CSJ - AEP00038-2019(51630)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00038-2019(51630)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 00038-2019 Radicación N° 51630 Aprobado mediante Acta No. 0026 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión adoptada durante la audiencia preparatoria realizada dentro del presente juicio que se sigue en contra de TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por los presuntos punibles de prevaricato por acción en concursoPRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 2 de 8 homogéneo y sucesivo, prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES El 14 de noviembre de 2017, el Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación, presentó escrito de acusación, formalizándose la audiencia respectiva durante los días 18 de enero, 7 de mayo y 9 de julio de 2018, ante la Sala da Casación
Penal. El 13 de septiembre de 2018, por parte de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, se dio
enero, 7 de mayo y 9 de julio de 2018, ante la Sala da Casación Penal. El 13 de septiembre de 2018, por parte de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, se dio incio a la audiencia preparatoria, emitiéndose la decisión sobre las peticiones probatorias el 4 de marzo de 2019. En dicha sesión, se omitió pronunciamiento en relación con la prueba documental correspondiente al oficio No. 5766 de 19 de diciembre de 2015, que fuera pedida por el delegado del ente acusador. La defensa, la representación del Ministerio Público y de la presunta víctima, no promovieron medio de impugnación, en tanto que la Fiscalía presentó el recurso de reposición. El Delegado del ente persecutor sustentó su incorformidad en desarrollo de la audiencia, luego de lo cual se surtió elPRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 3 de 8 respectivo traslado a los no recurrentes, con el objeto de que se pronunciaran en torno a la impugnación.
3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. Fiscalía 3.1.1. Solicita se adicione la decisión, exclusivamente en el sentido de decretar como prueba el oficio No. 5766 de 19 de diciembre de 2015, firmado por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, a través del que se notifica la admisión de la tutela Rad. 0289 de 2015, la cual fuera solicitada bajo el número 47 del acápite de prueba documental, y sustentada de manera conjunta como prueba de cargo, sin que en el interlocutorio
Rad. 0289 de 2015, la cual fuera solicitada bajo el número 47 del acápite de prueba documental, y sustentada de manera conjunta como prueba de cargo, sin que en el interlocutorio objeto de impugnación horizontal se hubiese emitido pronunciamiento al respecto de tal pedido.
4. TRASLADO A NO RECURRENTES 4.1. Apoderado de la Rama Judicial Coadyuva el pedido del delegado instructor, en el sentido que se revise la petición probatoria por este elevada, y de encontrar que en efecto fue solicitada la documental que se echa de menos, se analice la posibilidad de admisión o inadmisión de la misma.PRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 4 de 8 4.2. Representante del Ministerio Público Se manifiesta de acuerdo con lo solicitado por el delegado Fiscal y el representante de víctimas, en el sentido de adelantar la revisión del pedido probatorio documental, para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. 4.3. Defensa Indica que no tiene manifestación alguna como no recurrente de la decisión.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a las partes para provocar que el fallador realice un nuevo examen de la providencia, abordando los argumentos ofrecidos en su sustentación, con el objeto de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los yerros en que haya podido incurrir en su fundamentación y pueda así enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o aclarándola.
en su sustentación, con el objeto de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los yerros en que haya podido incurrir en su fundamentación y pueda así enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o aclarándola. 5.1. Del recurso interpuesto por la Fiscalía La inconformidad exclusiva y puntual del delegado del ente requirente, se funda en el hecho de que en la providencia que resolvió las solicitudes probatorias se omitió pronunciamiento en relación con el oficio No. 5766 de 19 de diciembre de 2015.PRIMERA INSTANCIA No. 51630
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Frente al motivo de disceso esgrimido, se procedió a verificar lo referente a la enunciación y sustentación de la prueba objeto de censura, advirtiéndose que la misma cumplió con los presupuestos del debido proceso, siendo puesta en conocimiento de la defensa y los intervinientes en los episodios procesales dispuestos para ello por nuestra codificación procesal y sustentada debidamente, en los siguientes términos: “Son documentos pertinentes, por ser aquellos relacionados con las comunicaciones emitidas por la Secretaría de la Sala Penal, en cumplimiento de lo dispuesto por el procesado en la primera decisión predicada como ilegal, a través de la cual admitió la demanda y ordenó una medida cautelar, y que permitirán establecer cómo el procesado creó la ilícita situación jurídica de liberar al accionante de la orden de captura” registro 00:05 a 00:48 audiencia de 21 de enero de 2019. Este documento, firmado por LEONARDO DE JESÚS
creó la ilícita situación jurídica de liberar al accionante de la orden de captura” registro 00:05 a 00:48 audiencia de 21 de enero de 2019. Este documento, firmado por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, resulta pertinente, pues es el instrumento a través del cual se notifica la admisión de la tutela radicada bajo el número 0289 de 2015, evidenciando la materialización de las órdenes emitidas en el auto de 7 de octubre de 2015, primera decisión tildada de prevaricadora. Tambien reporta utilidad para la Sala, pues ilustra de manera directa sobre las consecuencias de la decisión que se estima manifiestamente contraria a la ley, generando como efecto el levantamiento de la condición de requerido por la justicia del señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL.
Bajo tales parámetros, se repondrá el auto emitido el 4 de marzo de 2019, adicionándolo en el sentido de decretar comoPRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 6 de 8 prueba documental 12.7 para la Fiscalía, el oficio No. 5766 de 19 de diciembre de 2015, firmado por LEONARDO DE JESÚS
LARIOS NAVARRO.
Adicionada la decisión de la Sala, decretando como prueba la documental referida, se advierte que tal determinación no es susceptible de recurso, como quiera que se trata de un auto que admite pruebas, y no se encuentra en debate vulneración de garantías fundamentales alusivas a la
prueba la documental referida, se advierte que tal determinación no es susceptible de recurso, como quiera que se trata de un auto que admite pruebas, y no se encuentra en debate vulneración de garantías fundamentales alusivas a la exclusión o el rechazo de medios de conocimiento1 Sobre este particular aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En ese sentido, valga reiterar que, de acuerdo con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, “cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios”. En sentido contrario, los recursos ordinarios, entre ellos el de reposición, no serán viables cuando la decisión no excluya, rechace o inadmita una o más pruebas, excepción hecha, se insiste, de las controversias atinentes a violación de garantías fundamentales”2. En el asunto que nos ocupa, ninguna oposición de las partes e intervinientes se presentó respecto de la prueba que es adicionada en esta decisión, por lo que se torna evidente que contra la misma no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA,
1 CSJ AP, 7 Mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP, 11 Abr. 2018, rad. 52320.
2 CSJ, AP3018, 18 Jul. 2018, rad. 50213.PRIMERA INSTANCIA No. 51630
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R E S U E L V E
1. REPONER la providencia impugnada únicamente en cuanto a lo dispuesto en el aparte 12 del numeral 2.1.1. correspondiente a la prueba documental solicitada por la Fiscalía, y el primer punto de su parte resolutiva, los cuales se adicionan, en el sentido de incluir en el decreto probatorio documental el numeral 12.7, según lo precisado en esta providencia.
Se notifica en estrados, como quiera que se trata de auto que admite pruebas, decisión contra la cual no proceden recursos.
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
MagistradoPRIMERA INSTANCIA No. 51630
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ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria