CSJ - AEP00034-2019(52418)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00034-2019(52418)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00034-2019 Radicación N° 52418 Aprobado mediante Acta No. 024 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y, como subsidiaria, la detención y prisión domiciliaria elevadas por el defensor de la aforada AIDA
MERLANO REBOLLEDO.
ANTECEDENTES 1.- Con decisión AP1528 de 18 de abril de 20181, la extinta Sala 3 de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la situación jurídica de AIDA MERLANO REBOLLEDO, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, como posible
1 Folios 118 ss del c.o. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte.Primera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 2 de 26 coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante agravado; ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrados en los artículo 340.3., 390, inciso 3°, 395 y 365
del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 9, con relación exclusiva a los dos últimos delitos. Y, le negó, adicionalmente, la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y la detención domiciliaria.
2. El 19 de julio de 20182, la misma Sala acusó a la procesada AIDA MERLANO REBOLLEDO por los delitos indicados, y le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Decisión que mantuvo incólume el 27 de agosto 20183, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
3. Encontrándose la actuación para dar inicio a la audiencia de juicio oral prevista en el inciso final del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la defensa ha solicitado como pretensión principal, revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por haber desaparecido los fines constitucionales en que se fundamentó y, subsidiariamente, se conceda la detención domiciliaria a la acusada por ostentar la calidad de madre cabeza de familia y jefe de hogar y por enfermedad grave; así mismo, plantea la
2 Fls. 2 ss del c.o. 5.
3 Fls. 99 ss del c.o. nro. 6.Primera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 3 de 26 concesión de la prisión domiciliaria 4, con fundamento en los siguientes argumentos : 3.1. Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento. Aduce que la salud de la doctora MERLANO REBOLLEDO y la insuficiencia de medios profilácticos en su sitio de reclusión, impide que el trámite procesal evolucione con una dimensión humanitaria, por lo que solicita se le otorgue la libertad o al menos sea confinada en su domicilio mientras el juicio llega a su final. Considera que la detención preventiva impuesta con base en los principios de necesidad y proporcionalidad, se sustentó en la finalidad de obstrucción a la administración de justicia debido a la posibilidad de inducir a testigos a que se comporten de manera desleal o reticente, y de continuar con la actividad delictiva en razón de la estructura criminal que lideraba, pues al avecinarse las nuevas jornadas electorales podría ponerlas al servicio de los intereses políticos que le asisten afectando nuevamente la autonomía y la libertad del electorado y, por supuesto, poniendo en peligro los mecanismos de participación democrática. Al momento de calificar el sumario, aduce, la Sala de
Casación hizo referencia a dos nuevos hechos que no fueron considerados al momento de definirse la situación jurídica, de un lado, la permanencia de la estructura criminal por hallarse
en libertad MARGARITA BALLÉN, AISSAR CASTRO, VICENTE
4 Fls. 82 ss del c.o. juzgamiento 3.Primera Instancia Radicado 52.418
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TÁMARA y JUAN CARLOS ZAMORA y, de otro, el peligro que corre el testigo principal RAFAEL PALENCIA, quien en su momento denunció al abogado CARLOS JIMÉNEZ y a la hermana de éste, SARA, por intimidarlo para que ofreciera determinada versión. Hoy la Sala debe ser consciente que el paso del tiempo y la progresión procesal, han ofrecido nuevas perspectivas respecto de la seguridad de la comunidad y la protección del proceso, superando los fundamentos tenidos en cuenta al momento de proferir la medida de aseguramiento. En ese orden, la llamada organización criminal liderada por AIDA MERLANO sólo existe como hipótesis de trabajo de la acusación, no como realidad actual fáctica; y la condición psiquiátrica y emocional de la acusada le impide dirigir dicha organización. Estima, en consecuencia, que el componente humano que se dice integraba la organización se encuentra desintegrado, igual que la infraestructura logística y financiera, las cuales desaparecieron a raíz del allanamiento y operativos judiciales realizados el 11 de marzo de 2018, sin que hoy exista una sede,
igual que la infraestructura logística y financiera, las cuales desaparecieron a raíz del allanamiento y operativos judiciales realizados el 11 de marzo de 2018, sin que hoy exista una sede, no dispone de infraestructura o insumos laborales, y los colaboradores están subjudice a disposición de la Fiscalía, unos privados de la libertad y otros vinculados a juicio. El mayor temor de la Corte, la continuidad de la actividad delictiva, lo había concentrado en el posible riesgo para los comicios presidenciales, en los que la procesada podría haber influido como Representante a la Cámara y nueva Senadora dePrimera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 5 de 26 la República. De modo que no existe en la actualidad una amenaza de proclividad a los delitos imputados. En punto a la seguridad del testigo FRANCISCO PALENCIA, su versión respecto de los hechos ha quedado en el proceso, valorada y custodiada, sin que exista la posibilidad de alterarla o modificarla, en todo caso, el testigo jamás ha señalado a AIDA MERLANO como responsable de los gestos innobles de los hermanos CARLOS y SARA JIMÉNEZ. En esas condiciones, arguye, la revocatoria de la medida resulta procedente por reunir los condicionamientos del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 y C-744 de 2001, que declaró exequible la norma en el sentido de constatar si persisten los requisitos que se presentaron al momento de resolver la situación jurídica.
exequible la norma en el sentido de constatar si persisten los requisitos que se presentaron al momento de resolver la situación jurídica. 3.2. De la detención domiciliaria como sustitutiva de la privativa de la libertad en su condición de madre cabeza de familia, y por enfermedad grave. Refiere la defensa que la acusada tiene dos hijos de 17 y 19 años de edad, ambos en estado de escolaridad, y quienes dependen económica y emocionalmente de ella, pues su padre JOSÉ ANTONIO MANZANEDA VERGARA los abandonó a su suerte desde el año 2011, razón por la cual concurrirían los requisitos del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, en concordancia con la Ley 750 de 2002 (estudiada su constitucionalidad en la C-184 de 2003), pues ostenta no sólo la jefatura femenina del hogar sino también la condición de madre cabeza de familia.Primera Instancia Radicado 52.418
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No obstante, advera, la procesada sufre de trastorno afectivo bipolar TAB, a raíz de las condiciones de abandono y maltrato que sufrió desde los 5 años de edad, por lo que debió enfrentarse a la vida desde muy joven y con pocas herramientas. Este hecho ha sido el detonante de padecimientos psicoafectivos en sus hijos KAROLYNE y ESTEBAN, pues la situación por la
que atraviesa su progenitora ha provocado sobre todo, en éste último, deserción escolar y refugio en las drogas sicotrópicas, encontrando como único apoyo su hermana mayor, quien a su vez requiere atención sicológica, aspectos que pueden ser corroborados a través de un trabajador social o evaluación siquiátrica de Medicina Legal. El trastorno de personalidad que padece la acusada, según la defensa, fue corroborado por los distintos informes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la IPS Meredi, el 12 de abril de 2018, dando cuenta de los riesgos que tiene de causarse daño, además de la necesidad de un control prioritario de consulta y medicación bajo la vigilancia y protección personal. Sin embargo, los controles médicos a los que debía estar sometida, no se han podido realizar en el centro de reclusión en donde permanece recluida, al punto de tener que acudir a una acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, con el fin de suministrarle los servicios médicos que se encuentren pendientes y los que el galeno prescriba, sin que ello fuere posible frente a una realidad de negación, insuficiencia y burocracia que opaca hasta la inhumanidad del modelo carcelario.Primera Instancia Radicado 52.418
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Dice que a solicitud suya el doctor RICARDO MORA IZQUIERDO, médico siquiatra y consultor forense, realizó el 11
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Dice que a solicitud suya el doctor RICARDO MORA IZQUIERDO, médico siquiatra y consultor forense, realizó el 11 de julio de 2018, valoración a AIDA MERLANO REBOLEDO, confirmando la enfermedad mental denominada trastorno afectivo bipolar, al tiempo de encontrarla en situación de crisis moderada por su enfermedad mental con componentes ansiosos, depresivos e hipomaníacos que representa un potencial riesgo suicida. Concluye la experticia que el tratamiento para la patología de la paciente debe ser por intervención de sicoterapia individual al menos dos sesiones por semana, medicación controlada con sicofármacos de tipo ansiolítico, antidepresivos y estabilizadores de ánimo, y asistencia diaria al servicio de terapia ocupacional, requiriendo tratamiento siquiátrico tipo intramural, con hospitalización de 24 horas en clínica siquiátrica privada o en hospital mental, por lo que de a cuerdo a su evaluación se puede optar por hospitalización diurna, por ejemplo, con cambio ambulatorio según criterio de médico tratante. La Honorable Sala, asevera la defensa, debe tener claro que
no existe un mejor soporte afectivo, económico y social para los hijos (en situación de escolaridad) que no sea su madre, pues el conflicto con los abuelos maternos ha roto el concepto de gran familia y las reservas de apoyo que pudiera esperarse en sus consanguíneos, quienes a raíz de la ausencia de su madre como cabeza de hogar, están atravesando por varios cuadros psiquiáricos que demandan medicación, atención y cuidado que los incapacita para trabajar y valerse por sí mismos. Además, la administración de justicia debe procurar su permanencia en las aulas de formación, defender su escolaridadPrimera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 8 de 26 y fortalecer la unidad familiar, pues no existe para ellos auxilio en el grupo familiar más extenso de abuelos y tíos, encontrándose la investigada en la responsabilidad solitaria de velar por sus hijos. El estudio de la condición de madre cabeza de familia en armonía con el mandato especial de protección derivado del artículo 43 Superior, añade, están dirigidos no precisamente en beneficio de la acusada sino de la protección de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos dependen exclusivamente de la presencia y el rol de la mujer como cabeza de hogar. Con el confinamiento residencial bajo vigilancia del INPEC la acusada se vería privada de cualquier soporte logístico, de un equipo de trabajo, y de recursos que hacen francamente improbable la reincidencia, la evasión y la posible afectación probatoria. El otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena
equipo de trabajo, y de recursos que hacen francamente improbable la reincidencia, la evasión y la posible afectación probatoria. El otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia exige el análisis conjunto de las normas que rigen el sustituto, la valoración del interés superior de los menores de edad y la consideración de las circunstancias personales del procesado, relacionadas entre otras con los antecedentes y la naturaleza del delito. Adicionalmente, la reclusión residencial de la aforada en la ciudad de Bogotá, la pone en un escenario lejano de aquel en que se cumplió la presunta ilicitud, por lo que estará huérfana de reservas logísticas y acompañamiento que le habiliten la meraPrimera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 9 de 26 posibilidad de atentar contra los valores del sufragio o simplemente electorales. Ciertamente los delitos imputados son de notable sensibilidad social pero no de un peligro tal que hagan pensar en la necesidad de extremas condiciones de aislamiento a “cal y canto”.
3.3. Sobre “LA DETENCION DOMILIARIA COMO
SUSTITIVA”.
Aduce la defensa que de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de
la Ley 600 de 2000, la detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 y siguientes de la Ley 599 de 2000 y las modificaciones incorporadas por las Leyes 1442 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, los cuales consagran y definen la figura de la prisión domiciliaria como aquella a través de la cual la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpliría en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos que señale la Ley. Aduce que dentro de los requisitos exigidos por el artículo 38 B del Código Penal, para conceder la prisión domiciliaria se encuentran, entre otros, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68 A de la misma ley.Primera Instancia Radicado 52.418
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Al referirse a los punibles atribuidos a la acusada, indica que sólo el porte ilegal de armas consagrado en el artículo 365
del Código Penal, parte de una pena mínima 9 años de prisión, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte al resolver su situación jurídica tuvo como punto de referencia la vulneración del sistema democrático y la protección del sufragio, sin que ningún debate realizara respecto de la tenencia de armas y/o munición, y del verdadero peligro a los procesos electorales futuros o mecanismos de participación ciudadana en general, por lo que no sería obstáculo para negar la solicitud. Por otro lado, ninguno de los delitos por los cuales está siendo investigada la procesada, tales como concierto para delinquir (art. 340.3), corrupción al sufragante agravado (art. 390.3), y ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula (art. 395) y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365) se encuentran dentro de los relacionados en el artículo 68 A ibídem, que excluyen los beneficios y subrogados penales, debiéndose, en consecuencia, por favorabilidad aplicar las figuras de la detención y prisión domiciliaria consagradas en la Ley 600 de 2000 y 904 de 2004, por no resultar incompatibles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento.
En orden a lo preceptuado por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, la revocatoria de la medida de aseguramientoPrimera Instancia Radicado 52.418
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En orden a lo preceptuado por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, la revocatoria de la medida de aseguramientoPrimera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 11 de 26 privativa de la libertad, procede en la etapa de instrucción cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los fundamentos que soportaron su imposición. Por vía de jurisprudencia también se ha reconocido que procede en la etapa de juicio, cuando ha desaparecido la necesidad de garantizar los fines constitucionales por los cuales fue proferida: «La Corte habrá de despachar negativamente la pretensión del defensor de revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le fuera impuesta al procesado RDJRF, toda vez que no se satisfacen los presupuestos normativamente establecidos para el efecto, en los siguientes términos de demostración. Si bien no constituye obstáculo alguno para resolver la pretensión el hecho que el presente proceso se encuentre en fase de juzgamiento y no de instrucción como lo exige la norma que el peticionario aduce, pues a tono con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que durante el juicio también se ofrece posible revocar la medida de aseguramiento cuando se acredite que la misma no resulta imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales que la justifican, es lo cierto que para que una tal eventualidad pueda
aseguramiento cuando se acredite que la misma no resulta imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales que la justifican, es lo cierto que para que una tal eventualidad pueda presentarse, resulta indispensable que en la actuación aparezca acreditado, no solo la existencia de prueba sobreviniente que desvirtúe los fundamentos que soportaron el decreto de la medida, como se exige en la instrucción, sino, además, que en el juicio hubiere desaparecido la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales que justificaron su imposición, pues no puede olvidarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva se halla sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad y de la eventual víctima de la conducta criminal endilgada»5. Por demás, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-774/01, declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma: “…en el sentido de que la apreciación de las causales de
5 C.S.J. Sala de Juzgamiento, rad. 37358 del 30 de jul de 2018. Sala de Casación Penal AP3515-2017, Rad. 35691 del 23 de nov. 2016 y Rad. 35346 de 30 de nov. 2016.Primera Instancia Radicado 52.418
AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 12 de 26 revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”; porque, dicha medida cautelar no se puede prolongar más allá de un tiempo razonable. En ese orden, interesa precisar que en la resolución de la situación jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte consideró acreditados los requisitos objetivos de la pena y la necesidad de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, para evitar que la procesada obstruyera el debido ejercicio de la justicia, y persistiera en la ejecución de las conductas que se le atribuyen.
Desde esa perspectiva argumentó: « (…) frente a las finalidades de evitar la continuidad de la actividad delictual y de prevenir las labores que pueda emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o dirigidos de cualquier forma a entorpecer la actividad probatoria, la Sala considera que están llamados a cumplirse en este caso». «(…)existen elementos de convicción que demuestran que la sindicada hacía parte de una organización criminal», cuya estructura aglutinó a más de 2000 personas, todas a su servicio y cumpliendo funciones orientadas a lograr el propósito de alcanzar una curul en el Senado de la República, sin que para ello tuviera que pervertir los medios democráticos de elección, por lo que resultaba necesario prevenir la
Senado de la República, sin que para ello tuviera que pervertir los medios democráticos de elección, por lo que resultaba necesario prevenir la probable incidencia de la acusada en el desarrollo de la actuación y del recaudo probatorio que hasta ese momento iniciaba, pudiendo utilizar su poder y la infraestructura para obstruir la administración de justicia, al inducir a testigos o terceros para que comporten de manera desleal o reticente, conforme lo dio conocer el testigo FRANCISCO RAFAEL PALENCIA BORRERO, al informar sobre el poder de la funcionaria en la región « y que podría tener incidencia, no sólo dentro del devenir propio de esta actuación sino de los próximo comicios electorales a la Presidencia de la República»6.
6 Fl. 147 del c.o.2 de instrucción, decisión del 18 de abril de 2018.Primera Instancia Radicado 52.418
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Pretende ahora la defensa técnica de la acusada que se revoque la medida de aseguramiento, la cual, dicho sea de paso, fue denegada en anterior ocasión por la Sala de Casación Penal, al momento de presentar alegatos previos a la calificación del sumario7, porque seguían vigentes las razones que llevaron a su imposición. Situación que pervive en este momento procesal, atendiendo los criterios previstos en los artículos 355 de la Ley 600 de 2000, y 310 a 312 de la Ley 906 de 20048, aplicables a este caso por favorabilidad. Contrario al parecer de la defensa, los fines constitucionales en que se basó la medida de aseguramiento no
600 de 2000, y 310 a 312 de la Ley 906 de 20048, aplicables a este caso por favorabilidad. Contrario al parecer de la defensa, los fines constitucionales en que se basó la medida de aseguramiento no han cambiado. La privación de la libertad de la acusada emerge aún necesaria de cara al poder político que tiene de incidir en las contiendas regionales electorales que se avecinan, y de seguir afectando o poniendo en peligro los mecanismos de participación democrática, e interferir en los testigos de cargo que no han declarado para que se comporten de manera desleal o reticente con la administración de justicia. No se ha allegado ningún elemento de convicción o prueba sobreviniente que desvirtúe las consideraciones de Sala de Casación al momento de imponer la medida restrictiva a la acusada, por el contrario, lo que revela la actuación es la necesidad de mantenerla frente a los contenidos constitucionales, para evitar que procesada obstruya el debido ejercicio de la justicia, y persista en la comisión de delitos.
