CSJ - AEP00041-2018(32785)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00041-2018(32785)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00041-2018 Radicación N° 32785 Aprobado mediante Acta No. 27 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de remitir el proceso seguido contra HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentadas por el procesado y su defensor.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785 HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 2 de 22 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Mediante proveído de 8 de agosto de 2018 1, la Sala de Casación Penal de la Corte calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del ex representante a la cámara HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, como presunto autor responsable del delito de promover grupos o estructuras armadas al margen de la ley, previsto en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58.9 ejusdem. Decisión que mantuvo incólume el 5 de septiembre del
presente año2 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 1.2.- En escrito presentado el 29 de agosto de 2018 ante la Sala de Casación Penal, el procesado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, solicitó la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, «para que el mismo continúe su trámite ante la mencionada Jurisdicción, ante la cual ya solicité mi sometimiento, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas»3. 1.3.- La Sala de Casación Penal de la Corte, a través de decisión de 5 de septiembre de la corriente anualidad, no accedió a la petición presentada por el procesado, tras considerar que la
1 Fls. 2 y ss. cno. 12 Copias 2 Fls. 47 y ss. cno. 13 Copias 3 Fls. 32 y ss. cno. 13 CopiasPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785 HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 3 de 22 disposición invocada en apoyo de la pretensión «se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para las cuales es competente la JEP”». Estimó al respecto que «el mandato legal en examen solo le impone
el deber a la jurisdicción ordinaria de remitir de inmediato las actuaciones a la JEP cuando encuentre que en el proceso existe evidencia que permite definir que la JEP debe asumir conocimiento para que ésta decida si acepta o no su competencia por razón de los vínculos del problema jurídico con el conflicto armado interno». Agregó que “En el caso de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ si bien es cierto que él y su familia y los empleados de su entorno y las empresas del patrimonio personal y familiar inicialmente tuvieron relaciones con los Bloques Héroes de los Montes de María, Central Bolívar y Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, después del año 2006 se desligaron de dichas agrupaciones porque aquéllos se desmovilizaron y, conformaron una estructura armada ilegal diferente en la que su ideología se caracterizó no por combatir la guerrilla, no por enfrentar al Estado, no por doblegar a las FARC, sino que se organizaron para enriquecer sus patrimonios, para legalizar los dineros habidos ilícitamente, para darle muerte a los testigos que tenían la osadía de delatarlos, para sobornar a quienes tenían conocimiento de sus conductas y declaraban en los procesos judiciales, y todas esas acciones querían convertirlas en objeto de impunidad llevando al Congreso de la República al procesado, quien desde la Cámara de Representantes el 22 de mayo de 2007 para lograr sus propósitos ejecutó acciones en concreto consumativos del concierto para delinquir en la modalidad de proveer grupos armados ilegales, entorpeciendo la
Cámara de Representantes el 22 de mayo de 2007 para lograr sus propósitos ejecutó acciones en concreto consumativos del concierto para delinquir en la modalidad de proveer grupos armados ilegales, entorpeciendo la actividad investigativa del Coronel IGNACIO FAJARDO ROBLES y cuestionando las acciones de la Fiscalía ante la Presidencia de la República». «La síntesis apretada de los hechos que se ha formulado evidencia que la estructura ilegal de la que hacía parte HÉCTOR JULIO ALFONSO, era una organización de delincuencia común que no tiene relación directa o indirectaPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785 HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 4 de 22 con el conflicto armado que dio lugar al proceso de paz y que culminó con el Acuerdo de Paz». «Lo dicho es suficiente para que se concluya que en este caso la Sala de Casación Penal, a pesar de haber recibido una manifestación por escrito de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ de someterse a la JEP, no remitirá el expediente a esa Corporación ni tampoco suspenderá su competencia y jurisdicción, mucho menos suspenderá la prescripción de la acción penal, porque los cargos formulados al procesado no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado y no son de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz».
1.4.- El 17 de septiembre último, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto proferido el día 5 anterior, así como de lo previsto en el
Paz».
1.4.- El 17 de septiembre último, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto proferido el día 5 anterior, así como de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió a esta Sala por competencia el expediente, dándose inicio al traslado de 15 días previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 20004, cuyo término fue prorrogado por quince días hábiles más5, a solicitud del defensor6. 2.- LAS PETICIONES 2.- Con base en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el procesado solicita la inmediata remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, «para que allí continúe el trámite habida cuenta ya manifesté mi voluntad de sometimiento a la misma, en fecha 14 de septiembre de 2018» 7. Recuerda que en su contra, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «existe una vinculación formal a un
4 Fls. 7 y ss. cno. copia de primera instancia 1 5 Fls. 32 y ss. cno. copia de primera instancia 1 6 Fls. 26 y ss. cno. copia de primera instancia 1 7 Fls. 14 y ss. cno. copia de primera instancia 1PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785 HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 5 de 22 proceso penal que cursa en dicha Sala, donde se han producido las decisiones entre otras: primero la del 01 de marzo de 2018, mediante el cual
HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 5 de 22 proceso penal que cursa en dicha Sala, donde se han producido las decisiones entre otras: primero la del 01 de marzo de 2018, mediante el cual se me define situación jurídica profiriéndome medida de aseguramiento de detención preventiva, “como posible autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, con circunstancia de mayor punibilidad, acorde con lo previsto en los artículos 58-9 y 340 inc. 3º del Código Penal…” concertación con AUC más exactamente Bloque Héroes de los Montes de María. Y la segunda calendada el 08 de agosto de 2018 mediante la cual se me acusa “como autor responsable a título de dolo de promover grupos o estructuras armadas al margen de la ley, previsto en el artículo 345 del CP, modificado por el Art. 16 de la ley 1121 de 2006 con circunstancia de mayor punibilidad previstas en el Art. 58-9 del CP proveído el cual se encuentra ejecutoriado». Precisa, finalmente, que la solicitud la formula «en aplicación del Art. 7º de la Ley 1820 del 2016 “prevalencia” y Art. 1º de la Ley 1922 de 2018». 3.- El defensor del procesado, por su parte, manifiesta reiterar la solicitud presentada por su asistido ante la Sala de Casación Penal de la Corte, de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en lo
dispuesto por el Acto legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP, y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
Sostiene al efecto que: «Como se hace evidente, de las propias palabras de la Corte, los presupuestos fácticos en los que se fundamentan las imputaciones en contra de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ son por conformar y actuar dentro de una organización armada ilegal que se conformó para llevar a cabo la lucha antisubversiva en contra de las FARC y otros grupos armados ilegales que tenían presencia y ejercían sus acciones criminales en las zonas de influencia en las cuales tenían sus domicilios y las sedes de sus negocios el acusado y la totalidad de la familia ALFONSO LÓPEZ entre ellos su madre y su hermano directamente señalados por la H. Corte de conformar la organización armada a la que se señala pertenecer el acusado. NoPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785
HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 6 de 22 cabe duda entonces, de la vinculación de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ con el conflicto armado en su calidad de agente del Estado, en la medida en que la imputación gira en torno a la financiación y obtención de los votos necesarios para acceder a sus curules en la Cámara de Representantes y el Senado de la República, respetivamente y de pretender aprovechar esa condición de congresista para incidir directamente en las actividades ilícitas de la organización a la cual se le señala pertenecer, que, se insiste, era
respetivamente y de pretender aprovechar esa condición de congresista para incidir directamente en las actividades ilícitas de la organización a la cual se le señala pertenecer, que, se insiste, era una organización armada antisubversiva, como la propia Corte lo ha declarado reiterativamente». Añade que no es la Corte, sino la JEP en su Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la autoridad que tiene asignada la función de definir si los hechos por los cuales una persona procesada solicita su incorporación a la JEP, forman parte o no, o están estrechamente vinculados o no con el conflicto armado interno, por lo cual considera equivocada la postura adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte en el pronunciamiento del 5 de septiembre de 2018. Después de algunas otras consideraciones realizadas en similar sentido, expresa que como la JEP no ha recibido el expediente por parte de la Corte, no conoce los hechos objeto de debate para avocar su estudio, por lo que mal podría ser la autoridad llamada a trabar la colisión de competencias de que habla el auto que cuestiona, debiendo entonces la Corte promover dicha colisión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Reitera, en consecuencia, la solicitud de remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y, subsidiariamente solicita,
Reitera, en consecuencia, la solicitud de remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y, subsidiariamente solicita, que si la Corte considera que conserva la competencia para conocer del presente asunto, plantee de inmediato ante la Corte Constitucional la colisión de competencias con la JEP.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785
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3.- CONSIDERACIONES 3.1.- La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenará la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con arreglo al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los órganos competentes de la justicia ordinaria, deberá remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia. Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo transitorio 5º del A. L. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Artículo transitorio 17 establece que «el componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto
2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Artículo transitorio 17 establece que «el componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este…». Debe precisar la Corte, no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento dePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785 HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 8 de 22 la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo8, sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP. En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP
proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo 1º del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley: “…, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial
8 Hechos constitutivos de fraude mediante cheque o de violencia intrafamiliar, etc., por ejemplo.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785 HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 9 de 22 de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas
HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 9 de 22 de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas” (se destaca). 3.2.- En ese orden, encuentra la Sala que en el proceso bajo examen obra prueba suficiente que acredita que la JEP debe asumir el conocimiento del asunto para definir si tiene competencia en razón del posible vínculo entre la conducta punible y el conflicto armado interno. En efecto, no puede dejarse de considerar, que son los hechos imputados en la acusación, y no la calificación jurídica
competencia en razón del posible vínculo entre la conducta punible y el conflicto armado interno. En efecto, no puede dejarse de considerar, que son los hechos imputados en la acusación, y no la calificación jurídica de los mismos, los que fácticamente delimitan el objeto del juicio y, por supuesto el fallo de mérito que eventualmente deba proferirse, de tal suerte que serán aquellos y no ésta, el parámetro a considerar en orden a establecer la procedencia de atender favorablemente la petición de suspender el trámite y remitir el proceso a la JEP. A fin de determinar preliminarmente si la conducta en concreto cuya realización se imputa al acusado, pudo haber tenido lugar «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta conPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785 HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 10 de 22 el conflicto armado interno» y, por ende establecer si la JEP debe conocer del proceso y entrar a definir si tiene competencia o no, resulta procedente acudir a los hechos por los cuales se formula acusación en contra del sindicado, en este caso precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “El contexto fáctico por el que el aforado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ promovió la estructura criminal que lo llevó a su vinculación a la Cámara de Representantes, se infiere de los siguientes supuestos: a) El Bloque Héroes de los Montes de María: surgió
que lo llevó a su vinculación a la Cámara de Representantes, se infiere de los siguientes supuestos: a) El Bloque Héroes de los Montes de María: surgió aproximadamente en el año 1997, en una reunión que se llevó a cabo en la hacienda las Canarias, de propiedad del político y ganadero MIGUEL NULLE AMÍN, oportunidad en la que luego de finiquitados los temas de financiación y sostenimientos del grupo, se postuló para la comandancia del mismo a RODRIGO MERCADO PELUFFO «A. Cadena».
Según lo tiene establecido la Corporación 9, hacia finales del año 2002 y principios de 2003, el Bloque adquirió una nueva estructura, de la cual EDWAR COBOS TELLÉZ «A. Diego Vecino» fue su comandante político y militar, bajo cuyo mando tuvo tres frentes:
1. Golfo de Morrosquillo, bajo las órdenes de RODRIGO MERCADO PELUFFO «A. Cadena» , operando
en San Onofre, Sincelejo, Corozal, Betulia, Galera Sampues, El Roble, Los Palmitos, Tolú, Coveñas, San Antonio de Palmito, Toluviejo, San Antero, Chinú, San Andrés de Sotavento, Purísima, Chimá, Momil.
2. Canal Del Dique, a cargo de UBER ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ «A. Juancho Dique», ubicado en
Andrés de Sotavento, Purísima, Chimá, Momil.
2. Canal Del Dique, a cargo de UBER ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ «A. Juancho Dique», ubicado en
María la Baja, Cartagena, Guamo, San Juan, San Jacinto, El Carmen, Zambrano, Turbaco, Arjona, Bayunca, Turbana, San Estanislao.
3. Sabanas de Bolívar y Sucre, comandado por WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO «A. Román Sabanas», con influencia en Magangué, Zambrano,
9 En decisiones CSJ SP 27 abr. 2011 rad. 34547 y CSJ SP 23 feb 2010 rad. 32805. Ratificado en informe N°426246 IC4113 de 20 de octubre de 2008, obrante a fls. 38 a 45 C. Primera instancia
Fiscalía 2PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785
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Córdoba, San Pedro Sucre, Buenavista, San Benito Abad, Sincé, Galeras.
Sobre el actuar de este Bloque, la Corte10 ha dicho:
La organización del bloque Héroes de los Montes de María respondía a una jerarquía definida, contaba con estatutos de constitución y régimen disciplinario, reformados y aprobados en la Segunda Conferencia Nacional de las Autodefensas Unidas de Colombia, los cuales permitían el ascenso de sus
estatutos de constitución y régimen disciplinario, reformados y aprobados en la Segunda Conferencia Nacional de las Autodefensas Unidas de Colombia, los cuales permitían el ascenso de sus miembros en esa estructura y, especialmente, estableció y aplicó unos específicos métodos de lucha, a través de los cuales buscó consolidar el control político y militar de la zona.
Estos métodos, implementados sobre la población civil, derivaron en la realización de homicidios selectivos, masacres, desplazamiento forzado, torturas, actos de violencia sexual y desaparición forzada, además, del reclutamiento de menores de edad, secuestros, actividades de narcotráfico e ilícitos contra los mecanismos de participación ciudadana (se destaca). En esta providencia se referirá la vinculación de la familia ALFONSO LÓPEZ con esta organización (se destaca). b) El Bloque Central Bolívar: Según dio cuenta IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA «A. Ernesto Báez» hizo presencia en el sur de Bolívar, controlando los diferentes estamentos sociales y políticos del sur de Bolívar, los cuales se consolidaron a partir del movimiento «No al despeje» en el año 200011. Identificó la Corte en pretérita oportunidad: En el departamento de Bolívar se encontraban asentados dos bloques de las AUC, al norte el Bloque Héroes de los Montes de María, cuyo comandante era Edward Cobos Téllez, conocido con el alias de ‘Diego Vecino’ y como jefes
asentados dos bloques de las AUC, al norte el Bloque Héroes de los Montes de María, cuyo comandante era Edward Cobos Téllez, conocido con el alias de ‘Diego Vecino’ y como jefes militares Rodrigo Mercado Pelufo, alias ‘Cadena’ y Uber Bánquez Martínez, alias ‘Juancho Dique ’. Este grupo controlaba del centro del departamento, desde el puerto fluvial de Magangué a orillas del Río Magdalena, y las capitales de Sucre y Bolívar, Sincelejo y Cartagena, incluidos los municipios de los Montes de María. El otro grupo paramilitar con presencia en el departamento era el Bloque Central Bolívar, cuyo jefe principal era alias ‘Macaco’, y como jefes visibles en lo político y lo militar fungían Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez” y “Julián Bolívar”. Este grupo, que llegó a ser el más grande en hombres armados y presencia en la costa, los llanos y el sur del país, controlaba todo el sur del departamento de
10 CSJ SP 27 abr. 2011 rad. 34547 11 CD 6 declaraciones de 22 de enero de 2008. Trasladado del radicado 26926PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785
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Bolívar.12 En esta decisión se registrarán las relaciones de esta organización con la campaña política del procesado (se destaca). c) Estructura ilegal armada coordinada por
Página 12 de 22 Bolívar.12 En esta decisión se registrarán las relaciones de esta organización con la campaña política del procesado (se destaca). c) Estructura ilegal armada coordinada por SALVATORE MANCUSO y ENILCE LÓPEZ, o grupo no desmovilizado, o citado por la prueba como paramilitares y que continuaron con la empresa criminal.
A pesar del acto formal de las desmovilizaciones, algunos miembros de estos Bloques no lo hicieron efectivamente y se mantuvieron unidos bajo los mismos propósitos como organización delincuencial, como es el caso de SALVATORE MANCUSO y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, por mencionar a los coordinadores de mayor relevancia para los efectos de la presente investigación penal, pero también hicieron parte de esta estructura criminal ARQUÍMEDES GARCÍA, JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y los colaboradores cercanos que conformaban el grupo de seguridad, unos adscritos a la empresa de seguridad 911, otros vinculados a las empresas sustentadas con dineros habidos ilícitamente por la organización y con las cuales se financiaban campañas políticas y varios ligados con la empresa criminal a través de MANCUSO(se destaca) . En el 2004 y 2005 con las desmovilizaciones no desaparecieron los paramilitares en Bolívar, esa es la situación que establece el Teniente Coronel de la Policía
de MANCUSO(se destaca) . En el 2004 y 2005 con las desmovilizaciones no desaparecieron los paramilitares en Bolívar, esa es la situación que establece el Teniente Coronel de la Policía Nacional IGNACIO FAJARDO ROBLES, quien admite que para el 2006 existía fuerte presencia paramilitar en todos los estamentos y específicamente refiere que dicha organización estaba vinculada con miembros de la Policía Nacional, los escoltas de las personalidades de Magangué, el Alcalde de Magangué JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y ENILCE LÓPEZ. Esta situación obligó a FAJARDO ROBLES en cumplimiento de su deber a adelantar investigaciones por delitos relacionados con tal situación, actuación que en el 2007 trataron de interferir en su condición de congresistas HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y FERNANDO TAFUR DÍAZ, formulándole una queja en Presidencia de la República. EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR da cuenta de la presencia e influencia paramilitar, con la que vincula a ENILCE LÓPEZ y sus hijos, concretamente en el municipio de Calamar, al señalar: «el movimiento de
12CSJ SP 26 ene 2010, Rad. 23802PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785
HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 13 de 22 política que mueve el Sur de Bolívar, obligando a la
HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Página 13 de 22 política que mueve el Sur de Bolívar, obligando a la población a votar por el hijo que ahora mismo es candidato»13. El testigo ALTAMAR sostiene que con la familia ALFONSO LÓPEZ y para el paramilitarismo actuaban también el alcalde PEDRO GUERRERO SALCEDO (cargo desempeñado por éste en Calamar para la época en que el procesado fue elegido Representante a la Cámara), además de «A. Cadena», «A. Chico», quien era el comandante político y pedía que votaran por el acá procesado. ALBERTO ANTONIO CARVAJAL DÍAZ señaló que en la reunión de Pueblito Mejía, presidida por Ernesto Báez, se dio la orden de apoyar, entre otros, a HÉCTOR JULIO ALFONSO a la Cámara de Representes, orden replicada a todos los municipios, pues la meta, según se dijo, era llegar a la Presidencia de la República. La posición de HÉCTOR JULIO en el Congreso era lo esencial del pacto ilícito, la función pública comprometida por aquél si era elegido constituía el núcleo del propósito criminal con la organización, el fin eran los concejos, asambleas, alcaldías, el congreso y la Presidencia de la República, por ello la elección, posesión y el ejercicio de la función congresal, era importantísima para los que hacían
congreso y la Presidencia de la República, por ello la elección, posesión y el ejercicio de la función congresal, era importantísima para los que hacían parte del concierto que atentaba contra la seguridad pública. La asunción de la función pública por el procesado hizo parte del pacto ilícito (se destaca). El paramilitar “A. Román” fue quien contactó a NEVIS CABALLERO con los hermanos Héctor Julio y Jorge Luis –declaración de 16 de febrero de 2009-, aquélla testigo refirió reuniones del procesado HÉCTOR JULIO para el año 2006 con fines de tráfico de armas, entre otros temas. El grupo ilegal no desmovilizado, de los que se han citado algunos, apoyaron e hicieron elegir a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ como Representante a la Cámara en el periodo 2006 a 2010, propósito materializado con su posesión el 20 de julio de 2006, el que se extendió hasta su renuncia, el 1º de noviembre de 2007. En la empresa criminal, a la que concurrieron en sus respectivos momentos las estructuras ilegales mencionadas, también participó FERNANDO TAFUR DÍAZ, quien fue el segundo renglón de la lista a la
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Cámara de Representantes encabezada por HÉCTOR
13 Fl. 125v C.A.2PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 32.785
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Cámara de Representantes encabezada por HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, pues aquél contaba con el apoyo del Bloque Central Bolívar, facción que desde el año 2003 pretendía consolidar un proyecto político en el departamento de Bolívar, cooptando cargos públicos de elección popular, para cuyo propósito habían convocado a una reunión a líderes políticos y sociales en el Corregimiento de Pueblito Mejía en el municipio de Barranco de Loba, la cual fue dirigida por «A. Ernesto Báez», comandante político de esa facción armada (se destaca). La forma de actuar del Bloque Central Bolívar, el Bloque Héroes de los Montes de María y la estructura de los no desmovilizados coordinados por SALVATORE MANCUSO y ENILCE LÓPEZ, tuvieron en común como modus operandi: extorsionar, dar muerte a personas, afectar la administración pública, vincularse con el ejercicio de la política y los cargos públicos, amenazar y amedrantar a los testigos y a las personas que buscaban hacer justicia , situaciones de las que dan cuenta, entre otros, IGNACIO FAJARDO, NEVIS CABALLERO, EDUARDO ALTAMAR y los hermanos LEONARDO y DEVIS ROJAS ZABALA (se destaca). Se pueden citar como ejemplos los pactos de
NEVIS CABALLERO, EDUARDO ALTAMAR y los hermanos LEONARDO y DEVIS ROJAS ZABALA (se destaca).
Se pueden citar como ejemplos los pactos de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ con «A. Jorge 40» y CARLOS MARIO GARCÍA para elegir como alcalde de Magangué a su hermano JORGE LUIS LÓPEZ, como lo declaró AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS (escolta de A. Jorge 40), o las amenazas de que ha sido víctima NEVIS CABALLERO si declaraba sobre los vínculos de HÉCTOR JULIO LÓPEZ con las AUC, o las exigencias hechas a la misma NEVIS de testificar hechos que no correspondían a lo acontecido en un proceso de porte de armas en relación con JORGE
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