por los facultativos Mary Sol Galeano Palacios y Víctor Manuel Pinzón Hernández, adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya práctica se dispuso en orden a determinar la gravedad de la condición de salud del acusado MUSA BESAILE FAYAD. Para el defensor, esta pericia no tiene el mérito suasorio concedido en orden a descartar su grave estado de salud porque sólo tuvo en cuenta la condición que presentaba al momento del examen, sin reparar en la enfermedad que padecía, amén de su potencialidad lesiva y carácter asintomático y crónico. Como primera medida, la Sala debe reiterar que el análisis

al momento del examen, sin reparar en la enfermedad que padecía, amén de su potencialidad lesiva y carácter asintomático y crónico. Como primera medida, la Sala debe reiterar que el análisis realizado en la providencia impugnada que condujo a no acceder a la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor de MUSA BESAILEPRIMERA INSTANCIA No. 52196

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FAYAD no sólo comprendió el dictamen referido de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino, también, todos los documentos adjuntos a la petición, con los cuales tampoco se logró acreditar su estado grave de salud. Por razón de esto último, se concluyó en la providencia que “revisadas minuciosamente cada una de las valoraciones aportadas por el defensor, incluyendo la historia clínica del procesado por su hospitalización en la Clínica Reina Sofía de la capital de la república, ninguna da cuenta, de manera categórica, que el acusado MUSA BESAILE FAYAD padezca un ‘estado grave por enfermedad’, que habilite la concesión del instituto reclamado…”1. En segundo lugar, la Sala no comparte el planteamiento del recurrente, sobre el cual discurre la mayor parte de su disertación, en el sentido de que el examen realizado por los galenos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al

En segundo lugar, la Sala no comparte el planteamiento del recurrente, sobre el cual discurre la mayor parte de su disertación, en el sentido de que el examen realizado por los galenos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al que ciertamente se le otorgó plena credibilidad en cuanto fue conclusivo en señalar que BESAILE FAYAD no presenta un estado de enfermedad grave, no tuvo en cuenta la patología que éste padece, su potencialidad lesiva –dado que, sostiene, puede desencadenar su muerte súbita— y su carácter asintomático y crónico, basándose sólo en la condición que mostraba el examinado al momento mismo de la evaluación.

La revisión objetiva de dicha pericia muestra un panorama distinto al que expone el defensor. Como se dejó plasmado en la providencia objeto de impugnación, dicho dictamen, a diferencia de lo que se plantea para fundamentar

1 Pág. 9 de la providencia.PRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 9 de 19 el recurso, no se contrajo exclusivamente a establecer la condición de salud de BESAILE FAYAD para el momento específico de la auscultación. Al respecto debe tenerse de presente que en su acápite “Resumen Información Disponible en Documentos Aportados” , como se precisó en la decisión recurrida, se dejó en claro que el análisis realizado comprendió la historia clínica de Colsanitas No. 15050612 del 12 de septiembre de 2018; la

como se precisó en la decisión recurrida, se dejó en claro que el análisis realizado comprendió la historia clínica de Colsanitas No. 15050612 del 12 de septiembre de 2018; la conclusión de la Junta Médico Quirúrgica de Cardiología Clínica, Cirugía Cardiovascular y de Tórax del Hospital Militar Central del 10 de septiembre anterior (la cual se transcribe); la valoración de cardiología del 1° de septiembre y la historia clínica del 7 del mismo mes y año 2, valga decir, documentos todos que fueron aportados por el defensor para sustentar la solicitud encaminada a la suspensión de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario de su asistido. También tuvo en cuenta, según se reseñó en el mismo apartado de la pericia, el dictamen anterior practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (UBSC-DRB14764-C-2018 del 13 de septiembre), ordenado con el objeto de determinar si la condición de salud de BESAILE FAYAD ameritaba hospitalización. En consecuencia, no es cierta la afirmación del profesional que representa los intereses de MUSA BESAILE FAYAD en el sentido de que el dictamen UBSC-DRB-146062018 no consideró su enfermedad o condición patológica de

2 Fols. 3 y 4 del c. 5.PRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 10 de 19 cara a excluir su gravedad, partiendo de la base de que las diferentes evaluaciones coinciden en reconocer su enfermedad

MUSA BESAILE FAYAD Página 10 de 19 cara a excluir su gravedad, partiendo de la base de que las diferentes evaluaciones coinciden en reconocer su enfermedad cardiaca, la misma que, a juicio de la Sala, no reviste la entidad de gravedad exigida legalmente para acceder a la suspensión de la medida de aseguramiento solicitada. Más aún, en el aparte de “discusión” del dictamen cuestionado, se hace hincapié en que con base en los exámenes practicados con ocasión del internamiento hospitalario de BESAILE FAYAD en la clínica Reina Sofía de la capital de la República y, especialmente, de la arteriografía coronaria izquierda que allí le fue realizada, el mencionado presenta un “puente muscular coronario en el tercio medio de la arteria descendente anterior (de carácter congénito) que le ocasiona la angina”, haciéndose referencia justamente a la enfermedad que padece, sobre la cual, dicho sea de paso, no hay discusión, se insiste, dado que se ha certificado tanto por los médicos tratantes particulares como por los oficiales. De ser cierto el planteamiento del defensor, además, no tendría explicación que en el dictamen existiera un capítulo específico relacionado con los “antecedentes personales” de BESAILE FAYAD3 y, todavía más, que allí mismo se haya hecho alusión, in extenso, a los de orden familiar, patológico, quirúrgico, traumático, siquiátrico, tóxico, hematológico, endocrinológico, gastroenterológico y farmacológico, cuyo

quirúrgico, traumático, siquiátrico, tóxico, hematológico, endocrinológico, gastroenterológico y farmacológico, cuyo estudio, obviamente, contribuyó a fundar el diagnóstico negativo para estado de salud grave por enfermedad.

3 Pág. 4 del dictamen.PRIMERA INSTANCIA No. 52196

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Por lo anteriormente expuesto refulge diáfano que la pericia UBSC-DRB-14606-2018 del 21 de septiembre realizada por los facultativos Mary Sol Galeano Palacios y Víctor Manuel Pinzón Hernández, adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual concluyó de forma categórica que BESAILE FAYAD “NO PRESENTA ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD ”, a diferencia de lo que plantea el representante de la defensa con el objeto de que se revoque la decisión impugnada, no se basó exclusivamente en la simple observación del paciente para ese momento haciendo abstracción total de su condición patológica. El defensor insiste más adelante, por otro lado, en que del concepto emitido por la Junta Médico Quirúrgica de Cardiología Clínica, Cirugía Cardiovascular y de Tórax del Hospital Militar Central del 10 de septiembre del año en curso y que también tiene carácter oficial, se infiere la gravedad que reviste el estado de salud de BESAILE FAYAD. La Sala no participa de esa intelección, para lo cual destaca lo mismo que acentuó el multicitado dictamen UBSC-DRB-14606-2018 del

reviste el estado de salud de BESAILE FAYAD. La Sala no participa de esa intelección, para lo cual destaca lo mismo que acentuó el multicitado dictamen UBSC-DRB-14606-2018 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando precisó que “queremos hacer énfasis en la descripción de ‘coronarias epicardias sin lesiones significativas” (subrayas fuera de texto). De suerte que, con fundamento en este concepto, no es dable colegir la gravedad de la enfermedad que sufre el acusado, invocada como primer presupuesto de su solicitud atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2017, no sólo porque nunca llega a laPRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 12 de 19 conclusión de que la enfermedad es grave, sino porque refiere, al menos en su contexto literal, a que las lesiones a nivel de epicardio no son significativas.

Sobre el mismo punto, en la decisión objeto de recurso se indicó que este concepto médico, coincidiendo con los restantes que obran en la actuación, reportó que el procesado sufre una “isquemia moderada de la pared inferior del ventrículo izquierdo con una extensión del 10 %” (subrayas fuera de texto) que

arroja la conclusión ya reseñada de “coronarias epicardias sin lesiones significativas”, para cuyo tratamiento “se recomienda manejo con betabloqueador cardioselectivo, antiagregación con ASA, rehabilitación cardiaca y disminuir cargas de estrés”4. En momento alguno, por consiguiente, se aduce en tal experticia, ni tampoco se infiere de ella, que se esté ante una enfermedad “grave” y mucho menos que sugiera un manejo extracarcelario, como lo pregona el defensor. Lo mismo se debe precisar en relación con el concepto del galeno Aníbal Isrrael Navarro Escobar, especialista en Medicina Forense5, aportado por la defensa, el cual, a su juicio, es “el único de los tres que hace una valoración de la gravedad de la enfermedad”, puesto que a más de reconocer como diagnósticos clínicos relevantes de BESAILE FAYAD, “1. Depresión, 2. Isquemia moderada de la pared inferior del ventrículo izquierdo con una extensión del 10 %. 3. Sobrepeso, 4. Dislipidemia”, jamás hace alusión concreta a que padece una

4 Fol. 181 c. 4. 5 A partir del fol. 190 ibídem.PRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 13 de 19 enfermedad grave. Se limita, en su parte final, a sugerir algunas recomendaciones que el procesado, “para mantener su salud y evitar deterioros a corto y largo plazo, debe (implementar) para el resto de la vida”, son ellas:

algunas recomendaciones que el procesado, “para mantener su salud y evitar deterioros a corto y largo plazo, debe (implementar) para el resto de la vida”, son ellas: “1. Llevar una dieta (baja en grasas, sin sal, sin azúcar, alta en verduras, frutas, proteínas y lácteos) como se lo han recomendado los profesionales de la salud que controlan sus enfermedades (dislipidemia, sobrepeso, arteria coronaria intromiocardiaca e hipertensión arterial).

2. La realización de actividades debe ser de acuerdo a lo indicado por el médico tratante, siguiendo en forma estricta las indicaciones con el fin de no sufrir complicaciones.

3. Tener disponibilidad de carro o ambulancia para transporte inmediato a un servicio de urgencias de alto nivel con disponibilidad de unidad de cardiología, toda vez que el señor BESAILE FAYAD tiene predisposición a enfermedad cardiaca aguda como infarto o arritmia debe ser manejado en los primeros minutos de presentación.

4. El señor BESAILE FAYAD debe ser trasladado a una unidad médica especializada en urgencias cardíacas inmediatamente comience a presentar síntomas o signos de alarma como son: dolor abdominal fuerte y constante, vómito incontrolable, dificultad para respirar, dolor de cabeza fuerte y constante, pérdida súbita de la conciencia, deposiciones, vómito u orina con sangre, no orina. Pérdida de la fuerza o movilidadPRIMERA INSTANCIA No. 52196

MUSA BESAILE FAYAD Página 14 de 19 en alguna parte del cuerpo. Otros que considere anormales y que le puedan amenazar la vida.

5. Estar en un ambiente no estresante, debido a que con el estrés se liberan catecolaminas que hacen aumentar la presión arterial y la frecuencia cardiaca, que con la arteria coronaria intramiocárdica lo llevaría a presentar isquemia miocárdica con presencia de dolor que en un contexto sin consecuencias solo le produciría dolor, pero en un contexto desafortunado lo llevará a una arritmia o un infarto o la muerte.

El señor BESAILE FAYAD presenta un corazón vulnerable a isquemia cardiaca, lo cual lo puede llevar a un estado de urgencia o emergencia médica en cualquier momento con necesidad de tratamiento en los primeros minutos de la presentación de síntomas.

6. En caso que el señor BESAILE FAYAD llegue a presentar sintomatología cardiaca como las que ha presentado y el área que se ha registrado como isquemia moderada de la pared interior del ventrículo izquierdo con una extensión aproximada del 10 %, pase de ser una isquemia que migra hacia una necrosis miocardiaca (infarto de miocardio) o una arritmia cardiaca que puede ir desde ser subclínica (sin síntomas) hasta consecuencias como la muerte. También si no se maneja a tiempo y en forma adecuada el paciente puede quedar con

cardiaca que puede ir desde ser subclínica (sin síntomas) hasta consecuencias como la muerte. También si no se maneja a tiempo y en forma adecuada el paciente puede quedar con secuelas como limitaciones funcionales a expensas del corazón (insuficiencia cardiaca congestiva)” (subrayas fuera de texto). Como se puede observar, aspecto en el que se recalcó en la decisión impugnada, este facultativo nunca diagnostica unPRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 15 de 19 estado grave de salud para MUSA BESAILE FAYAD, alude, ciertamente, a un cuadro patológico cardiaco moderado con predisposición a complicarse si no se adoptan dichas indicaciones. Lo que se sugiere en el concepto, entonces, es una situación hipotética que puede sobrevenir en caso de que no se adopten las recomendaciones reseñadas. Se habla, incluso, de que ello puede acarrear la muerte de BESAILE FAYAD, pero, se itera, ello no significa que la enfermedad que padece actualmente sea grave, e incompatible, además, con su vida en reclusión, dado que, aparte de simplemente enunciarlo, no se ha demostrado con la suficiencia requerida que en el establecimiento carcelario donde actualmente está recluido no se le puede brindar el tratamiento que amerita su condición de salud y que no está en capacidad de responder adecuadamente a una situación de emergencia que BESAILE FAYAD, o cualquier otro interno, pueda presentar. Sólo se alude a un

se le puede brindar el tratamiento que amerita su condición de salud y que no está en capacidad de responder adecuadamente a una situación de emergencia que BESAILE FAYAD, o cualquier otro interno, pueda presentar. Sólo se alude a un supuesto problema –la falta de reacción del centro de reclusión ante una situación de tal índole— pero no se brindan las razones y elementos de juicio que soportan esa inferencia.

En cuanto a este mismo tópico, el defensor del acusado se muestra inconforme con lo expuesto en la providencia impugnada acerca de que la supuesta problemática originada en la falta de celeridad del establecimiento carcelario en las remisiones médicas de su prohijado es meramente administrativa, en tanto la capacidad de respuesta oportuna de un centro de reclusión resulta vital para establecer si una condición médica específica puede o no ser tratadaPRIMERA INSTANCIA No. 52196 MUSA BESAILE FAYAD Página 16 de 19 adecuadamente, a tono con lo expuesto en algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que reseña para sustentar tal prédica. Pues bien, además de que, como ya se vio, el defensor no suministra elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir que las remisiones médicas requeridas por el procesado MUSA BESAILE FAYAD no se han resuelto con la indispensable celeridad y que tal circunstancia ha perjudicado su condición de salud, lo que se advierte es que cuando ha requerido atención médica fuera del establecimiento de reclusión se ha

celeridad y que tal circunstancia ha perjudicado su condición de salud, lo que se advierte es que cuando ha requerido atención médica fuera del establecimiento de reclusión se ha dispuesto su remisión inmediata a los centros asistenciales referidos. Es decir que la realidad procesal contraviene claramente su planteamiento.

Por otro lado, la Sala no desconoce que de presentarse alguna contingencia que pueda complicar su enfermedad y que no pueda tratarse en el establecimiento de reclusión se debe actuar con premura a fin de precaver consecuencias mayormente nocivas a su salud, lo cual compagina con el propósito humanitario señalado en las decisiones de la Sala de Casación Penal que el apoderado del acusado trae a colación. Así mismo, que si el establecimiento penitenciario no está en condiciones de garantizar el tratamiento requerido, se debe suspender la medida privativa en el centro de reclusión, pero para ello es necesario que la enfermedad sea grave, presupuesto inicial que, según se ha expuesto, no se configura en este caso, amén de que tampoco se ha demostrado que el centro carcelario no está en condiciones de dispensarlo.PRIMERA INSTANCIA No. 52196

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En cualquier evento, según se indicó en la providencia impugnada, el afectado también cuenta con canales administrativos diseñados para la resolución de esta problemática. Por lo expuesto, no se repondrá la decisión recurrida y, en esas condiciones, se mantendrá la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al

administrativos diseñados para la resolución de esta problemática. Por lo expuesto, no se repondrá la decisión recurrida y, en esas condiciones, se mantendrá la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al procesado MUSA BESAILE FAYAD. Según se precisó en las providencias emitidas por esta Sala Especial de Primera Instancia AEP 0009 del 5 de septiembre, rad. 51532, y AEP 00020 del 4 de octubre, rad. 52382 y en la AP 4384 del 4 de octubre, rads. 53669 y 53670, esta última de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, todas del año en curso, se concede el recurso de apelación ante esta última Corporación, interpuesto de forma subsidiaria por el apoderado del acusado. La alzada procederá en el efecto devolutivo, como se infiere de lo establecido en los artículos 1926 y 193 de la Ley 600 de 2000.

6 Artículo 192. Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:

1. Suspensivo. En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.

2. Diferido. En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella.

excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella.

3. Devolutivo. Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.

En caso de vencimiento excesivo de términos por parte del funcionario de la segunda instancia, se solicitará por el calificador una visita especial por parte de las autoridades encargadas del control disciplinario.PRIMERA INSTANCIA No. 52196

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En mérito de lo expuesto, la CORTE

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