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CSJ - AEP00037-2018(51532)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00037-2018(51532)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 10

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 000372018 Radicación N° 51. 532 Aprobado Acta Nº 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento realizada por el Honorable Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer, como integrante de esta Sala de decisión, del proceso que se sigue contra la ex fiscal 22 delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, doctora

HILDA JEANETH NIÑO FARFAN.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación, el 11 de junio de 2017, a laPRIMERA INSTANCIA 51.532

HILDA JEANETH NIÑO FARFAN Página 2 de 10 doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFAN por los delitos de cohecho propio, fraude procesal, tráfico de influencias de servidor público, peculado por apropiación y peculado por uso, por hechos que se presentaron entre los años 2013 a 2017,

cuando la funcionaria fungía como Fiscal.

2. Ante la Sala Penal de la Corte, el 27 de octubre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y la audiencia de su formulación se llevó a cabo el 22 de marzo de 2018.

3. Los días 25 de junio y 17 de julio de este año1, se realizó la audiencia preparatoria en que la defensa y fiscalía efectuaron postulaciones probatorias, al tiempo de solicitar la inadmisión, rechazo y exclusión de algunas pruebas.

4. En audiencias del 30 de agosto pasado2, la Sala ordenó decretar pruebas documentales, testimoniales y periciales pedidas por la fiscalía y la defensa, negó la petición de excluir algunas pruebas, rechazó por falta de descubrimiento otras de la defensa e inadmitió algunas de la fiscalía.

Contra esta determinación la defensa interpuso los recursos de apelación y de queja, los cuales fueron concedidos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 5 de septiembre de 2018. La segunda instancia con auto del 3 de octubre de 2018 3, denegó el de queja, concedió el testimonio del perito Mauricio Javier Vargas Sánchez, y confirmó en lo demás la providencia recurrida.

1 Folios 174 ss del c.o. 2 2 Folios 2 ss del c.o. 3 3 Folios 15 ss del cuaderno de segunda instancia.PRIMERA INSTANCIA 51.532

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La actuación se encuentra pendiente de iniciar la audiencia de juicio oral.

5. De la solicitud de impedimento.

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La actuación se encuentra pendiente de iniciar la audiencia de juicio oral.

5. De la solicitud de impedimento.

El Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, ha manifestado su impedido para conocer del asunto como integrante de esta Sala de decisión, aludiendo que en su condición de Procurador 4 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia actúo como Ministerio Público dentro de este proceso, incluso, desde las audiencias preliminares, tales como: las de legalización de allanamiento, de incautación de elementos, las de formulación de imputación y medida de aseguramiento, además, en las de formulación de acusación y preparatoria. Destacó su intervención en la audiencia del 14 de junio de 2017, en donde, en su sentir, formuló exposiciones relacionadas con la necesidad de imposición de la medida de aseguramiento contra la imputada, por encontrar satisfechos los requisitos que exige la Ley para ello, de la siguiente manera: “En este caso, se puede inferir fundadamente que la implicada está en capacidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba o que igualmente puede incidir o influenciar testigos. Evidenció la procuraduría este riesgo, debido a que la doctora NIÑO, tiene la capacidad para realizar actividades encaminadas al logro de fines no lícitos,

articulando personas de diferente orden para evitar establecer la verdad de lo investigado en este proceso. Es claro que la señora NIÑO FARFÁ N, mantiene vínculos permanentes con personas al margen de la ley, lo cual puede seguir realizando, con o sin el cargo de Fiscal delegada ante el tribunal, aún si se estableciera la medida sustitutiva de la prisión carcelaria por domiciliaria”.PRIMERA INSTANCIA 51.532

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En esas condiciones, dice, su imparcialidad e independencia judicial se encuentran comprometidas, y, por ello se le debe separar del conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES

1. Sobre los impedimentos y recusaciones.

El Instituto de impedimentos y recusaciones están taxativamente contempladas en la Constitución4 y la ley 5, garantizándose con ello los derecho a la defensa y de ser juzgado por funcionarios imparciales, con todas las garantías que deben gobernar las actuaciones. Precisamente los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York6, estipulan que todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, quienes deben actuar con independencia e

imparcialidad. A este respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el ejercicio de la declaración de impedimento, no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales con el sofisma de estar garantizando la imparcialidad de quienes administran justicia7.

