CSJ - AEP00039-2019(53091)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00039-2019(53091)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00039-2019 Radicación N° 53.091 Aprobado mediante Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el impedimento declarado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA , para conocer del presente juicio seguido contra el Representante a la Cámara GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, por el delito de tráfico de influencias de servidor público, con base en las causales 5° y 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 53.091
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ANTECEDENTES
Mediante providencia de 28 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra el Representante a la Cámara GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, como presunto autor responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público. Con decisión del 05 de julio del mismo año, la citada Sala
resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa del acusado, resolviendo no reponer el auto en virtud del cual se acusó al congresista. Estando en término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 19 de julio de 2018, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio del mismo año, dispuso remitir de inmediato el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia para que asuma el conocimiento y continúe el juzgamiento. Una vez allegado el trámite a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia, se continuó corriendo el traslado de que trata el artículo 400 del Estatuto Penal, el cual venció el 24 de agosto de 20181. El Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA se declaró impedido para participar en el presente juicio, fundado en las
1 Cfr. Fl. 37 c.o.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 53.091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Página 3 de 9 causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, en
consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura. El instituto de los impedimentos busca garantizar que en las decisiones judiciales y en el trámite de las actuaciones prevalezca la debida rectitud, transparencia e imparcialidad, otorgando un alto grado de confianza a la sociedad respecto de quienes tienen a su cargo la labor de administrar justicia. Las causales invocadas por el doctor CALDAS VERA en el presente caso, están previstas en el artículo 99, numerales 5° y 6° de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: 5. “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.” 6. “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso...”
1. De la solicitud de impedimento causal 5°, artículo 99, Ley 600 de 2000.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 53.091
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El Honorable Magistrado indica que siendo docente desde el año 1996, aproximadamente, en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, compartió escenarios de orden académico y de índole personal con el doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA, apoderado del acusado, relación que considera constituye un vínculo de amistad. En cuanto tiene que ver con la causal que invoca en pro
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA, apoderado del acusado, relación que considera constituye un vínculo de amistad. En cuanto tiene que ver con la causal que invoca en pro de su pretensión, la jurisprudencia se ha orientado por señalar que cuando la norma en mención alude a la “amistad íntima”, se está en presencia de un factor subjetivo que no se refiere a la simple relación de amistad, sino a un vínculo profundo capaz de perturbar la mente del funcionario judicial y por ende afectar su imparcialidad. Al respecto ha pregonado la Sala de Casación Penal 2, “la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados”. En el citado pronunciamiento, señaló adicionalmente que: “Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017).
de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017).
2 CSJ AP2048-2018, 23 mayo 2018 rad. 52748PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 53.091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Página 5 de 9 “Así pues, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria”. Así entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales. De esta suerte, quien aduce este motivo de inhibición no debe limitarse a enunciarlo, como en este caso, sino que fundamentalmente está obligado a indicar de manera clara y expresa la serie de hechos o circunstancias en los cuales la sustenta, pues lo que se exige es la exposición de un fundamento claro, explícito y convincente, en el que se haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la
sustenta, pues lo que se exige es la exposición de un fundamento claro, explícito y convincente, en el que se haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la imparcialidad del juzgador, pues de no proceder de este modo la pretensión en ese sentido está llamada a su rechazo. En este caso, el doctor CALDAS VERA no aduce que la naturaleza del vínculo con el doctor Sánchez Herrera sea de tal grado como el que la norma prevé, y tampoco logra explicar, mucho menos acreditar, por qué los escenarios de orden académico y personal que dice haber compartido con el abogado, pueden tener tal connotación. Por estas razones se advierte infundado el impedimento enmarcado en la causal 5 del citado Estatuto Procesal Penal.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 53.091
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2. De la solicitud de impedimento causal 6°, artículo 99, Ley 600 de 2000.
Sobre esta causal, el Magistrado CALDAS VERA, manifiesta que el motivo de inhabilitación postulado deviene de su anterior condición de Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en cuyo ejercicio intervino activamente dentro del proceso, al punto de presentar alegatos precalificatorios el 09 de abril de 2018, en los que solicitó a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferir resolución de acusación en contra del aforado con fundamento en el análisis exhaustivo y minucioso de la prueba recaudada y en torno a su situación jurídica. En ese sentido cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, se ha orientado por sostener que la causal de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000, fundada en la participación previa del funcionario judicial en el proceso, para que pueda ser declarada fundada, debe tener efectos trascendentes de carácter esencial y no meramente formal, esto es, de tal entidad que llegue a comprometer la ponderación, buen juicio, rectitud y ecuanimidad del funcionario. Por consiguiente, la Corte viene exigiendo que4, quien invoca la causal de impedimento debe determinar de manera clara y concreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo aducido, para lo cual resulta indispensable que se
3 Cfr. Entre otras 3 CSJ SP, 6 jun. 2007, rad. 27385. CSJ, AP jul. 24 de 2013, Rad. 39482, CSJ, AP 5425, sep. 10 de 2014, Rad. 36401. 4 CSJ AP4299-2015, 29 jul. 2015 rad. 46428 “(Al respecto pueden consultarse las
decisiones CSJ AP, 18 de julio de 2007, Rad. 27747 y CSJ AP, 10 de septiembre de 2012,
Rad. 39825)”.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 53.091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Página 7 de 9 brinde elementos de juicio que apunten a acreditar, no solo la actual existencia de un determinado interés en el resultado del proceso, sino la utilidad o menoscabo que una u otra decisión pudiera acarrearle, es decir, la manifiesta presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de algún sujeto procesal.
Al respecto: “La causal invocada por el H. Magistrado para sustentar su declaración, prevista en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, numeral 6°, consiste específicamente en que el funcionario haya “…dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”.
En el presente caso, se advierte que efectivamente el Magistrado que hizo la manifestación de impedimento participó dentro del proceso que ahora se somete nuevamente a su conocimiento, intervención que ciertamente implicó un análisis de fondo de los elementos probatorios obrantes en la actuación, que le llevaron a adoptar la decisión de condena que se impugna, argumento suficiente para apartarse del conocimiento del recurso, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad. La participación del funcionario judicial en el asunto claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a
recurso, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad. La participación del funcionario judicial en el asunto claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera” (Rad.39.482 del 24/07/2013). En este orden de ideas, la Sala observa que los argumentos señalados por el Magistrado respecto de la causal 6°, resultan suficientes para apartarlo del conocimiento del proceso, más aun, cuando su intervención como Ministerio Público en la fase instructiva, conlleva una opinión ya formada en relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad atribuible al Representante GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, en virtud de la cual solicitó en su contra resolución dePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 53.091 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Página 8 de 9 acusación, para lo cual efectuó una valoración conjunta de los medios probatorios, comprometiendo sin duda su criterio sobre el fondo del proceso, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el proceso de la Ley 600 de 2000 aplica el principio de la permanencia de la prueba. En consecuencia, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en aras de garantizar el principio de imparcialidad acepta la manifestación de impedimento del doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, lo declara separado del conocimiento de este asunto y se abstendrá
principio de imparcialidad acepta la manifestación de impedimento del doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, lo declara separado del conocimiento de este asunto y se abstendrá de reemplazarlo por mantenerse el quórum decisorio con los demás miembros de la Sala (Art. 54 Ley 270 de 1996). En mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE
PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, respecto de la causal 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 invocada.
SEGUNDO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por el Honorable Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, en relación con la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 invocada, atendiendo los argumentos señalados en la parte
motiva.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 53.091
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Comuníquese y Cúmplase.
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria