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CSJ - AEP00040-2019(00037)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00040-2019(00037)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP: 00040-2019

Radicado N° 00037 Aprobado acta N° 028 Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala, sobre los recursos de reposición interpuesto como principal, y apelación como subsidiario, por parte de la representante de las víctimas, en contra de la decisión del pasado 5 de los cursantes mes y año, por medio de la cual se declaró la caducidad de la querella instaurada por la señora Victoria Grimaldo Amezquita y, por ende, la extinción de la acción penal; lo que generó como consecuencia, la preclusión de la indagación que se viene adelantando en contra de José Manuel Jaimes Quintero, por las presuntas conductas punibles de injuria y calumnia.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 2

Argumentos de la impugnante: La representante de las víctimas, empieza refiriéndose al contenido del inciso 2° del artículo 71 del Código Procesal Penal

(Ley 906 de 2004), para indicar que, frente a la imposibilidad de la víctima para formular la querella, debe tenerse en cuenta la comunicación anónima, que de manera virtual se recibió en la Procuraduría General de la Nación, el día 12 de febrero de 2015, en la que se alertaba sobre la actuación del entonces Procurador José Manuel Jaimes, quien supuestamente estaba desviando la investigación por el caso de los cuatro niños masacrados en

en la que se alertaba sobre la actuación del entonces Procurador José Manuel Jaimes, quien supuestamente estaba desviando la investigación por el caso de los cuatro niños masacrados en Florencia, por lo que se exigía se adelantara la correspondiente investigación. En su sentir, esta situación abre la posibilidad para entender que quienes finalmente presentaron la querella de manera anónima fueron las hoy víctimas, como quiera que venían siendo objeto de todo tipo de vejámenes, logrando la atención de las autoridades solamente a partir de la ocurrencia de la masacre de los menores. Que, aunque efectivamente, los esposos Vanegas Grimaldo, tuvieron la posibilidad de presentar la denuncia, desde el punto de vista sicológico no estaban en condiciones de poder entender lo que estaba sucediendo; por ello, reafirma la existencia de la comunicación anónima, en la medida en que la misma sirvió como soporte a la Procuraduría General de la Nación para evaluar la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de Jaimes Quintero, como se advierte en el numeral 1.3 del auto de mayoPrimera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 3 24 de 2017, de dicha dependencia, en el que igualmente se les otorgó la condición de quejosos. Pero, además, considera de interés el requerimiento que las víctimas formularon a la Procuraduría General de la Nación, el 22 de febrero de 2016, para que se les informara del trámite que se adelantaba en contra del entonces funcionario, por lo que, desde su muy particular punto de vista, no se puede tener como fecha para hablar de la caducidad de la querella, el 23 de agosto

22 de febrero de 2016, para que se les informara del trámite que se adelantaba en contra del entonces funcionario, por lo que, desde su muy particular punto de vista, no se puede tener como fecha para hablar de la caducidad de la querella, el 23 de agosto de 2016, en consideración a que ello no se corresponde con las dos situaciones anteriores que refirió. Que el análisis para considerar si se produjo el fenómeno de la caducidad de la querella, debe hacerse no solamente desde el punto de vista temporal, sino igualmente frente a la situación mental en que se hallaban las víctimas para aquél momento, sin que se les pudiera exigir que interrumpieran el momento de dolor por el que atravesaban, para formular una denuncia. Solicita en consecuencia, se reconsidere la decisión y en su defecto se admita el recurso de apelación. Intervención de la fiscal delegada: Empieza por reafirmar que la querella es condición de procesabilidad para el debido ejercicio de la acción penal, dado el poder dispositivo de la víctima frente al tipo de comportamientos investigados, conforme lo tiene dicho el artículo 70 del Código Procesal Penal.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 4 Se apoya en la decisión de la Sala, para refirmar que en esta oportunidad no se ha cumplido con la legitimidad y la oportunidad para la presentación de la querella. En cuanto a la primera, por no configurarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 71 ídem, y frente a la segunda, la Fiscalía expuso cómo se había desconocido el plazo previsto por la ley. Que, si bien es cierto, por regla general, el ejercicio del ius

en el artículo 71 ídem, y frente a la segunda, la Fiscalía expuso cómo se había desconocido el plazo previsto por la ley. Que, si bien es cierto, por regla general, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado, para el caso puntual la decisión de que se inicie o no una investigación depende de esa expresa voluntad de la víctima, porque existe incluso la posibilidad que se desista, frente a lo cual nada podría hacer la Fiscalía. Considera entonces que no resulta posible que, a través de un escrito anónimo, se pueda posibilitar el inicio de una investigación penal por delitos querellables, cuando la misma debe ser clara y espontánea. Tampoco la imposibilidad física se hubiese constituido en un obstáculo, en consideración a que luego de lo ocurrido fueron amparados por un esquema de protección, debidamente asesorados y acompañados con abordaje sicológico. Fue por ello que, una vez se advierte por la Fiscalía el no cumplimiento de los requisitos de la querella previa que, reitera, es una acción dispuesta por el legislador para ser ejercida por el sujeto pasivo de ciertos delitos o por quien tenga legitimidad para actuar por aquellos, procedía la caducidad de la misma.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 5 Estima, por consiguiente, frente al planteamiento de la representante de las víctimas, que no se puede entender como cumplido ese requisito, con un escrito anónimo que ha provocado la investigación disciplinaria, sin perjuicio de lo que

representante de las víctimas, que no se puede entender como cumplido ese requisito, con un escrito anónimo que ha provocado la investigación disciplinaria, sin perjuicio de lo que subsiguientemente, casi un año después, se remitió a la Fiscalía. Como no se cumplen los requisitos del artículo 71 de la vigente Ley Procesal Penal, solicita se mantenga la decisión adoptada. Intervención de la representante del Ministerio Público: Solicita, de antemano, que se mantenga lo decidido por la Sala, en cuanto a los dos puntos planteados por la representante de las víctimas, dado que no se puede tener un anónimo como una querella, ni suponer que el mismo fue enviado por los padres de los menores asesinados. Que con ese anónimo que llegó a la Procuraduría, en efecto se dio inicio a un proceso disciplinario, lo que generó unas situaciones procesales propias de esa entidad de control, completamente diferentes a las exigidas para el inicio de un proceso penal, máxime frente a los comportamientos delictivos endilgados al exfuncionario, los cuales requieren querella. Recuerda que las supuestas manifestaciones injuriosas y calumniosas, fueron realizadas en el mes de febrero del año 2015 y las víctimas solamente formularon denuncia el 26 de julio de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, quien hizo traslado a la Fiscalía, habiendo transcurrido un año y medio después de la ocurrencia de los hechos.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 6 Y, el segundo punto, tiene que ver con la posibilidad, de acuerdo

traslado a la Fiscalía, habiendo transcurrido un año y medio después de la ocurrencia de los hechos.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 6 Y, el segundo punto, tiene que ver con la posibilidad, de acuerdo con las circunstancias, que en efecto las víctimas hubiesen tenido la oportunidad de formular la querella, para lo cual recuerda que los señores Jairo y Victoria, también salieron a los medios de comunicación a rechazar las manifestaciones realizadas por el entonces Procurador Judicial II de Florencia-Caquetá; significando ello, que conocieron de manera oportuna lo que aquél dijo en relación con ellos. Pero, además, si como lo indica la profesional apelante, acudieron a la Procuraduría para solicitar información sobre el trámite disciplinario, quiere decir que tenían acceso y contacto con las diferentes autoridades, ya que inclusive se logró su protección, para efectos de haber presentado la querella en tiempo oportuno. Reafirma entonces el pedimento para que se deje incólume la decisión cuestionada. Intervención del defensor del investigado: Empieza por advertir que la información que llegó a la Procuraduría General de la Nación, efectivamente generó una investigación disciplinaria porque, supuestamente, el exfuncionario realizó las manifestaciones ante los medios de comunicación, sin estar autorizado por la oficina de prensa de la dependencia para la cual laboraba. Este documento de la Procuraduría, desde el punto de vista de la fecha para la

comunicación, sin estar autorizado por la oficina de prensa de la dependencia para la cual laboraba. Este documento de la Procuraduría, desde el punto de vista de la fecha para la interposición de la querella, tampoco puede servir para salvar el impase de no presentación oportuna de aquella.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 7 Que como la Sala constató la existencia de una causal objetiva que impedía el adelantamiento de esta investigación, ello se convierte en una sanción que impone la norma a quien pretermite el interés de acudir a la administración de justicia para dar a conocer un hecho por el cual se sintió afectado, que para el caso concreto era dentro de los seis (06) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, sin que un anónimo pueda suplir tal falencia. Y que si bien es cierto estas personas fueron desplazadas de Florencia-Caquetá, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional, además de que se encontraban bajo el programa de protección del ente persecutor, lo que facilitaba de alguna manera la formulación de la querella. Por ello reafirma que el desplazamiento no se constituyó en la fuerza mayor para no haber querellado oportunamente; porque, además, el mismo no se produjo de inmediato, prueba de lo cual fue la participación de la señora Victoria Grimaldo en las audiencias preliminares, con ocasión de la judicialización de algunos de los responsables del horrendo crimen, sin que se hubiese hecho ninguna manifestación al respecto.

audiencias preliminares, con ocasión de la judicialización de algunos de los responsables del horrendo crimen, sin que se hubiese hecho ninguna manifestación al respecto. Considera entonces que se debe desestimar la solicitud de la representante de víctimas, en relación con la pretensión del recurso horizontal, por la imposibilidad de proseguir con la acción penal en estos momentos.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 8

Consideraciones para decidir: Sea lo primero indicar que el recurso de reposición que ahora se resuelve, resulta procedente al amparo de lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se activa la competencia de la Sala para su resolución.

Téngase en cuenta, además, que los recursos tienen como finalidad permitir a los sujetos procesales la controversia sobre las decisiones que les generan perjuicio y, en esa medida, quien lo interpone se encuentra limitado en su exposición por los alcances de la providencia que pretende cuestionar. En efecto, dentro de la dialéctica propia de la impugnación, debe existir congruencia entre la petición inicial y la decisión que se emite, para que el recurso interpuesto guarde relación con esos dos aspectos, desde el punto de vista de la afectación generada, sin que se pueda, por consiguiente, al momento de su interposición, desbordar alguno de ellos. Lo anterior, para significar que eso es lo que ha ocurrido con la primera parte de la impugnación horizontal, interpuesta como principal por la profesional del derecho que representa los

interposición, desbordar alguno de ellos. Lo anterior, para significar que eso es lo que ha ocurrido con la primera parte de la impugnación horizontal, interpuesta como principal por la profesional del derecho que representa los intereses de las víctimas, cuando al insistir en la no caducidad de la querella trae un argumento adicional a la discusión, que, por supuesto, no fue considerado con anterioridad y, en consecuencia, tampoco por parte de esta Sala Especial, al momento de resolver sobre el pedimento de la Fiscalía.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 9 Es así, como en punto a las razones del disenso, parece que la profesional que representa a las víctimas, trajera a colación un nuevo hecho, relacionado con las razones que en principio tuvo la Procuraduría General de la Nación para dar inicio a la investigación disciplinaria en contra de José Manuel Jaimes Quintero, por las supuestamente desbordadas declaraciones realizadas ante los medios de comunicación, en relación con el comportamiento de los señores Jairo Valencia y Victoria Grimaldo, frente al cuidado y atención de sus hijos menores. Y ello genera gran preocupación en este momento procesal, dado que se refiere a un escrito anónimo arribado al ente de control de manera virtual, al parecer el 12 de febrero de 2015,

considerando, además, que posiblemente el mismo fue allegado por los esposos Valencia Grimaldo, sin esgrimir ningún elemento probatorio o argumento adicional que así lo diera a entender. Pero que, además, para efectos de contabilizar efectivamente el tiempo que permita hablar de la caducidad de la querella, también se debe tener en cuenta una solicitud que las víctimas en mención realizaron a la Procuraduría General de la Nación, el 22 de febrero de 2016, exactamente un año después de la ocurrencia de los hechos, sobre los avances de la investigación disciplinaria en contra de Jaimes Quintero. Sobre el particular, debe reiterarse un aspecto de la decisión cuestionada, alusivo a que se debe diferenciar entre el trámite de un proceso disciplinario y el relacionado con uno de índole penal,Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 10 máxime cuando éste último está mediado por la comisión de conductas que requieren previamente la presentación de querella, no solamente en término, sino, igualmente, por quien se encuentre legitimado para ello. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el organismo de control, se apoyó en el anónimo de la referencia para dar inicio a una indagación disciplinaria, lo cierto del caso es que las manifestaciones del exfuncionario fueron de conocimiento público, en consideración a que los medios de comunicación hablados y escritos se ocuparon del tema y, en esa medida, fácil resultaba corroborar lo acontecido. Esa situación –la investigación disciplinaria, se aclara-, por supuesto, no puede

hablados y escritos se ocuparon del tema y, en esa medida, fácil resultaba corroborar lo acontecido. Esa situación –la investigación disciplinaria, se aclara-, por supuesto, no puede equipararse por sus efectos con una querella, de cara a los requisitos que para dicha actuación contempla el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. Como se ha indicado, se desconocía y aún se desconoce el autor del documento y, por supuesto, allí no se exteriorizaba una voluntad expresa de parte de una persona determinada, encaminada a que se iniciara una investigación penal en contra del referido exfuncionario, por las conductas punibles de injuria y calumnia. Pero más aún, ni cuando se formalizó la denuncia con la creación de la noticia criminal por parte de la Fiscalía, el 23 de agosto de 2016 (fls. 14-18 cuaderno anexo 1), se indicó por parte de la señora Grimaldo Amezquita que previamente había enviado un anónimo, alertando sobre esa situación. Ni mucho menos, en laPrimera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 11 entrevista1 rendida por la mencionada ciudadana, ante la Fiscalía General de la Nación, el 29 de enero de 2018, refirió que ella previamente hubiese enviado un escrito anónimo ante la Procuraduría General de la Nación, para quejarse por la actitud del entonces servidor de dicha entidad, omisión de la cual se infiere que el anónimo recibido, no provenía de ella, de modo que resulta infundado el argumento que la profesional del derecho inconforme pretende sea considerado, para con fundamento en

del entonces servidor de dicha entidad, omisión de la cual se infiere que el anónimo recibido, no provenía de ella, de modo que resulta infundado el argumento que la profesional del derecho inconforme pretende sea considerado, para con fundamento en él sostener que la querella se presentó en tiempo. Situación que tampoco evidenció el señor Jairo Vanegas en la entrevista 2 que igualmente rindió ante el ente acusador, en esa misma calenda. No tiene sentido, además, que los esposos Vanegas Grimaldo hubiesen acudido al anonimato, cuando quedó demostrado en la decisión cuestionada, que no tuvieron ningún reparo para salir ante los medios de comunicación, tan pronto tuvieron conocimiento de las manifestaciones del entonces funcionario de la Procuraduría, para desmentir las palabras de aquél. Resulta contrario a la razón, por consiguiente, pretender, como lo invoca la representante de víctimas, que un anónimo sea tenido como sustento de una querella oportuna y legítimamente formulada, en tratándose de delitos querellables, cuando quedó establecido que quienes se encontraban legitimados para ello, jamás se ocultaron para referirse a la conducta denostadora del exfuncionario de la Procuraduría General de la Nación.

1 Fls. 10-14 Cuaderno Anexo 3 2 Fls. 15-18 Cuaderno Anexo 3Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 12 Por lo demás, el derecho de petición invocado en febrero de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, se refería igualmente al conocimiento del trámite disciplinario, sin que para ese

José Manuel Jaimes Quintero 12 Por lo demás, el derecho de petición invocado en febrero de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, se refería igualmente al conocimiento del trámite disciplinario, sin que para ese momento se hubiese formulado la correspondiente querella, que como se sabe, solamente se instauró el 26 de julio de esa misma anualidad. Por último, si es absurdo pretender que un anónimo sustituya la querella, cuando la naturaleza de este requisito de procedibilildad por legitimidad reclama la identidad clara de quien actúa en esa condición, de igual manera se ocurre irrazonable la actitud de la representante de víctimas al invocar la aplicación del inciso 2° del artículo 71 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ese apartado de la norma se refiere a los querellantes legitimados por sustitución, quienes precisamente pueden actuar cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella. En este caso, en primer lugar, suficientemente quedó explicado en la providencia impugnada, cómo los afectados por la presunta injuria o calumnia jamás estuvieron imposibilitados para formular la respectiva querella. En segundo lugar, si en gracia de discusión se hubiese acreditado la imposibilidad de los ofendidos para querellar, lo que seguiría es habilitar al defensor de familia o al agente del Ministerio Público para hacerlo –según el caso-, pero jamás el sustituto puede ser un anónimo, como erróneamente lo pretende la impugnante.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 13

pero jamás el sustituto puede ser un anónimo, como erróneamente lo pretende la impugnante.Primera instancia: 00037 José Manuel Jaimes Quintero 13 En virtud de lo anterior, al resultar improcedentes las solicitudes de la impugnante, plasmadas a través del recurso horizontal, interpuesto como principal, se concede como subsidiario el de apelación, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por haber sido oportunamente planteado y sustentado. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: No reponer la decisión de 05 de marzo del presente año, por medio de la cual se declaró la caducidad de la querella y se decretó la preclusión de la indagación que se adelantaba en contra de José Manuel Jaimes Quintero, por las presuntas conductas punibles de injuria y calumnia.

Segundo: Una vez notificada en audiencia la presente decisión, se concede el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase: Primera instancia: 00037

José Manuel Jaimes Quintero 14

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR

Secretaria

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