4 Constitución Política, artículos 209 y 13. 5 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículo 99; similar regulación trae el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6 Auto del 8 de septiembre de 2008, radicación 30424. En el mismo sentido auto del 19 de febrero de 2009, radicado 31039. 7 Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros.PRIMERA INSTANCIA 51.532

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2. De la causal de impedimento.

La invocada por el doctor Caldas Vera en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 6° de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”

Frente a ésta, la Sala de Casación Penal de la Corte tiene establecido que: “la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto

trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general” (Radicados, 19300 de mayo 7 de 2002, 27385 de junio 6 de 2007 y 51997 de julio 4 de 2018).

En otra ocasión precisó: “La causal invocada por el H. Magistrado para sustentar su declaración, prevista en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, numeral 6°, consiste específicamente en que el funcionario haya “…dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”.

En el presente caso, se advierte que efectivamente el Magistrado que hizo la manifestación de impedimento participó dentro del proceso que ahora se somete nuevamente a su conocimiento, intervención que ciertamente implicó un análisis de fondo de los elementos probatorios obrantes en la actuación, que le llevaron a adoptar la decisión de condena que se impugna, argumento suficiente para apartarse del conocimiento del recurso, toda vez que se echaría de menos el compromiso de

imparcialidad.PRIMERA INSTANCIA 51.532

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La participación del funcionario judicial en el asunto claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera” (Rad.39.482 del 24/07/2013). En este orden de ideas, entrará la Sala a verificar si las razones de impedimentos dadas a conocer por el funcionario, resultan suficientes para apartarlo del conocimiento del proceso.

3. Del caso en concreto.

A pesar de que la actuación del Magistrado Caldas Vera como Procurador 4 Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, como él mismo lo indica, se remonta, incluso, a las audiencias preliminares, acusación y preparatoria, observa la Sala que su manifestación de impedimento lo reduce a su intervención en la audiencia del 14 de junio de 2017, a través de la cual coadyuvó la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva elevada por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la acusada NIÑO FARFAN. Para sustentar el impedimento se limitó a transcribir apartes de su intervención en esa audiencia, concluyendo que su imparcialidad e independencia se encontraban comprometidas, sin embargo, se abstuvo de determinar las razones o los argumentos que pudo allí exponer con capacidad de comprometer su criterio sobre el fondo del proceso, esto es, en lo concerniente a las categorías de la conducta punible y a la

comprometidas, sin embargo, se abstuvo de determinar las razones o los argumentos que pudo allí exponer con capacidad de comprometer su criterio sobre el fondo del proceso, esto es, en lo concerniente a las categorías de la conducta punible y a la responsabilidad de la imputada, pretermitiendo, de esta forma, acreditar la causal invocada, la cual exige la exposición de un fundamento claro, explícito y convincente, que haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la imparcialidad delPRIMERA INSTANCIA 51.532 HILDA JEANETH NIÑO FARFAN Página 7 de 10 juzgador. Requisito mínimo exigido en quien alega una causal de impedimento o recusación como bien lo ha reiterado la Corte: “le corresponde al manifestante precisar de manera clara y concreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo que sin duda alguna evidencia el compromiso o criterio adoptado frente al caso concreto, pues solo de esa manera se impone su separación de la actuación” (Rad. 48006 del 4/05/2016). Con todo, y la falta de argumentación del funcionario para separarse del asunto, la Sala entrará a verificar, si en la intervención a la que alude, quien hoy se declara impedido, efectivamente prefijó conceptos en torno al fondo del asunto que le impidiera seguir conociendo de él, situación que desde ya se avizora no se presentó. Revisada la audiencia del 14 de junio de 2017, se observa que la labor del doctor Caldas Vera no es de la entidad exigida por la Ley para separarlo del conocimiento de la actuación, pues

ya se avizora no se presentó. Revisada la audiencia del 14 de junio de 2017, se observa que la labor del doctor Caldas Vera no es de la entidad exigida por la Ley para separarlo del conocimiento de la actuación, pues se restringió a pronunciarse sobre el contenido de los fines constitucionales de la detención preventiva, sin adentrarse en la valoración de los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía de cara a la responsabilidad de la imputada. En efecto, en ese orden, se refirió, en especial a los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 sobre obstrucción a la justicia, indicando: “… es claro que la señora NIÑO FARFAN, mantiene vínculos permanentes con personas al margen de la ley, lo cual puede seguir realizando, con o sin el cargo de Fiscal delegada ante el tribunal, aún si se estableciera la medida sustitutiva de la prisión carcelaria por la domiciliaria…”PRIMERA INSTANCIA 51.532

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Fácilmente puede colegirse, entonces, que en aquella diligencia el hoy Magistrado no emitió juicios de valor ni de ponderación jurídica o probatoria que comprometiera su criterio sobre lo substancial del proceso, limitó su actividad funcional a cuestiones accidentales y de trámite que no afectan su imparcialidad e independencia para conocer el fondo del asunto8. Vale reiterar que esta causal exige la realización de

funcional a cuestiones accidentales y de trámite que no afectan su imparcialidad e independencia para conocer el fondo del asunto8. Vale reiterar que esta causal exige la realización de controversias de fondo sobre cada uno de los hechos jurídicamente relevantes, y en punto a las consecuencias jurídicas que de ellos derive, como también acerca de la responsabilidad de la imputada; las que en este caso el proceso demuestra no efectuó el doctor Caldas Vera. En cuanto a su participación en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, dada la naturaleza y fines perseguidos con las mismas, tampoco comprometió o anticipó ningún concepto vinculante respecto a la definición de fondo de la situación jurídica de la acusada, en particular, en lo atinente a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y consecuente responsabilidad. Sobre la intervención del funcionario en la formulación de la acusación, la Sala de Casación Penal ha sostenido, que ella no resulta suficiente para separarlo del conocimiento posterior del asunto: “En el caso bajo examen, el fundamento de la providencia de 18 de septiembre de 2014 se circunscribió al objetivo de determinar si de la descripción fáctica planteada en el escrito de acusación era viable predicar la ocurrencia del delito de acoso sexual.”

8Radicado 27385 del 6 de junio de 2007.PRIMERA INSTANCIA 51.532

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la ocurrencia del delito de acoso sexual.”

8Radicado 27385 del 6 de junio de 2007.PRIMERA INSTANCIA 51.532

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Si bien los funcionarios que conformaron la Sala de Decisión, al descartar la ocurrencia de esa conducta punible, también manifestaron que “… ocurrió un acto sexual, tocó a la menor en la vagina y le exhibió el pene…”, esa afirmación, realizada con fundamento en el escrito de acusación y sin consideración a los elementos probatorios que luego fueron practicados en el juicio, no inhibe su intervención en el presente asunto”.(Rad. 48.344 del 13/07/2016). Igual pronunciamiento hizo con relación a la intervención en la audiencia preparatoria: “[…] observa la Sala que en el presente caso aun cuando el funcionario intervino en el proceso lo hizo solamente en la audiencia preparatoria y en esta, para decidir acerca del decreto de las pruebas, no le fue demandada función diferente a verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento solicitados, esto es, establecer i) su relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, el fortalecimiento o decaimiento de su probabilidad, la identidad o responsabilidad penal del acusado, o la credibilidad de un testigo propuesto por la contraparte, ii) la permisibilidad de su práctica por la Ley; y, por último, iii) su aporte concreto al objeto de discusión. No supuso ello, en momento alguno, una aproximación a su contenido

acusado, o la credibilidad de un testigo propuesto por la contraparte, ii) la permisibilidad de su práctica por la Ley; y, por último, iii) su aporte concreto al objeto de discusión. No supuso ello, en momento alguno, una aproximación a su contenido ni menos la asignación de algún valor suasorio respecto de su aporte a la acreditación de la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad penal de los acusados, por lo cual, en cuanto su intervención no implicó la realización de algún juicio de valor, no tiene configuración la circunstancia impeditiva”. (Rad. 52.599 del 16/05/2018). En consecuencia, no es cierto que frente a las intervenciones que realizó el doctor Caldas Vera como tercero ajeno a las cargas instituidas en cabeza de la fiscalía y de la defensa, sus conceptos allí plasmados configuren la causal impeditiva alegada. Por lo tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,PRIMERA INSTANCIA 51.532

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RESUELVE: PRIMERO.- Declarar infundada la causal de impedimento formulada por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, para separarse del conocimiento del asunto, conforme se expuso en parte motiva.

Comuníquese y Cúmplase

RAMIRO ALONSO MARIN VÁSQUEZ

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR

Secretaria

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