7 Fls.2 ss del c.o. 5. Decisión del 19 de Julio de 2018, C.S.J., Sala de Casación. 8 Al respecto CSJ AP3515-2017 y CSJ SP 6 abr. 2016, Rad. 44655, entre otros.Primera Instancia Radicado 52.418
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La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad que obligue al servidor judicial a considerar que los presupuestos existentes al momento de imponerla, han desaparecido: «(…) es claro que no se trata de una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla». Como en el presente caso, se reitera, no concurren pruebas distintas a las analizadas al instante del decreto de la detención preventiva, es evidente que la denegación de su revocatoria se impone. 2) De la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria. La petición la sustenta la defensa en dos circunstancias distintas, la primera, fundada en la condición de cabeza de familia y jefe de hogar, de la acusada y, la segunda, afincada en una enfermedad grave. 2.1. Como madre cabeza de familia y jefe de hogar. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria, según el parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones
La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria, según el parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, ésta última regulada por el artículo 38 del Código Penal.Primera Instancia Radicado 52.418
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Preceptos que no prevén como causal la calidad de madre o padre cabeza de familia o jefe de hogar, figura contemplada en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, de la siguiente manera: “(…) es mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacitada física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Sin embargo, la Sala de Casación Penal en criterio que comparte esta Sala dentro de los procesos cursados bajo el rito de la Ley 600 de 2000, viene aplicando por favorabilidad las normas pertinentes de la Ley 906 de 20049, que sí regulan de manera expresa e integral este instituto. En efecto, el numeral 2 del artículo 307 del último cuerpo normativo, regula la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento, preceptiva desarrollada por el canon
normativo, regula la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento, preceptiva desarrollada por el canon 314 ibídem, previendo la sustitución de la detención preventiva por la detención en el lugar de residencia, entre otros, en los siguientes casos: “1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado” (…)
9 C.S.J., Sala de Casación Penal, Rad., 23567 de 4/05/05, Rad. 26. 851 de 28/11/2007, Rad, 22453 de 26/06/08 y AP4711/2017.Primera Instancia Radicado 52.418
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5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado (…)”.
Disposiciones que han de interpretarse en conjunto con la Ley 750 de 2002, creada con el objeto de fijar normas “sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”10, la cual contempla algunos de los requisitos que ha de cumplir la madre cabeza de familia o jefe de hogar que aspira a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la
contempla algunos de los requisitos que ha de cumplir la madre cabeza de familia o jefe de hogar que aspira a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención y/o prisión domiciliaria, según el caso: (i) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (ii) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delios de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…). Igual que ocurre con la prohibición de conceder el beneficio por los delitos enlistados en el Parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la Ley 760 de 2002 incluyó algunos otros tipos penales por los cuales no procede la concesión de la detención domiciliaria, entre los cuales, valga decir desde ya, no se encuentra ninguno de los atribuidos a la aforada en este proceso.
10 C-184 de 2003.Primera Instancia Radicado 52.418
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En suma, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos demandados por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y por la Ley 750 de 2002, desarrollados por la jurisprudencia.
Página 17 de 26 En suma, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos demandados por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y por la Ley 750 de 2002, desarrollados por la jurisprudencia. En ese orden, no toda mujer puede ser considerada madre cabeza de familia por el sólo hecho de estar a su cargo la dirección del hogar, requiere de la convergencia de los presupuestos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005: (i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre. (iv) O bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte y, (v) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Además, viene sosteniendo que la detención domiciliaria en estos casos, no solo tiene como propósito proteger a
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