CSJ - AEP00033-2019(47253)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00033-2019(47253)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente AEP00033 -2019 Radicado N° 47253 Aprobado acta No 023 Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto como principal -subsidiariamente se propuso el de apelación-, por parte del señor apoderado de confianza del aquí procesado Lucas Segundo Gnecco Cerchar, en contra de la decisión del pasado 28 de enero último, por medio de la cual se admitió al departamento del Cesar como parte civil dentro del presente proceso y al Dr. Raúl Alfonso Saade Gómez como su apoderado judicial.
Los argumentos del censor: Advierte en primer lugar el impugnante, que la demanda carece de las exigencias establecidas en el artículo 48 del Código Procesal Penal (Ley 600 de 2000), pues no solamentePrimera instancia No. 47253
Lucas Segundo Gnecco Cerchar Página 2 de 8 contiene errores de forma, sino igualmente de fondo, por lo que debe ser inadmitida. En ese orden de ideas, hace saber que en el escrito de la referencia se confunde el segundo apellido del demandante (debe entenderse demandado) y que tampoco se hace ninguna alusión a los datos de quien apodera al procesado. De la misma manera, que al momento de referirse a los perjuicios y a los hechos que los sustentan “se hacen de
forma lacónica y escueta, imposibilitando entender la relación lógica y razonable sobre el monto de los perjuicios y los hechos que los generan ”, dado que en relación con estos últimos, solo se hizo referencia a que el procesado fue gobernador del departamento del Cesar entre los años 1992-1995 y 19982000 y que durante dicha administración suscribió los contratos 134, 135, 136, 137 y 138 de 1999, así como los 004 y 006 de 2000; mientras que los perjuicios de orden material padecidos por el departamento del Cesar, ascendieron supuestamente a la suma de $ 767.474.341,6, pero sin que se hubiese hecho ningún análisis sobre la relación de dicho monto con los hechos de la demanda; siendo necesario, desde su punto de vista, explicar de qué manera se constituyó el perjuicio y por qué motivo se hace necesaria la condena indemnizatoria en ese sentido; exigencia expresamente plasmada en el artículo 48 mencionado. Por otra parte, hace referencia a la sentencia C-899 de 2003, de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidadPrimera instancia No. 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar Página 3 de 8 de la norma que viene mencionando, para indicar que los derechos de las víctimas no solamente se refieren a la reparación económica, sino también a la justicia y a la verdad. Llama la atención, finalmente, sobre la preclusión que la fiscalía instructora emitió en favor del señor Gnecco Cerchar
reparación económica, sino también a la justicia y a la verdad. Llama la atención, finalmente, sobre la preclusión que la fiscalía instructora emitió en favor del señor Gnecco Cerchar por el delito de peculado, porque supuestamente no se generó ningún detrimento patrimonial para el Estado, en la medida en que las obras fueron ejecutadas y la misma comunidad se benefició de ellas.
Consideraciones para resolver: El recurso de reposición interpuesto como principal, se presentó después de la notificación personal que se hizo al señor apoderado del aquí procesado, del auto por medio del cual se admitió al departamento del Cesar como parte civil dentro de la presente causa 1, así como la correspondiente sustentación escrita del mismo2.
Por otro lado, la providencia cuestionada tiene naturaleza interlocutoria de primera instancia y, en esa medida, conocidos los argumentos del censor, debe la Sala entrar a resolver. Lo primero entonces que debe reseñarse, frente a los cuestionamientos de índole formal, si es que llegaren a tener
1 Fl. 15 Cuaderno original parte civil. 2 Fls. 16-18 Cuaderno original parte civilPrimera instancia No. 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar Página 4 de 8 tal connotación, es que el propio impugnante le resta trascendencia al indicar que: “…si bien pueden no afectar
gravemente los derechos y garantías judiciales de las partes e intervinientes…”. Porque en efecto, el hecho de que hubiese podido existir una inconsistencia en relación con la concreción del segundo apellido del procesado, dado que en la demanda ciertamente se alude a Lucas Segundo Gnecco Cerchiaro; lo cierto del caso es que ha sido el mismo acusado quien ha generado esa especie de confusión, veamos. Cuando en agosto 4 de 2014, otorgó poder a un defensor para que lo representara, dijo llamarse Lucas Segundo Gnecco Cerchiario 3. Posteriormente, al interponer personalmente una tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, en el mes de enero del año 2016, se identificó al inicio de la demanda como Lucas Segundo Gnecco Cerchiaro, con cédula de ciudadanía N° 5.132.089 expedida en Valledupar-Cesar, pero suscribe el libelo como Lucas Segundo Gnecco Cerchiario4. No existe por consiguiente tal indeterminación, por cuanto desde la diligencia de indagatoria5 dijo llamarse Lucas Segundo Gnecco Cerchar, hijo de Lucas de Jesús Gnecco y Elvia Cerchar, con la misma cédula de ciudadanía referida en el apartado anterior y en la demanda de
3 Fl. 147 Cuaderno original fiscalía N° 1. 4 Fls. 67-79 Cuaderno original Corte N° 1
5 Fls. 116-121 Cuaderno original fiscalía N° 1Primera instancia No. 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar Página 5 de 8 constitución de parte civil; además de que es la persona que viene siendo objeto del presente procesamiento. Por otra parte, lógico es suponer que, si el señor Gnecco Cerchar viene procesado de tiempo atrás, encontrándose la actuación en fase de juzgamiento, por supuesto cuenta con la asistencia de un defensor, al que desde luego se le notifican todas las decisiones que se tomen en desarrollo de la misma, como precisamente ha ocurrido en esta oportunidad. Lo anterior, en cuanto a la supuesta indeterminación de quien apodera al acusado, según lo refiere el inconforme. Otro aspecto que tampoco tiene razón de ser, a partir de las argumentaciones del impugnante, está relacionado con lo indicado por la Corte Constitucional en la C-899 de 2003, sobre los derechos de las víctimas, que no solamente se refieren a la reparación económica, sino también a la justicia y a la verdad, habida consideración que esos aspectos (la justicia y la verdad) están por ser determinados en el trámite del Proceso Penal y aquí precisamente se está reclamando de manera puntual, con la constitución de parte civil, el aspecto indemnizatorio, al interior de la misma actuación penal, lo que resulta perfectamente viable. Ahora bien, frente al cuestionamiento por el monto indemnizatorio reclamado, porque en sentir del profesional del derecho impugnante, no se hace un análisis que permita entender la relación de esa pretensión con los hechos materia
Ahora bien, frente al cuestionamiento por el monto indemnizatorio reclamado, porque en sentir del profesional del derecho impugnante, no se hace un análisis que permita entender la relación de esa pretensión con los hechos materia de investigación, téngase en cuenta que según la acusaciónPrimera instancia No. 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar Página 6 de 8 proferida en contra del señor Gnecco Cerchar, la misma se refiere precisamente a la suscripción por parte de éste, de siete contratos, sin el cumplimiento de los requisitos legales, cuando se desempeñó como gobernador del Cesar, entre los años 1999 y 2000, a partir de los cuales pareciera inferir el demandante, que se configuró un perjuicio materializado en el monto indicado en el respectivo escrito, situación que por supuesto será objeto de determinación en el debate de juicio y ante un eventual fallo adverso a los intereses del acusado, en consideración a que la preclusión ordenada por un delegado de la fiscalía, por el delito de peculado por apropiación, en septiembre 29 de 2015 6, no puede suponer de manera inmediata que no se generaron perjuicios para la administración departamental. Sobre el particular, téngase en cuenta además que cuando el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 se refiere a los requisitos que debe contener la demanda de constitución de parte civil, en el inciso 6° se alude a: “Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos …” (subrayado ajeno al texto).
de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos …” (subrayado ajeno al texto). Y, en ese orden de ideas, el demandante cumplió con ese requisito, porque, además, se itera, una cosa es la pretensión y otra bien diferente lo que se logre probar en desarrollo del juicio a partir de los medios de prueba que allí se expondrán y sobre los cuales, el hoy inconforme tendrá la oportunidad de controvertir.
6 Fls. 154-210 Cuaderno original Fiscalía N° 2Primera instancia No. 47253 Lucas Segundo Gnecco Cerchar Página 7 de 8 Como quiera entonces que la demanda cuestionada satisface las exigencias previstas en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, tal como se indicó en la providencia de enero 28 del presente año, la misma se mantendrá, sin que por consiguiente sean acogidas las glosas presentadas por el señor defensor del procesado. Como consecuencia de lo anterior, se concede el recurso de apelación interpuesto como subsidiario –en el efecto devolutivo-, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Ley 600 de 2000, artículos 49 y 193C). En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: Primero: No reponer la decisión de enero 28 del presente
año, por medio de la cual se reconoció al departamento del Cesar como parte civil dentro del presente proceso.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, en el efecto devolutivo se concede el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, ante la Sala de Casación Penal de esta
Corporación.
Notifíquese y Cúmplase: Primera instancia No. 47253
Lucas Segundo Gnecco Cerchar Página 8 de 8
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria