CSJ - AEP00036-2018(51711)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00036-2018(51711)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente
AEP: 00036-2018
Radicado N° 51711 Aprobado acta N° 022 Bogotá D.C, octubre veinticinco (25) de dos mil dieciocho.
Asunto: Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer del juzgamiento que se adelanta en relación con el exgobernador de la Guajira, José María Ballesteros
Valdivieso.
Antecedentes: El día 21 de noviembre de 2017, la fiscalía presentó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, escrito de2 acusación1 en contra del exgobernador del Departamento de La Guajira, José María Ballesteros Valdivieso, como probable autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concusión, en concurso heterogéneo y sucesivo, en calidad de coautor, cuya formulación oral se concretó entre los días 5 de marzo2 y 28 de mayo3 del presente año.
En la secuencia lógica del proceso, la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de junio 12, 14, 19 y 26, septiembre 10 y octubre 44 del cursante año; en estos momentos, la actuación se encuentra pendiente para fijar fecha para dar inicio a la audiencia de juicio oral. Mediante auto de julio 19 de 2018, la Sala de Casación Penal,
momentos, la actuación se encuentra pendiente para fijar fecha para dar inicio a la audiencia de juicio oral. Mediante auto de julio 19 de 2018, la Sala de Casación Penal, que conocía de la actuación, dispuso su remisión a esta Sala Especial de Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de la anualidad en curso. Fue así como los dos magistrados inicialmente nombrados estuvieron al tanto de la actuación, dado que por las reglas de reparto, el caso había correspondido al despacho vacante. Ahora, con la designación del tercer magistrado, quien se posesionó el pasado 8 de octubre, ha quedado integrada en su totalidad la Sala, pero a su vez, el mencionado doctor
1 Fls. 1-41 Cuaderno Corte N° 1 2 Fls. 93-94 Cuaderno Corte N° 1 3 Fls. 147-148 Cuaderno Corte N° 1 4 Fls. 178 a 179, 206 a 207, 215 a 216 y 219 a 220 del Cuaderno Corte N° 1 y fls. 195 a 201 y 246 a 248 del Cuaderno Corte N° 23 Caldas Vera se ha declarado impedido para continuar al frente de este juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que se vinculó al proceso a partir de la acusación, en calidad de representante del Ministerio Público. Pero, también dice de manera puntual, que tuvo participación directa en las audiencias preliminares realizadas a instancias de la defensa del acusado, cuando
de representante del Ministerio Público. Pero, también dice de manera puntual, que tuvo participación directa en las audiencias preliminares realizadas a instancias de la defensa del acusado, cuando pretendió la libertad de su asistido, por un presunto vencimiento de términos, ante lo cual se opuso, por considerar que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley para ello.
Consideraciones para resolver: Lo primero que habrá de indicarse es que el instituto de los impedimentos y recusaciones se estableció como un mandato legal y constitucional, para efectos de garantizar la imparcialidad y transparencia en quien recae la función de juzgamiento y, por ello, la correspondiente legislación procesal penal se encarga de regular de manera puntual y expresa los eventos en los cuales el juzgador debe apartarse del conocimiento del asunto que llega a su conocimiento.
En ese orden de ideas y siendo un imperativo legal, también se tiene dicho que las causales de impedimento y recusación,4 se encuentran taxativamente previstas en la ley, sin que le sea dable al interprete salirse de ese mandato. Bajo esas consideraciones, se tiene claro que, en efecto, el magistrado Caldas Vera, se vinculó a la misma a partir de la acusación presentada por la fiscalía, asistiendo a su formulación y, con posterioridad, a las diferentes sesiones que integraron el desarrollo de la audiencia preparatoria. Pero de la misma manera, al hacer un seguimiento puntual a dichas actuaciones, también aparece evidente que, en ninguna de ellas, el doctor Caldas Vera tuvo una
que integraron el desarrollo de la audiencia preparatoria. Pero de la misma manera, al hacer un seguimiento puntual a dichas actuaciones, también aparece evidente que, en ninguna de ellas, el doctor Caldas Vera tuvo una participación que comprometiera su criterio frente a la eventual responsabilidad penal del aquí acusado José María Ballesteros Valdivieso, en la medida en que fue en extremo prudente, para posibilitar una controversia equilibrada entre fiscalía y defensa. Lo anterior se desprende con meridiana claridad, cuando en desarrollo de la audiencia de acusación, no realizó ninguna observación al escrito que en ese sentido presentó el representante del ente acusador5; de la misma manera, en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el día 10 de septiembre último, cuando esta Sala Especial se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, frente a la cual la fiscalía y la defensa interpusieron recursos, el entonces representante del Ministerio Público, estuvo
5 Fl. 93 Cuaderno Corte N° 15 conforme con la decisión, pero más aún, cuando se le corrió el traslado de rigor para que sustentara como no recurrente, esto indicó: “…no realiza pronunciamiento para no afectar el equilibrio de la discusión que por naturaleza corresponde a las partes”6. Significa lo anterior, que frente a lo trascendental y de fondo, el doctor Caldas Vera ha mantenido una actitud de ecuanimidad, imparcialidad y rectitud que para nada afectan su participación como juez colegiado dentro de la presente causa, así tenga la calidad de ponente.
el doctor Caldas Vera ha mantenido una actitud de ecuanimidad, imparcialidad y rectitud que para nada afectan su participación como juez colegiado dentro de la presente causa, así tenga la calidad de ponente. En efecto, sobre la causal por él invocada, esto es, la prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alusiva a que constituye causal de impedimento: “Que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso …” la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: “ La comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él se espera (…) (CSJ
6 Fl. 197 Cuaderno Corte N° 26
SP, 7 may. 2002, Rad. 19300; SP, 6 Jun. 2007, Rad. 27385; AP5084-2014, Rad. 44472; AP4362-2018, Rad. 53837, entre otros). En esa medida, no pueden tenerse como trascendentales y de fondo, las intervenciones que el doctor Caldas Vera resalta como hechas en las audiencias preliminares, llevadas a cabo ante el Tribunal Superior de esta ciudad, cuando se pretendió por parte de la defensa, la libertad del aquí acusado, por un presunto vencimiento de términos, en la medida en que el tema de debate es completamente diferente; sin que por consiguiente, esa intervención pueda incidir en su imparcialidad frente al juzgamiento de Ballesteros Valdivieso. Es decir, no ha comprometido su criterio, no ha exteriorizado su voluntad frente a la eventual responsabilidad penal del antes mencionado, en relación con la acusación que cursa en su contra; sin que, por consiguiente, se pueda pregonar comprometida su independencia, como otra característica fundamental de la función de quien materializa la función jurisdiccional. En esa medida, no se admite el impedimento presentado por el doctor Jorge Emilio Caldas Vera, para separarse del conocimiento de la presente actuación. En merito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte suprema de Justicia,7
R E S U EL V E : Primero: Rechazar el impedimento presentado por el H.
Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, de conformidad con lo consignado en precedencia.
Instancia de la Corte suprema de Justicia,7
R E S U EL V E : Primero: Rechazar el impedimento presentado por el H.
Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, de conformidad con lo consignado en precedencia.
Segundo: Disponer el envío de la actuación al despacho del doctor Caldas Vera, para que continúe con el desarrollo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
Comuníquese y cúmplase:
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria