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CSJ - AEP00040-2018(52237)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00040-2018(52237)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 13

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00040-2018 Radicación N° 52237 Aprobado mediante Acta No. 26 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de preclusión de investigación elevada por la Fiscal Novena Delegada ante esta Corporación, a favor del doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, quien se desempeñaba como Gobernador del Departamento del Valle.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237 JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 2 de 13 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La Directora Nacional de la Misión de Observación Electoral MOE, en comunicación radicada en el Despacho del Fiscal General de la Nación el 8 de enero de 20101, pidió investigar al entonces Gobernador del Valle, JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, por presunta interveníon en política, con ocasión de las situaciones publicadas en El Tiempo.com 2, El País. com3 y El Nuevo Siglo4, que a continuación se relatan, las que sirvieron de fundamento para que el Procurador General

de la Nación formulara querella contra el entonces mandatario seccional el 28 de abril siguiente, por considerar afectado el interés público, dada su presunta participación en política: 1.1.1.- Que la Feria de Cali, el 30 de diciembre de 2009, sirvió de escenario para «la presentación en sociedad de un nuevo movimiento político: la Alianza Democrática Nacional -ADN», en concreto en eventos públicos llevados a cabo en la Plaza de Toros de Cañaveralejo y en el estadio Pascual Guerrero. 1.1.2.- Por una reunión sostenida el 20 de febrero de 2010 en el corregimiento de Rozo, en Palmira, a la que fueron convocados por la Gobernación 21 alcaldes del departamento del Valle del Cauca, con el precandidato a la Presidencia de la República por el partido conservador, Andrés Felipe Arias, la cual se consideró de carácter político, por algunos medios de comunicación.

1 Fls. 50 y ss. cno. Corte 2 Fls. 53 y ss. cno. Corte 3 Fls. 54 y ss. cno. Corte 4 Fls. 55 y ss. cno. CortePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237 JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 3 de 13 2.- A través de la noticia criminal número 110016000102201000002, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inició la correspondiente indagación.

3.- Entre los elementos probatorios recaudados, se acreditó la calidad de Gobernador del Doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO5. 2.- LA PETICIÓN 2.1.- Mediante escrito hecho llegar a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, posteriormente remitido a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia7, con base en lo dispuesto por los artículos 82-4 de la Ley 599 de 2000 y, 331, 332-1, 333 y 334 de la Ley 906 de 2004, solicitó programar audiencia de preclusión en este caso, por considerar configurada la causal primera del mencionado artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, porque de acuerdo con el supuesto fáctico y la calificación jurídica del mismo, ha operado el fenómeno objetivo de la prescripción.

5 Fls. 44 y ss. cno. Corte 6 Fls. 1 y ss. cno. Corte 7 Fls. 2 y ss. cno. CortePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237 JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 4 de 13 2.2.- La apoderada del Procurador General de la Nación, en condición de querellante legítimo, expresó su conformidad con la solicitud presentada.

JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 4 de 13 2.2.- La apoderada del Procurador General de la Nación, en condición de querellante legítimo, expresó su conformidad con la solicitud presentada. 2.3.- La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal manifestó que ninguna objeción le merece la solicitud, toda vez que, al configurarse una causal objetiva de extinción de la acción penal, como es la prescripción, la consecuencia lógica es la preclusión y el archivo del expediente. 2.4.- El defensor del indiciado, por su parte, dijo estar de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del asunto propuesto por la Fiscal Novena Delegada ante esta Corporación, en los términos del artículo 235-5 de la Carta Política y 32 de la Ley 906 de 2004, pues tales facultan a esta Corporación para juzgar a los Gobernadores por los hechos punibles que se les imputen. Asimismo, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación se halla facultada para solicitar la audiencia de preclusión, según lo dispone la Carta Política en los artículos 250.5 y 251.1, modificado por el Artículo 3º del Acto Legislativo 06 dePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237

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251.1, modificado por el Artículo 3º del Acto Legislativo 06 dePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237 JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 5 de 13 2011, en concordancia con los artículos 32 y 332.1 de la Ley 906 de 2004. Al efecto cabe precisar que si bien los mencionados preceptos constitucionales le imponen a la Fiscalía el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación respectiva por los hechos que revistan las características de un delito y lleguen a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas indicativas de su posible existencia, asimismo es claro, que en desarrollo de dicha atribución también tiene el deber de solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en los casos previstos por la ley. A su turno, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, en relación con la preclusión de la investigación, establecen que puede ser declarada por el juez de conocimiento en cualquier etapa del proceso, a instancias de la fiscalía, incluso antes de la formulación de imputación, cuando encuentre acreditada una de las hipótesis previstas en el artículo 332 ejusdem, entre ellas la relacionada con la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». La Corte anuncia que la petición de la Fiscalía ha de ser

ejusdem, entre ellas la relacionada con la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». La Corte anuncia que la petición de la Fiscalía ha de ser atendida favorablemente, por cuanto en el curso de la audiencia se demostró: De una parte, a través de las copias de la declaración de elección expedida por el Consejo Nacional Electoral, el acta dePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237 JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 6 de 13 posesión y la certificación expedida por la subsecretaría de Recursos Humanos de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, que el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO ejercía el cargo de Gobernador del departamento del Valle del Cauca para el cual fue elegido por el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. Es decir, que cuando supuestamente ocurrieron los hechos que se le atribuyen (diciembre de 2009 y febrero de 2010) ostentaba dicha calidad foral. De otra parte, que desde esas fechas hasta la actualidad ha trascurrido ininterrumpidamente un término superior a siete (7) años, sin que en contra suya se hubiere formulado imputación, acusación o dictado sentencia de condena de primera o segunda instancia en razón de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción. 3.2.- Al efecto cabe denotar que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al

primera o segunda instancia en razón de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción. 3.2.- Al efecto cabe denotar que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece8 (Artículo 83 de la ley 599 de 2000). En los casos que se tramitan al amparo de la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de

8 Cabe aclarar, no obstante, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, ha declarado la imprescriptibilidad de la acción penal en los casos considerados como crímenes de lesa humanidad. Cfr. Auto de Única Instancia. 14 de marzo de 2011. Rad. 33118.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237 JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 7 de 13 imputación. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 3 años ni superior de 10, según se desprende de la interpretación

nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 3 años ni superior de 10, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 6º de la ley 890 de 2004, 292 de la ley 906 de 2004, y 86 de la Ley 599 de 2000, conforme ha sido precisado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 . El problema jurídico a dilucidar se vincula estrechamente con la modificación del inciso 1º del artículo 86 de la ley 599 de 2000 por el artículo 6 de la ley 890 de 2004, sin que para resolverlo sea imprescindible para la Sala decidir si la última disposición rige en todo el territorio nacional o no, porque esencialmente lo que corresponde determinar es si la formulación de la imputación propia del sistema acusatorio es un acto procesal equivalente a la resolución de acusación prevista en la ley 600 de 2000. En principio no cabe duda que el fenómeno de la prescripción de la acción penal y de su interrupción se halla regulado en las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, siendo ésta última disposición más favorable en cuanto que prevé un término mínimo de tres (3) años para los casos en que producida la interrupción del término prescriptivo por la formulación de la imputación éste empieza a correr de nuevo por aquel lapso -inciso 2º artículo 292 de la ley 906en tanto que en la ley 599

en que producida la interrupción del término prescriptivo por la formulación de la imputación éste empieza a correr de nuevo por aquel lapso -inciso 2º artículo 292 de la ley 906en tanto que en la ley 599 el mismo es de cinco (5) años mínimos contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria -inciso 2º artículo 86o de seis (6) años y ocho (8) meses para el caso de los servidores públicos -art. 83-. (…) Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte ha sido reiterativa en pregonar: En el año 2011 (CSJ AP 5 oct. 2011. Radicado 37313), la Corte reiteró que las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, regularon en forma diferenciada el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Específicamente sobre el límite mínimo que empieza a correr una vez producida la interrupción de la prescripción, señaló que: …en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004 (que es de

9 Cfr. CSJ. cas. feb. 9 de 2006. Rad. 23700PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237

JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO

Página 8 de 13 recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación. Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo que no puede superar los 10 años ni ser menor de 3. (…) Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como generadores de diferentes consecuencias procesales, que -ademásobedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos que quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley. De esa manera, para la Sala la resolución de acusación (o su equivalente, como lo es el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada) a que alude la ley 600 de 2000 como forma de calificación de la instrucción, continúa siendo dentro de los

procesos que se tramitan por el procedimiento consagrado en ella el acto procesal que interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, el cual conforme al inciso 2º del artículo 86 empieza a correr por un término igual al previsto en el artículo 83 pero que en ningún caso será inferior a cinco años. Así las cosas, a pesar de que el artículo 6° de la Ley 890/04 haya modificado el inciso 1° del 86 del C.P., regulador de la interrupción del término de prescripción de la acción, no cavila el juicio de la Sala para predicar que ese nuevo dispositivo sólo tiene aplicación en los asuntos en cuyo trámite esté prevista la formulación de imputación como mecanismo de vinculación, lo que equivale igualmente a sostener que lo será respecto del procedimiento regulado por la Ley 906/04, dada -como se ha venido repitiendola falta de correspondencia o de identidad entre los actos generadores del fenómeno de la interrupción de la prescripción (se destaca). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte, cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (en atención de lo dispuesto por el artículo 83 del Código Penal de 2000, antes de la modificación realizada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 que en tales casos aumentó el término prescriptivo en la mitad) , segúnPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237 JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 9 de 13 viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte10. La anterior transcripción resulta oportuna y necesaria para

JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 9 de 13 viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte10. La anterior transcripción resulta oportuna y necesaria para evidenciar el asunto de aparente ambigüedad en el término mínimo que empieza a descontarse una vez interrumpida la prescripción de la acción penal. No obstante, la Sala también superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que: producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada. (CSJ SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467) Debe precisarse, asimismo, que de conformidad con el

empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada. (CSJ SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467) Debe precisarse, asimismo, que de conformidad con el artículo 189 de la ley 906 de 2004, la sentencia de segunda instancia suspende hasta por cinco (5) años el término de prescripción que hubiere transcurrido desde la formulación de imputación, vencidos los cuales comienza a correr de nuevo. 3.3.- En el presente caso, al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO la Procuraduría General de la Nación pidió investigar por su presunta participación en política, según hechos supuestametne ocurridos entre los meses de diciembre de 2009 y febrero de 2010. En relación con el delito de participación en política, materia de indagación, observa la Corte que corresponde a una conducta definida por el artículo 422 de la Ley 599 de 2000, que

10 Cfr. CSJ. SP1497-2016. cas. feb. 10 de 2016. Rad. 43997PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237 JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 10 de 13 tiene fijada pena de multa y pérdida del empleo o cargo público, según se señaló en la solicitud. De conformidad con las normas sustanciales aplicables al caso, el término de prescripción sería de seis (6) años y ocho (8)

meses contados a partir de la realización de la conducta hasta la formulación de imputación, a partir de la cual corre otro intervalo por cuatro (4) años hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, en cuyo evento se suspende y comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco años, de acuerdo con el artículo 189 ejusdem. En el presente evento, si se llegase a entender, como es mencionado por la peticionaria, que el último acto de participación en política tuvo lugar el 20 de febrero de 2010, es claro que desde entonces ha transcurrido ininterrumpidamente un término superior a seis años y ocho meses, legalmente requeridos para la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal, pues los mismos se cumplieron el 20 de octubre de 2016 sin haberse formulado imputación contra el denunciado. Con base en lo anterior resulta evidente, entonces, que se ha configurado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal citada por la Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, frente a los hechos atribuidos al Ex Gobernador del Valle, doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, circunstancia objetiva que releva a la Corte de efectuar cualquier otra disquisición sobre el asunto, por tanto, ante la imposibilidad jurídica de continuar la investigación, loPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237 JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 11 de 13 procedente es declarar la preclusión a tenor de lo dispuesto por el artículo 332.1 de la Ley 906 de 2004.

JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 11 de 13 procedente es declarar la preclusión a tenor de lo dispuesto por el artículo 332.1 de la Ley 906 de 2004. Resulta oportuno advertir, que dada la naturaleza interlocutoria de la decisión que se anuncia, contra la misma proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme ha sido precisado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte11: De acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, la decisión de preclusión de investigación es un auto interlocutorio que resuelve un aspecto sustancial de la actuación, contra el cual proceden los recursos. El artículo 177 ibídem prevé que la apelación se concederá en el efecto suspensivo, entre otros, contra “el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, es decir, que la decisión mediante la cual se niega o decreta la preclusión de la investigación es un auto interlocutorio. Para finalizar, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, por advertir la presencia de posibles dilaciones durante la fase de indagación se dispondrá compulsar copias de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que establezca la posible comisión de falta disciplinaria y decida lo pertinente según su competencia, en relación con los Fiscales Delegados ante la Corte que estuvieron a cargo de la presente actuación.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

competencia, en relación con los Fiscales Delegados ante la Corte que estuvieron a cargo de la presente actuación.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA,

R E S U E L V E:

11 Cfr. CSJ. AP 324-16, Ene. 27 de 2016, Rad. 43658PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237

JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 12 de 13 1.- Decretar la preclusión de la investigación seguida al ex Gobernador del Valle, doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, por prescripción de la acción penal, en relación con los hechos de que se ocupa este pronunciamiento. 2.- Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. 3.- En firme esta determinación, ARCHIVAR la presente actuación. 4.- Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación.

Las partes quedan notificadas en estrados. Cúmplase.

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

JORGE EMILIO CALDAS VERA

MagistradoPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.237

JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Página 13 de 13

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado

ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR

Secretaria

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